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**CORTE DE JUSTICIA** RECOBIDO 24-08-2023 Fiscalizador: Roque Mbalbé EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trasciende En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de . ..AgoSta......del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se tra jo el expediente caratulado: "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZÁLEZ S/ CALUMNIA Y OTROS", a fin de reso lver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 29 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Circunscrip ción Judicial de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y DIESEL JUNGHANNS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO:** ____________ **A) ANTECEDENTES** 1. Por S.D. N° 21 de fecha 03 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia pres idido por el Juez Manuel Aguirre Rodas, se resolvió condenar al Sr. José Luis Félix Chilavert Gonzál ez a la pena privativa de libertad de UN AÑO, calificando su conducta dentro de las disposiciones de l Art. 151 inciso 1° y 2°(Difamación), en concordancia con el Art. 29 inc. 1° (autor), ambos del Cód igo Penal, suspendiendo a prueba la ejecución de la condena por el plazo de dos años. Abg. Karinna Penoni Secretaria 2. Mediante el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, resolvió CONFIRMAR l a sentencia de primera instancia. 3. Estos fallos son fueron recurridos por el Sr. José Luis Félix Chilavert González bajo patrocinio del Abg. Pedro Wilson Marinoni a través del Recurso Extraordinario de Casación traído a la atención de esta Sala Penal. Luis María Benítez Riera Presidente Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. B) ANALISIS DE ADMISIBILIDAD 1. Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fu ndamentación del escrito. 2. Respecto al plazo y forma de interposición del recurso, se verifica que el recurrente fue notific ado de la última resolución objeto de la presente casación en fecha 31de agosto de 2022, conforme co nsta en la cédula de notificación que se adjunta; y el escrito de interposición de recurso fue prese ntado en fecha 14 de setiembre de 2022. De esta forma, el recurso ha sido planteado en tiempo, es de cir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuest a por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el recurrente es el querellado; que se pres enta ante esta instancia por derecho propio y bajo patrocinio del profesional abogado Pedro Wilson M arinoni, quien tiene intervención en la causa, asistió al acusado en el juicio oral, y ha presentado también el recurso de apelación especial. De esta forma, de conformidad al Art. 449 del C.P.P., se cumple el requisito de la capacidad subjetiva. 4. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a la misma, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 21 de fe cha 03 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, debe ser declarada inadmisi ble, ya que la casación prevista por el Art. 477 C.P.P., solo puede ser planteada contra resolucione s dictadas por un tribunal de apelación, y la casación directa prevista en el art. Art. 479 C.P.P., solo puede ser planteada contra 1Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurri r corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4Art. 477.Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5Art. 479.Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alguno s de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso e xtraordinario de casación.Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación dir ecta, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. sentencias definitivas de un tribunal de Sentencia y que no haya sido recurrida en apelación especia l. 5. Ahora bien, respecto al Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fe cha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capita l, se verifica el cumplimiento del presupuesto previsto en el Art. 477 C.P.P., pues la decisión atac ada es una sentencia definitiva emanada de un tribunal de apelación, por lo que la resolución recurr ida debe ser considerada objetivamente impugnable por esta vía. 6. El último requisito es el de la fundamentación del escrito recursivo. En este sentido corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 7. El recurrente invoca como motivos de su recurso los establecidos por el Art. 478⁶ en concordancia con los artículos 125⁷, y 403 numeral 3) y 4)⁸ todos del C.P.P., así como el Art. 16, 17 inc. 5) y 256⁹ de la Constitución, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 8. **Primer agravio:** El casacionista refiere como fundamento que ambas resoluciones tanto la emana da del Tribunal Unipersonal como la del Tribunal de Apelación - Tercera Sala son claramente incongru entes. 9. Este agravio resulta injustificado, pues el casacionista no ha explicado en qué ha consistido esp ecíficamente error de razonamiento y de qué forma las conclusiones o premisas realizadas por el Trib unal de Sentencia como el Tribunal de Apelaciones violan el principio de identidad y no contradicció n. No ha identificado la especie de la supuesta incongruencia en la que incurrieron los magistrados. Sobre el punto, he de referir que la incongruencia interna o externa cuenta con diversas variedades , a saber; vinculados a los elementos de la pretensión (sujeto, objeto o causa) configurados a parti r de un exceso u omisión (citra, extra o ultra). <signature>Abg. Karina Karpel</signature> **Art. 478. Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en l a sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años; y se alegue la i nobservancia o ordena aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto imp ugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados.** **Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 3) que se base en hechos o elementos probatorios no incorporados le galmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que ca rezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frase s rutinarias y/o ilícito, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insignificantes. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cua ndo no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo;...** **Art. 256. De la forma de los juicios. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en l a medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre.** **Luis María Benítez Riera** Ministro **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi** MINISTRO
EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. petita); vinculados al razonamiento y su premisa conclusiva configurados a partir de una autocontrad icción dentro de la misma resolución o respecto de un acto jurisdiccional anterior en el mismo juici o. Por los motivos expresados no se halla cumplida la exigencia legal establecida en el art. 478 inc . 2) C.P.P. para su admisión. 10. Segundo agravio: El casacionista refiere como fundamento que ambas resoluciones tanto la emanada del Tribunal Unipersonal como la del Tribunal de Apelación - Tercera Sala son claramente insuficien tes, desprovistas de fundamento jurídico, pues los juzgadores obviaron las normativas de nuestro ord enamiento jurídico conculcando principios constitucionales fundamentales básicos que conllevan a la nulidad absoluta de ambas sentencias, al inobservar las normas o aplicarlas incorrectamente, arrojan como corolario una sentencia manifiestamente infunda y en su caso arbitraria. 11. Este agravio resulta justificado, pues el casacionista ha explicado los motivos por los cuales c onsidera que las resoluciones impugnadas resultan violatorias del principio lógico de razón suficien te; motivo por el cual se halla cumplida la exigencia legal establecida para su admisión y análisis de procedencia, de conformidad a lo establecido en el art. 478 inc. 3) C.P.P. 12. Tercer agravio: El casacionista refiere que ninguno de los tribunales ha explicado cómo es que l os hechos probados configuran los hechos objeto del juicio, en razón a que del relato de los hechos señalado por el querellante de manera genérica y confusa, esto no surge ya que todo lo manifestado p or el Sr. Chilavert se ajusta a la verdad. 13. Este agravio resulta justificado, pues el casacionista ha expresado el error en el que el Tribun al Unipersonal de Sentencia habría incurrido al concluir que las circunstancias fácticas de la condu cta desplegada por el Sr. José Luis Félix Chilavert reúne los presupuestos de punibilidad del tipo p enal previsto en el art. 151 inc. 1°) y 2°) del CP (Difamación), y el Tribunal de Apelación no respo ndió el reclamo; motivo por el cual se halla cumplida la exigencia legal establecida para su admisió n y análisis de procedencia, de conformidad a lo establecido en el art. 478 inc. 3) C.P.P. 14. Cuarto agravio: El Juez sobre la base de su sana crítica no tuvo en cuenta el cumulo de pruebas ofrecidas y presentadas, que fueron admitidas en juicio, y que de haberlas tenido en cuenta no hubie ra finalizado con la condena. 15. Este agravio resulta injustificado, pues el casacionista realiza a modo de comentarios una serie de aseveraciones sin sustento, los cuales no pueden constituir de ninguna manera una fundamentación debida, motivo por el cual no se halla cumplida la exigencia legal establecida para su admisión y a nálisis de procedencia, de conformidad a lo establecido en el art. 478 inc. 3) C.P.P. 16. Como propuesta de solución el casacionista solicita la anulación de las dos Resoluciones Judicia les y el reenvío para que un nuevo Tribunal de Sentencia Unipersonal juzgue el caso con objetividad que corresponda.
**RECIBIDO** 24-08-2023 EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GÓNEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. 17. En este contexto, de acuerdo a lo expresado en los puntos 11 y 13, se entiende que la presentaci ón recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al art. 478 inc. 3) C.P.P. Por consiguiente corresponde, declarar **ADMISIBLE** el presente recurso de casación interpuesto por los motivos señalados. Es mi voto. 18. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA, DIJO: 19. Que se presenta JOSE LUIS FELIX CHILAVERT GONZALEZ, por derecho propio y bajo patrocinio del Abo gado Pedro Wilson Marini, a plantear Recurso Extraordinario de Casación contra la SENTENCIA DEFINITI VA N° 21 de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia Unipersonal y el ACUERDO Y SENTENCIA N° 53 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 3ra. Sal a. 20. En primer lugar esta Sala Penal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. 21. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. 22. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: **a)** que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); **b)** que quien interponga el re curso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y **c)** que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. 23. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “OBJETO” “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinari o de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisi ones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingua la acción o la pena, o denieguen la e xtinción, conmutación o suspensión de la pena”. 24. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “JOSE LUIS FELIX CHILAVERT S/ CALUMNIA Y OTROS. N° 1013/2022”, que el acusado José Luis Félix Chilavert González se p resenta a plantear Recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia Definitiva N° 21 Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia. 25. Con relación a este recurso planteado contra - **Sentencia Definitiva N° 21** de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia- me adhiero al voto del preopinante, decl arando INADMISIBLE, por los mismos fundamentos. 26. Así como también plantea su recurso de casación contra el **Acuerdo y Sentencia N°53** de fecha 29 de agosto de 2022, **dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, 3ra Sala. Capital**, está si e videncia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna posible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. 27. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstanc ia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el encausado JOSE LUIS FELIX CHILAVERT GONZALEZ, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumpl ido este requisito de admisibilidad. 28.Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el * *art. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notifi cada la resolución. La recurrente plantea el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido. 29. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo co n sus fundamentos y la solución que se pretende**. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individual iza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso ex traordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sente ncia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. 30. En el caso de autos, el recurrente, **no ha invocado ningún inciso**, solo manifiesta como funda mento del recurso, el Art. 478 en concordancia con los artículos 125 y 403 inc. 3) y 4) del CPP., as í como el Art. 16, 17 inc. 5) de la Constitución Nacional. 31. Debemos recordar que **El acto impugnativo** debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución qu e corresponda al caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". 32. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivaci ón debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustent a" (La Casación Penal – Depalma 1994). 33. Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en e l escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. 34. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. 35. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anterior es que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón qu e la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las c ondiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravi o. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cump lido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que e l recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Abg. Karinna Penoni Secretaria 36. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de in terposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde d eclarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con e l art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. 37. A su turno, el Ministro CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: coincido con la decisión del Ministr o BENITEZ RIERA de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y agrego cuanto s igue: 38. El escrito recursivo fue presentado dentro del plazo de diez días, conforme se establece en los artículos 480 y 468 del CPP. Asimismo, con relación a la impugnabilidad subjetiva, se verifica que r ecurre el procesado, por derecho Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. propio y bajo patrocinio de abogado, por lo que se encuentra cumplido lo dispuesto en el artículo 44 9 del Código Procesal Penal. 39. En cuanto al objeto del recurso de casación, se impugnan dos resoluciones, por un lado, la S.D. N° 21 del 03 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia a cargo del Juez Abg. Manuel Aguirre y, por otro lado, el Ac. y Sent. N° 53 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. 40. Con relación a la S.D. N° 21 del 03 de mayo de 2022 emitida por el a quo, tenemos que el artícul o 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum, el cual es un instituto que habilita a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a estudiar el fondo de un as unto tramitado en primera instancia, siempre y cuando se opte por prescindir del recurso de apelació n. 41. En el caso en cuestión, la vía de casación directa en contra de la sentencia dictada por el Trib unal Unipersonal de Sentencia deviene inadmisible, en razón a que el impugnante ya articuló el respe tivo recurso de apelación, y en consecuencia, recayó una resolución del Tribunal de Apelaciones. 42. De esta manera, al optar por interponer el recurso de apelación contra el decisorio de primera i nstancia y desde el momento en que el aludido órgano de alcada resolvió el recurso, la vía de la cas ación interpuesta en contra de la S.D. N° 21 del 03 de mayo de 2022 quedó inexorablemente inhabilita da. 43. Con relación al Ac. y Sent. N° 53 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apel aciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, debe advertirse que esta resolución sí es objeto de casación, ya que fue dictada por un Tribunal de Apelaciones y pone fin al procedimiento, conforme s e estipula en el Art. 477 del CPP. 44. Ahora bien, cuando se pasa a examinar la fundamentación expuesta en el escrito recursivo, corres ponde puntualizar que el impugnante debe observar estrictamente los presupuestos exigidos en este re curso eminentemente técnico, donde las argumentaciones deben dirigirse únicamente en contra del fall o que recurre y, además, se deben identificar concretamente las normas lesionadas o violadas estable ciendo de qué forma ese incumplimiento legal le genera perjuicios. 45. En este contexto, luego de realizar una lectura íntegra del recurso de casación, puede corrobora rse que éste no cumple con los requisitos de viabilidad formal en su argumentación, ya que si bien s e hace una alusión superficial respecto al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en realidad se constata que, a lo largo de toda su presentación, las críticas y los agravios allí expresados ha cen referencia exclusivamente sobre los elementos probatorios y las cuestiones fácticas analizadas p or Tribunal de Sentencia Unipersonal, pretendiendo así una tercera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". 46. Con relación a este déficit formal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado cuanto sigue: "...la normativa exige a que el casacionista indique clara y concretamente en qué con siste -a su criterio- las razones por las que las sentencias recurridas son manifestamente infundada s, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itera lógico según el parecer del impugnan te, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuest ionados y no, meramente desde el ángulo de las cuestiones de hecho, elementos probatorios, como erró neamente plantearon...". 47. Sobre la base de estas consideraciones, puede concluirse indefectiblemente que la presentación d el recurrente se halla afectada de deficiencias formales que hacen imposible el estudio del recurso extraordinario articulado y, por consiguiente, corresponde rechazar por INADMISIBLE el recurso extra ordinario de casación. Es mi Voto. 48. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: 49. Antes de referirse al análisis de procedencia, se debe analizar previamente el pedido de prescri pción de la sanción penal interpuesto ante esta Sala Penal por la defensa del casacionista Sr. José Luis Félix Chilavert, en fecha 24 de marzo de 2023, según constancia de presentación obrante en auto s a fs. 168 y sgt. 50. En este sentido el casacionista solicita la prescripción de la sanción penal en virtud a lo esti pulado en el art. 101 numeral 1, en concordancia con el art. 102 inc.1° numeral 2 y 3 además del inc iso 2° del mismo artículo del Código Penal Paraguayo. 51. El casacionista refiere que la querella autónoma fue presentada en fecha 27 de febrero de 2020 a las 12:40 hs, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Difamación, Calumnia e Injuria sob re los supuestos hechos acontecidos específicamente a través de 13 tuits que fueron publicados en la cuenta personal del querellado en fechas: 6, 12, 13 y 14 de setiembre de 2019, el 1 de octubre de 2 019, los días: 4, 8, 12, 18 y 22 noviembre de 2019 y el 12 de diciembre de 2019. Así luego de la rea lización del Juicio Oral y Público por S.D N° 21 de fecha 03 de mayo de 2.022, el querellado fue abs uelto de culpa y reproche por los hechos punibles de Calumnia e Injuria y fue condenado a la pena pr ivativa de libertad de un año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena de dos años por el hecho punible de Difamación. Abg. Karinna Penoni Secretaria 52. El casacionista arguye que por imperio del art. 102 del Código Penal se tiene que los hechos pun ibles querellados tienen una expectativa de pena máxima de 03 años ó multa, por lo que si se aplica el art. 102 inc. 1° num. 2, la causa prescribió en fecha 12 de diciembre de 2022, pues en esa fecha se cumplieron los 03 años previstos en la ley para la prescripción de estos tipos penales; pero yend o un poco más y remitiéndose al art. 102 inc, 1° num. 3 se tiene que, al haber sido condenado a la p ena privativa de libertad de un año, la prescripción operó en este caso a los 01 año, en fecha 12 de diciembre de 2020. Finalmente arguye que la Luis Marín Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramirez Candía MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". prescripción se encuentra totalmente operada motivo por el cual así debe ser declarada por correspon der en derecho. 53. A su turnoel querellante al contestar el pedido de prescripción, refirió entre otras cosas que, conforme al texto del art. 102 del Código Penal se definen plazos para determinados grupos de casos, identificando franjas sobre la base de límites máximos de marcos penales en el caso de la pena priv ativa de libertad o tipo de sanción en los casos de la pena de multa. En el numeral 2) se encuentra el lapso mínimo de prescripción de 3 años cuando el límite máximo del marco penal sea pena privativa de libertad de hasta 3 años o pena de multa. 54. Sigue refiriendo que, la acusación interrumpió la prescripción mucho antes que transcurra el pla zo; luego el auto de apertura a juicio de fecha 28 de marzo de 2022 volvió a interrumpir la prescrip ción antes del transcurso del plazo computado desde la interrupción anterior; y finalmente a esta fe cha (presentación de la contestación: 28/04/2023) no ha transcurrido el plazo desde la última interr upción, así como tampoco el doble, todo esto sobre la base de las disposiciones contenidas en el art . 104 del Código Penal. 55. Ahora bien, abocado al análisis del pedido de prescripción, se tiene que verificar si ha operado o no la prescripción material en la presente causa penal. 56. Conforme a lo que establece el art. 10110Código Penal, corresponde un análisis teniendo en cuent a la fecha de terminación del hecho, y la fecha de realización del último acto procesal que interrum pe la prescripción material, que es el auto de apertura a juicio. 57. En la presente causa penal, el auto de apertura, y la sentencia condenatoria, han fijado como he chos acontecidos unas circunstancias fácticas que se corresponden con el tipo penal de Difamación (a rt. 151, inciso 1° y 2°, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º, ambos del Código Penal), que tiene prevista una pena privativa de libertad de hasta un (1) año o multa. Por lo tanto, el plazo de presc ripción según el Art. 10211, inc.1º, numeral 2 del Código Penal, es de tres (3) años. 58. Este plazo de prescripción, de acuerdo al artículo 102 inciso 2° del Código Penal empieza a corr er desde la terminación de la conducta atribuida al querellado, que conforme a lo descrito en la sen tencia condenatoria (fs. 56 de autos), habría ocurrido el 12 de diciembre de 2019, por lo que dicha fecha debe sertomada para el cálculo de la prescripción, considerando que el hecho probado en juicio oral y público fue el que se corresponde con el tipo penal de Difamación. 10 Art. 101Efectos. 1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96. 11Art. 102 Plazos. 1° Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando e l límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El p lazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento. 3° Son inscriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 08-2023 Roque Málbé Fiscalizador EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. 59. Por otra parte, según lo establece el artículo 10412, inciso 1º, del Código Penal, la prescripci ón es interrumpida por una serie de actos procesales como la imputación, la acusación, y finalmente el A.I de apertura a juicio oral y público, que en este caso, fue el último acto de interrupción de la prescripción material, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104, inciso 1º, numeral 6 del Código Penal, en atención a ello, y teniendo en cuenta que el auto de apertura se materializó a tra vés del A.I. N° 61de fecha 28 de marzo de 2022 según constancia de fs. 544 / 544 (Tomo III, Expte. P rincipal), no se ha cumplido el plazo de prescripción material desde su última interrupción, motivo por el cual este pedido es rechazado. 60. En consecuencia, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de la sanción penal, y confor me se ha explicado en admisibilidad sólo queda por analizar la procedencia del segundo y tercer agra vio expresado por el casacionista. En este sentido, se debe analizar la respuesta jurisdiccional dad a por el Tribunal de Apelación en relación a los agravios propuestos en la apelación especial, pues aquellos argumentos nuevos que no han sido propuestos en la etapa anterior no pueden ser considerado s para verificar si la fundamentación del tribunal de apelaciones ha sido adecuada ya que, no podría expedirse el colegiado de segunda instancia respecto a cuestiones no puestas bajo su competencia, t odo ello de conformidad a lo establecido en el art. 45613 del Código Procesal Penal, ni tampoco los agravios que han sido rechazados. 61. En este sentido, los agravios expresados por el casacionista y traídos a estudio en este apartad o pueden englobarse en el vicio de fundamentación insuficiente. Esto es así, porque como segundo agr avio expresó que el Tribunal de Apelación dictó un fallo arbitrario por fundamentación insuficiente, al inobservar las normativas de nuestro ordenamiento jurídico conculcando principios constitucional es básicos. Asimismo expresó, como tercer agravio, que el Tribunal de Apelación no ha explicado cómo los hechos probados en juicio configuran el tipo penal de difamación, ya que del relato de los hech os que realizó el querellante de una manera genérica y confusa, estono surge, en atención a que todo lo manifestado por el Sr. Chilavert se ajusta a la verdad. Abg. Karimín Páez Según En suma, se puede concluir que el agravio del impugnante gira en torno a la arbitrariedad por presun ta fundamentación insuficiente del fallo dictado por el Tribunal de Apelación, al haber el mismo vul nerado la exigencia establecida en el art. 256 de la Constitución Nacional que refiere: “....Toda se ntencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...”, en concordancia con el art . 125 del Código Procesal Penal. 1º Art. 104/Interrupción. 1º La prescripción no se interrumpirá por: 1. un auto de instrucción sumar ia; 2. una citación para indagatoria del inculpado; 3. un auto de declaración de rebeldía y contumac ia; 4. Desalojo de prisión preventiva; 5. un auto de elevación de la causa al estado plenario; 6. un escrito de fiscal peticionando la investigación, y 7. una diligencia judicial para actos de investi gación en el extranjero. 2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin emba rgo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el dobl e del plazo de la prescripción. 15 Art. 456 Competencia Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proc edimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. 63. Analizada la respuesta jurisdiccional emitida por el Tribunal de Apelación por medio del Acuerdo y Sentencia N° 53 del 29 de agosto 2022, se observa que efectivamente el Tribunal de Alzada concluc a el principio de razón suficiente e incurre en el vicio referido por el casacionista, pues al agrav io expresado por el apelante, el Tribunal de Apelación le responde: “…cabe señalar que el procesado solo fue condenado por el hecho punible de Difamación, no así por el hecho punible de Calumnia cuyo presupuesto si es realizar manifestaciones “en contra de la verdad y a sabiendas”, no siendo la falt a de veracidad presupuesto del tipo penal por el que fue condenado el procesado, por lo que analizar en esta instancia la veracidad o no de las afirmaciones, además de no ser competentes para ello, re sulta totalmente irrelevante en esta instancia…”. 64. Si bien el Tribunal de Apelación esboza una fundamentación, sin embargo, la misma resulta insufi ciente a la hora de responder cómo es que los hechos probados en juicio configura el tipo penal de d ifamación. 65. Sobre todo cuando que el apellante cuestionó la premisa del Tribunal Unipersonal de Sentencia qu e refiere al análisis de los tuits para concluir que algunos son opiniones, otros mentiras, otro com o infame mentira y otros como insulto o insulto de grueso calibre, resulta insuficiente; pues de la resolución de primera instancia no se vislumbra el razonamiento realizado por el magistrado para arr ibar a la conclusión de que dichas expresiones se encuadran dentro de lo que son opiniones, mentiras o insultos. 66. Cabe destacar que sobre este particular el tribunal de alzada nada dijo limitándose al estudio d e otros agravios proferidos por el apellante. En efecto, solo se limitó a explicar que la falta de v erdad no es presupuesto del tipo penal de Difamación y que analizar la veracidad o no de las afirmac iones no es de su competencia y que ello resulta irrelevante en esta instancia. 67. Por otro lado, del escrito del recurso de apelación especial, se observa que el apellante plante ó como agravio: “…Que la Conmebol es una persona jurídica privada, por lo tanto, puede hacer y vulne rar los derechos de nuestros hermanos paraguayos como se les antoje… Si una publicación trata de asu ntos públicos de interés general relacionados a entes públicos los organismos internacionales recomi endan que el afectado tenga la capacidad de soportar las críticas y en su caso replicar dentro de es te contexto… En este caso nos hallamos dentro de otro contexto, un conflicto entre particulares y la presunta inadecuada administración de una entidad de derecho privada… Sobre el punto, un conflicto entre particulares, pero no cualquier fulano, es entre un referente reconocido a nivel mundial por s us logros como jugador y el otro por estar al frente de la Conmebol, si bien es cierto, la Conmebol es una entidad de derecho privado, que maneja distintos tipos de intereses, porque tiene funcionario s, maneja intereses sociales, porque es referente del fútbol en toda América, maneja intereses de la masa que le pertenecen a todas las asociaciones y/o clubes que forman parte de la Conmebol, el cual trae mucho rerito como lo son el derecho de televisación, sponsors entre otros…”
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert González en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". ** 68. Al respecto y por el principio “iuranovitcuriae” (el juez conoce el derecho), de lo expresado po r el apellante y transcripto en el párrafo anterior, claramente se puede observar que el recurrente está haciendo referencia al enunciado de la norma contenida en el art. 151 inc. 4) del Código Penal, y al cual el Tribunal de Alzada no ha dado una respuesta en este punto en particular, concluyendo a sí el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum tantum devolutum”, según el cual los agra vios del recurrente son los que definen la competencia del Tribunal de alzada que debe resolver sobr e ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. 69. Además, dicho argumento que fuera expreso e introducido al debate como un medio de defensa tal c omo se observa en los alegados finales del querellado en ocasión de la sustanciación del juicio oral y público. 70. En este sentido se advierte que el Acuerdo y Sentencia N° 53 del 29 de agosto 2022 dictado por e l Tribunal de Apelación adolece de un defecto formal en la estructura del razonamiento (vicio in cog itando), en la especie, fundamentación insuficiente puesto que se obvio el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones planteadas en segunda instancia, el cual convierte al fallo, en arbitrario. 71. Por estas razones corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y en consecuenci a ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Penal Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. 72. En cuanto a la solución del casocorresponde analizar si la S.D. N° 21 de fecha 03 de mayo de 202 2, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia presidido por el Juez Manuel Aguirre Rodas que r esolvió condenar al querellado José Luis Félix Chilavert González, se halla ajustada a derecho y en caso contrario analizar si se dan los presupuestos para su absolución. 73. El Tribunal Unipersonal de Sentencia como fundamento del fallo expresó que el querellado Sr. Jos é Luis Félix Chilavert González es una persona conocida a nivel nacional e internacional por sus log ros deportivos, y cuenta con múltiples seguidores en sus redes sociales en Paraguay como en otros pa íses, y quién al emitir una descalificación, cualquiera sea su afirmación, tienen un gran impacto. P or lo que fácilmente se puede deducir que las acusaciones del encausado han tenido una profusa difus ión, muchas personas leyeron los tuits con miles de reproducciones y miles de personas que marcaron esos tuits como “me gusta”. Estos tuits fueron publicados entre el 6 de setiembre y 12 de diciembre de 2019, dos meses después el acusado fue querellado por los hechos debatidos en esta causa interrum piéndose su emisión, se puede afirmar quela difamación fue realizada por largo tiempo. La campaña me diática se extendió por 4 meses en forma sucesiva con publicaciones en algunos casos con la imagen – foto- del acusador particular por lo que la conducta del Sr. José Luis Félix Chilavert González es típica del art. 151 inc. 1) y 2) del Código Penal, y en consecuencia reprochable teniendo presente q ue no se ha probado que el encausado se halle Luis María Dejesús Ramirez Candia Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Handwritten signature, appears to be "Cesar M. Diesel" or similar</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. incurso dentro de las previsiones del art. 23 del Código Penal y finalmente punible conforme lo disp one el art. 14 inc. 6 del Código Penal. 74. Así, del estudio de la Sentencia Definitiva se puede observar que como alegato final, la defensa del querellado expresó que: “…Yendo a los otros twits donde se hable de la difamación no podemos de cir que existe tal hecho punible, puesto que Chilavert está amparado por el inc. 4 del art. 151 del Código Penal donde dice la afirmación o divulgación no será penada sopesando los intereses y el debe r de averiguación que incumben al autor… así que no existe otra alternativa en este caso en particul ar para condenar a Chilavert a ninguna pena por ello solicitamos su absolución de culpa y pena…” Es decir, la defensa del Sr. Chilavert expresó puntualmente que su conducta estaba incura dentro de las disposiciones del art. 151 inc. 4 del Código Penal, situación que debeser tenida en consideración p or el Tribunal Unipersonal de Sentencia a la hora de dictar la sentencia definitiva. 75. Luego de analizar la Sentencia Definitiva, se observa que el juzgador no ha realizado un estudio sobre lo planteado, puntualmente, por la defensa en sus alegatos finales y que hace referencia a la calificación de la conducta desplegada por el querelladoy que podría no estar penada. Es decir, no fue objeto de análisis por parte del Tribunal Unipersonal de Sentencia y al cual se hallaba constreñ ido a los efectos de dar una respuesta al justiciable ya que, la norma invocada prevé una excepción en la cual la conducta atribuida al querellado podría ser considerada no punible. 76. Esta falta de respuesta del juzgador a lo planteado por la defensa del querellado, vulnera norma tivas de nuestro ordenamiento jurídico y concluca principios constitucionales fundamentales básicos que hacen que la sentencia definitiva en estudio sea infundada y por ende arbitraria, lo que conllev a a la nulidad absoluta de la misma. 77. Por otro lado, de la lectura de los hechos expuestos se denota que el Tribunal Unipersonal de Se ntencia ha incurrido en un error de procedimiento al no determinar la manera precisa y circunstancia da los hechos fácticos que constituyen el objeto del juicio de conformidad al art. 398°inc. 3) del C ódigo Procesal Penal. 78. Así, el Tribunal Unipersonal de Sentencia para concluir que la conducta desplegada por el querel lado se halla incura dentro del art. 151 inc.1) y 2), procedió a analizar cada uno de los tuits, y é ste otorgó a cada unode ellos connotaciones distintas,tales como: opinión, mentira, insulto o insult o grave. Pero del análisis realizado por el juzgador no se vislumbra el razonamiento delmismo para a rribar a tales connotaciones o juicio de valor, por lo cual no se puede conocer los hechos relevante s para otorgar la descalificación asignada a los tuits ycómo 14 Art. 398 Requisitos de la Sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Pa raguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos person ales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio.2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la d eliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;3) la determinaci ón precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado;4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y,5) la firma de los jueces.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GÓNEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". Restas connotacioneslo llevó a concluir que la conducta del querellado es punible según el art. 151 inc. 1) y 2) del Código Penal. 79. En suma, no se han plasmado todos los pasos del juicio toda vez que no se esgrimirá las razones del porqué de tales connotaciones y mucho menos la causalidad existente entre esas apreciaciones con la calificación del tipo legal aplicado. Es decir, se observa que el discurso argumentativo adolece de una falta de premisas externas que expliquen y sostengan la conclusión arribada, ya que, en puri dad, la justificación se encuentra incompleta. 80. De las consideraciones expuestas, no se distingue en la Sentencia Definitiva traída a estudio, q ue el Tribunal Unipersonal de mérito haya cumplido con la exigencia legal que condiciona la validez de toda decisión jurisdiccional, referido a la precisa descripción del hecho juzgado, por lo que res ulta imposible llevar adelante la correcta subsunción de la conducta del acusado respecto de la apli cación del art. 151 inc. 1) y 2) del Código Penal, en concordancia con el art. 29 inc. 1 del mismo c uerpo legal, motivo por el cual esta situación conlleva a la nulidad, en este caso parcial, de la Se ntencia Definitiva. 81. La nulidad parcial se explica por el hecho de que el defecto formal emerge del análisis del tipo penal de difamación dado que los demás tipos, también estudiados por el Tribunal Unipersonal, no de muestran la existencia de vicios que merezcan un pronunciamiento oficioso -ya que no fue materia rec ursiva- por parte de esta Sala de la Corte. 82. Por lo tanto, habiendo explicado el alcance de la presente nulidad y ante la necesidad de evitar un dispendio innecesario de tiempo y trabajo que atente contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva y, teniendo en cuenta los principios de economía pro cesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que en este caso la Sala Penal ejercite la facu ltad de decisión directa, contemplada en el art. 474\textsuperscript{15} del Código Procesal Penal, pues conforme a los agravios planteados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es n ecesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribunal unipersonal de sentencia. 83. En el presente caso, el tipo penal en estudio es la difamación, que es la figura jurídica que pr otege el derecho constitucional a la intimidad, la dignidad y la imagen privada (art. 33 segundo pár rafo de la CN), el cual puede verse vulnerado frente al ejercicio de otro derecho constitucional, el que garantiza el derecho a la libre expresión (art. 26 CN), en tanto éste puede invadir la esfera d el derecho al honor. Así, en este caso en particular, se halla reclamada la protección del derecho a l honor y la reputación, frente a las expresiones y comentarios presuntamente despectivos realizados por otra persona, que, a su vez, se ampara en el derecho a la libertad de expresión. En efecto, par a llegar a una solución razonable se deben \textsuperscript{15}Art. 474 Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado; se extiendan en la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resol ver directamente, sin reenvío. Dr. Manuel Jesús Ramírez Candí MINISTRO Cesar M. Diesel Juncha Ministro Luis María Bonet Riera Ministro
EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. contrastar ambos derechos constitucionales para determinar, en este caso, cuál de ellos debe primar. 84. Evidentemente, el tema *decidendum* implica en solucionar un conflicto de derechos constituciona les. Este tipo de conflictos debe resolverse a través de lo que la doctrina predominante ha denomina do *ponderación de derechos*, a través del cual, para resolver la colisión de derechos constituciona les se aplican principios jurídicos para establecer que, en un determinado momento un derecho fundam ental primará sobre otro; cuyo efecto es, limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales en función de hacer operativos otros. 85. Norberto Bobbio, en “El tiempo de los derechos” afirmó que: “En la mayor parte de las situacione s en las que está en cuestión un derecho humano ocurre que dos derechos igualmente fundamentales se enfrentan y no se puede proteger uno incondicionalmente sin hacer inoperante el otro. (...) En estos casos, que son la mayor parte, se debe hablar de derechos fundamentales no absolutos sino relativos , en el sentido de que su tutela encuentra en un cierto punto un límite insuperable en la tutela de un derecho también fundamental pero concurrente. Y puesto que es difícil de establecer y siempre es materia opinable cuál es el punto en que uno termina y comienza el otro, la delimitación del ámbito de un derecho fundamental del hombre es extremadamente variable y no puede ser de una vez para siemp re establecida”16. 86. A su vez, Robert Alexy expresa que: “La ponderación no es más que la optimización relativa a pri ncipios contrapuestos... cuanto mayor sea el grado de insatisfacción o de detrimento de un derecho o de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacer el otro. Esta regla podría denominarse 'ley de ponderación'17”. Si bien no se postula la adopción y aplicación de la ponderación en el sen tido “ponderar principios” metajurídicos formulado por Alexy, criticada sólidamente por el propio Ha bermas, su inspirador, y por otros autores más difundidos por las ciencias jurídicas, como García Am ado, es una herramienta conceptual-instrumental que, adaptada a la teleología y al texto constitucio nales, es plenamente válida para resolver conflictos como el sometido a consideración de esta sala e n la presente causa. La ponderación, en este caso, no se da como corrección de legalidad, sino como evaluación de la perspectiva constitucional del "choque", "enfrentamiento", "concurrencia" entre dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional y, consecuentemente, decidir cuál d e ellos prevalece en el caso concreto, sin que lo mismo implique establecer en abstracto y de manera general una jerarquía de los derechos fundamentales. 87. En el caso traído a estudio, el derecho a la libertad de expresión y de prensa en cabeza de una persona se vio confrontado con el derecho al honor y la reputación en cabeza de otra, por lo que, pa ra llegar a una solución razonable y adecuada se debe sopesar, según las circunstancias del caso, cu ál derecho 16Bobbio, Norberto - El tiempo de los derechos. Sistema. Año 1991. Pág. 80. Obra citada por Mendonca , Daniel en Derechos, razón y emoción. Conflicto y Balance de Derechos. Edición del autor. Año 2016. Pág. 13 17Alexy R. 2006. Jueces y ponderación argumentativa. UNAM. México. Pág.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". prevalece sobre el otro, o, en definitiva, cual derecho se cumplirá a expensas del otro. 88. Una regla doctrinal de ponderación, indica que cuando existe conflicto entre el derecho a la lib re expresión e información, frente al derecho al honor, existe una presunción prima facie a favor de la prevalencia del derecho a la libre expresión. No obstante, el derecho al honor prevalecería si l a expresión/información manifestada carece de relevancia pública, lo que implica, a contrario, que s eguirá prevaleciendo el derecho a la información/expresión, si la información dada afecta a una pers onalidad pública o que, sin serlo, la persona desempeñe un cargo de interés público. 89. Roberto Gargarella afirma respecto de la libertad de expresión, que "...es necesario que todos l os miembros de la comunidad puedan expresar sus puntos de vista; y, en segundo lugar, que es necesar io que tales puntos de vista puedan ser confrontados unos con otros, en un proceso de deliberación c olectiva...". Asimismo, hace referencia a "La idea de John Stuart Mill según la cual nunca es bueno suprimir ninguna opinión. Ello ya sea porque la opinión en cuestión puede ser totalmente verdadera, lo que toma imprescindible el conocimiento de la misma; ya sea porque la misma es parcialmente verda dera, lo que también hace necesario su conocimiento; o ya sea porque es falsa, dado que la crítica a la misma nos obligará a sostener nuestras convicciones a partir de razones, y no a partir del mero prejuicio o la falta de cuestionamientos"18. 90. Respecto de este caso, es importante traer a colación que las altas Cortes de distintos países, en particular España, sostienen que en el único caso en que puede dejarse de lado el derecho a la in timidad de las personas, es cuando la información que se publica es respecto de una persona pública e incluso, dicha información debe, a su vez, ser de interés público, es decir, interesar a toda la s ociedad en general. 91. No resulta ocioso traer a colación, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sentado como jurisprudencia el estudio de los límites al ejercicio de la libertad de expresión. E n este sentido ha establecido: "...hace más/de una década que la protección de la honra o reputación de funcionarios públicos, así como de candidatos a ejercer funciones públicas, mediante la tipifica ción de los delitos penales (calumnia, injuria, difamación o el desacato) es desproporcionada y vuln era por consiguiente la libertad de expresión... el uso del derecho penal para limitar la libertad d e expresión supone el potencial procesamiento o condena penal de quien se expresa, lo que resultaba una limitación desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática y puede constituir un meca nismo de censura indirecta por su efecto inhibitor..."20. Abg. Karina Penoni Secretaria Luís María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO 18 Mendonca, Daniel. Derechos, razón y emoción. Conflicto y Balance de Derechos. Edición del autor. Ano 2009. Justicia. Roberto Gargarella. Teoría y Crítica del Derecho Constitucional. 1ª Edición. Tomo II Derechos. Edito rial Abeledo Berrot S.A. Buenos Aires. Año 2006. Pag. 744. 20 Actualización de la Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre libertad de expresión. UNESCO. Pag. 20.
EXPEDIENTE N° 1013/2022: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 “JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS”. 92. En este sentido “…para la Corte, la permanencia de tipos penales que afectan la crítica o la dif usión de información sobre temas de interés público es contrariaperse al art. 13 de la Convención Am ericana…”²¹. 93. Si bien las distintas jurisprudencias de la Corte IDH hablan de límites a la libertad de expresi ón en aquellos casos en los que se ve involucrado un funcionario público o personas que ejercen func iones públicas; la Corte IDH también va más allá al establecer que la difusión de la información se extiende a aquellos temas que son de interés público y que no necesariamente exista un funcionario p úblico involucrado. 94. En este sentido, nuestro código penal en su art. 151 inc. 4) establece que “…La afirmación o div ulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al au tor de acuerdo con las circunstancias, se trata de un medio proporcional para la defensa de interese s públicos o privados.”. Nuestro código, en consonancia con lo establecido por la doctrina y jurispr udencia comparadas, entre las que destacan incluso las de la Corte IDH, establece que deben sopesars e los intereses y circunstancias para la defensa de un interés público e incluso privado como límite al derecho del honor. 95. De lo desarrollado hasta aquí, puede decirse que el derecho a la libertad de expresión y de pren sa prevalece respecto al derecho al honor y reputación, siempre y cuando la información transmitida refiera a cuestionesque tengan relevancia pública,ya sea por los hechos objeto de la información, co mo por la condición de la persona involucrada en la noticia. 96. En tal sentido, debe decirse que laConfederación Sudamericana de Futbol, más conocida como “Conm ebol”, es la confederación de asociaciones (federaciones) de futbol nacionales de América del Sur, y es responsable de la organización y gobernanza de los principales torneos internacionales de fútbol sudamericano, entre los que se encuentran la CONMEBOL Copa América, la CONMEBOL Libertadores, la CO NMEBOL Sudamericana y la CONMEBOL Recopa, entre otros. Es decir, se trata de una entidad privada, si n embargo, el desarrollo de sus actividades se torna de interés público, que no solo tiene trascende ncia a nivel nacional, sino incluso a nivel internacional y, este interés público, no sólo atañe a l as selecciones, clubes y simpatizantes del futbol, ya que, en realidad, el futbol es un deporte que en la actualidad se ha convertido en el entretenimiento principal de millones de personas, al que in cluso se ha dado en llamar el deporte rey. Asimismo, la persona que se encuentra al frente de la “Co nmebol” y la gestión que en tal carácter ejerce, se halla, en definitiva, bajo tenaz escrutinio públ ico, lo que es directamente proporcional a la masa interesada en ella. 97. Tanta es la relevanciade esta entidad, que mediante Ley N° 1.070 /97 el Congreso de la Nación Pa raguaya concedió a la Confederación Sudamericana de Futbol (C.S.F.) la inviolabilidad de su local pe rmanente, otorgando en su art. 3º la ²¹Idem 20.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert González en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS".** **Categoría de representación diplomática de las Naciones Unidas al prescribir: "La inviolabilidad d ispuesta en esta Ley, tiene el mismo alcance que la establecida en las secciones 3 y 4 de la Convenc ión sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, ratificada por Ley No. 11 del 19 de febrero de 1952" derogada por ley 1545/15.** 98. Es tan notable el carácter de las acciones que ejecuta la "Conmebol", que, a modo de ejemplo, ba sta con recordar que cuando se disputó la final de la Copa **Conmebol Sudamericana** 2019 en la ciud ad de Asunción, República del Paraguay, la entidad privada, requirió la colaboración de institucione s públicas para garantizar la calidad, excelencia y seguridad del desarrollo de la justa deportiva. En efecto, la participación de Cancillería Nacional, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicacione s, la Dirección Nacional de Aduanas, la SENATUR, la DINAC, el Ministerio de Salud Pública y Bienesta r Social, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, la Municipalidad de Asunción y el Poder E jecutivo, incluso, a partir de los Decretos N° 1930 /2019 y su modificatoria Decreto N° 2071/2019, q ue declararon la actividad como de **Interés Nacional**; confirman que el interés suscitado en tanta s personas, requiere incluso la intervención del Estado. 99. Realizadas estas consideraciones, y conforme a la conclusión descrita en el punto 65, me permito traer a colación los hechos verificados y debatidos en las instancias anteriores, para determinar s i las expresiones de la persona querellada respecto de la persona del querellante, deben considerars e como amparadas dentro de los límites de la libertad de expresión e información o, en su caso, si s e superaron tales límites, si debe primar el derecho al honor. 100. En principio, decíamos, existe una presunción a favor de la libre expresión, en este caso, las manifestadas por el Señor José Luis Félix Chilavert González. Sin embargo, el derecho al honor del S eñor Alejandro Domínguez Wilson Smith, puede prevalecer si la información dada por el Señor Chilaver t carece de relevancia pública y el afectado no reúne la condición de persona **pública** o que dese mpeñe una función de **relevancia pública.** Abg. Karinna Penoni Secretaria 101 Igualmente, puede considerarse que los parámetros de relevancia se han configurado a efectos de reso lver este conflicto, ya que lo expresado por el Señor Chilavert, vía red social denominada **twitter **, son juicios de valor contra el Señor Domínguez, pero no en carácter personal, sino respecto a su s funciones como Presidente de la Conmebol. Tales expresiones deben ser consideradas igualmente rele vantes, porque surgieron a partir de la denuncia de hechos de corrupción, que el ámbito mediático de nominó **FIFA Gate**, que involucró a numerosos dirigentes deportivos tanto de la región sudamerican a como los de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), que fueron, incluso, impu tados y condenados por la Justicia de los Estados Unidos de América. 102. Estos hechos de corrupción tomaron tal envergadura, que el Congreso de la Nación Paraguaya, por Ley N° 5.545/2015, derogó la Ley N° 1070/97 "Que concede a la Confederación Sudamericana de Fútbol (C.S.F.) la inviolabilidad de su local permanente", hecho que tuvo como consecuencia, el retiro del carácter diplomático que se había dado a la Sede de la Confederación, como mencionamos Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". en el punto 67. En efecto, tan relevante fueron los hechos investigados por la Justicia norteamerica na, que suscitaron el interés público en Paraguay, al punto de que nuevamente se requirió la interve nción del Estado, pero esta vez, para el dictado de una ley anulando la inmunidad diplomática otorga da unos años antes. 103. De lo que se sigue, y en virtud a lo desarrollado en los puntos 66, 67 y 68, en los que pudimos determinar la relevancia pública que tienen tanto la institución Conmebol como la persona que se ha lla al frente de la misma, el querellante Señor Dominguez; las expresiones que, por tales caracteres cualquier persona exponga o manifieste, deben ser amparadas dentro de los límites de la libertad de expresión e información, en tanto, negarlos implicaría una grosera forma de censura. 104. Por todo lo manifestado precedentemente y, sopesando la conducta atribuida al querellado, ésta se subsume en la previsión del art. 151 inc. 4) del Código Penal, que establece "...La afirmación o divulgación no será penada cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo con las circunstancias, se tratará de un medio proporcional para la defensa de int ereses públicos o privados.", vale decir que la conducta del querellado no puede ser penada por enco ntrarse, en este caso concreto, amparada por el art 26 de la Constitución Nacional. 105. El art. 261 del Código Procesal Penal establece respecto de las costas, cuanto sigue:"Imposició n. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago d e las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del pr oceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el arc hivo de la causa sin reposición de sellado." 106. El principio general que rige la materia, es que las costas sean impuestas al vencido, sin emba rgo, esta regla no es absoluta, en tanto reconoce circunstancias en las que el juzgador puede eximir las total o parcialmente cuando concurra mérito para ello. En el caso que nos ocupa, existieron fund adas razones y firmes convicciones tanto del querellante como del querellado, acerca de los derechos defendidos en el pleito y, considerando a su vez, que el debate suscitado requirió minucioso, denod ado y profundo análisis de índole constitucional respecto de las pretensiones contrapuestas, las cos tas deben ser impuestas en el orden cadsado ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karima Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1013/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto José Luis Félix Chilavert G onzález en la causa N° 1-1-3-1-2020-2 "JOSÉ LUIS FÉLIX CHILAVERT GONZALEZ S/ CALUMNIA Y OTROS". ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: ...360... Asunción, 24 de Aboño de 2023. **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** 1.- **DECLARAR LA INADIMISIBILIDAD** del recurso extraordinario de casación interpuesto por José Lui s Félix Chilavert González bajo patrocinio del Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla con Matr. CSJ. N° 4. 923, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. 2.- **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Rivera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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