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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPULSAS DEL EXPTE.: JORGE MANUEL ROLÓN RAMÍEZ C/ RES. N° 1569 DEL 02/DIC/2021 DICTADA POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". A.I. N° 440 Asunción, 14 de agosto de 2023. VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, contra el Auto Interlo cutorio N° 173 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: "1.- NO HA CER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Abg. Jorge Manuel Rolón Ramírez, en el presente jui cio. 2.- IMPONER las costas en el orden causado. 3.) ANOTAR, registrar...". En cuanto al Recurso de Nulidad, el nulidicente manifiesta que el Tribunal de Cuentas violó el art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil al analizar el fondo de la cuestión y no lo solicitado. Conforme a los fundamentos vertidos, estimo que esta cuestión puede eventualmente ser subsanada cuan do examine el Recurso de Apelación igualmente formulado. Por otro lado, no se observan en la resoluc ión recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en conse cuencia, no hacer lugar al presente Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación, el apelante expresó agravios a fs. 81/82, manifestando en término s resumidos que, el Tribunal de Cuentas no consideró las particularidades del proceso contencioso - administrativo al resolver la medida cautelar. Finaliza solicitando se haga lugar a la medida cautel ar. En autos se pretende una medida cautelar con el fin de suspender los efectos de la resolución impugn ada. Como ya lo he señalado en resoluciones anteriores en las que se trataban cuestiones referentes a la suspensión de los efectos de los actos administrativos, debemos partir para resolver esta cuestión d el principio de inmutabilidad comúnmente admitido en el Derecho Administrativo, que el acto del pode r Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canilla MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra
público causa ejecutoria una vez producido, aunque no esté consentido por el particular a quien le a fecta. Esta cualidad de imponerse que acompaña al acto administrativo es la que le da eficacia ejecu tiva. La interposición de un recurso administrativo, normalmente no suspende la ejecución de la reso lución impugnada, salvo que la misma sea prima facie nula por incompetencia o violación manifiesta d e la Ley, o cuando su ejecución puede producir un daño irreparable, o por último cuando en sí la res olución es prima facie ilegal. A partir de lo establecido en el párrafo anterior, se debe interpretar de manera conjunta con el art ículo 693 del Código Procesal Civil - legislación aplicable en concordancia con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1.462/35-, que hacen a la viabilidad de las medidas cautelares. El Art. 693 del C.P.C. establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro d e pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunsta ncias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perju icios que pudiere ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requier a por la naturaleza de la medida solicitada”. La doctrina señala al respecto: “... sería intempestivo el pedido de suspensión de efectos, si el ac to administrativo había sido ya ejecutado por la autoridad administrativa; pues si a ello se accedie ra, la medida dejaría de ser la preventiva que la Ley autoriza, para convertirse en el cumplimiento de una sentencia favorable al reclamante”. (Manuel J. Argañaras, Tratado de lo Contencioso Administr ativo, Editorial Lex, pág. 248). Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial y doctrinario establecido en los párrafos anteriores, ad vertimos que las razones argüidas por el Tribunal inferior para no hacer lugar a la medida cautelar de urgencia, se encuentran prima facie plenamente configuradas dadas las características de este lit igio, el cual rola en torno a la legalidad de una resolución dictada por el Ministerio de la Defensa Pública. En efecto, no ha sido demostrado ni siquiera someramente de acuerdo a los documentos obran tes en autos, que el órgano del cual emana la Resolución cuestionada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal. Tampoco puede hablarse a esta altura del proceso de dere chos adquiridos, pues el proceso está en pleno despliegue. Menos aún ha sido acreditado el peligro d e que la resolución impugnada cause daños irreparables al accionante, ya que el Estado es lo suficie ntemente solvente para asumir las consecuencias de un fallo adverso. Asimismo, si se hiciera lugar a la medida cautelar, se estaría dando la razón a lo solicitado en la demanda presentada, ya que se e ntraría a analizar el fondo de cuestiones que deben ser resueltas en el análisis final con la senten cia definitiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPULSAS DEL EXPTE.: JORGE MANUEL ROLÓN RAMÍREZ C/ RES. N° 1569 DEL 02/DIC/2021 DICTAD A POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA". Consecuentemente, en esta causa no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la medi da cautelar solicitada, por lo que el Auto Interlocutorio apelado debe ser confirmado. De acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 1 73 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las c ostas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 1 92 del Código Procesal Civil. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 173 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Ora. Ma. Carolina Llanes O. Ministra D. Manuel Dejesus Ramírez Canoia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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