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EXPEDIENTE: “FRANCISCO ESCOBAR DURE S/ DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA. CAUSA N° 755/2022”. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Querellante Autónomo Ulises González Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. Miryam Torres, contra el A.I. N° 371 de f echa 6 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscrip ción Judicial de Central, y: CONSIDERANDO: A su turno, el **Ministro Luis María Benítez Riera**, dijo: **ADMISIBILIDAD DEL RECURSO** Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por e l Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo p odrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pr ecepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo an terior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación, es que el Recurso fue interpuesto por el Quere llante Autónomo Ulises González Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. Miryam Tor res, contra el A.I. N° 371 de fecha 6 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en virtud del cual se resolvió: “…2) REVOCA R el A.I. N° 65, de fecha 6 de abril de 2022: DECRETAR el ABANDONO DE LA QUERELLA y el archivamiento del procedimiento; DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del ciud adano FRANCISCO ESCOBAR DURÉ, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la p resente resolución…”. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fe cha 19 de julio de 2019, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 11 de julio de 2022, según se observa de la Cédula de Notificación agre gada junto con la presentación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día sig uiente a la notificación y descontando los días inhábiles (sábado 16 y domingo 17 de julio) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al sexto día hábil siguiente a la notificación, cumplié ndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la Querella Autónoma en estos autos y es directamente afectado por la resolución que impugna, por lo que se halla debidamente legitimad o a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. El Auto Interlocutorio impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues decl ara el Sobreseimiento Definitivo de FRANCISCO ESCOBAR DURE; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principi o de completividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de maner a tal que, con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó l a causal prevista en el numeral 3º (falta de fundamentación).- En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sinte tizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de d icha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se preten de, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose ver ificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respect o a la citada causal. ES MI VOTO. **PROCEDENCIA DEL RECURSO** El impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente i nfundado, por haber admitido un recurso mal planteado en contravención al Art. 466 del CPP, que disp one que sólo podrá deducirse apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el ju ez o tribunal en el juicio oral. En ese sentido, señala que la apelación interpuesta por el querella do ante el Tribunal de Alzada, fue contra un auto interlocutorio que decide una cuestión de mero imp ulso procesal, al cual se le dio trámite incidental y por tanto al no proceder la apelación especial , debió ser declarado inadmisible, sin embargo el *Ad quem*, le dio trámite como recurso de apelació n general, violando las reglas establecidas para cada tipo de recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Agrega que, la defensa del querellado ha deducido apelación especial contra el A.I.N° 65 del 6 de ab ril de 2022, en el que se resolvió rechazar el pedido de abandono de querella, y que, en su escrito, invocó los artículos, 6, 125, 166, 466, 467 y concordantes del CPP, haciendo referencia a una omisi ón en la sentencia y proponiendo como solución la revocación de la sentencia apelada y la absolución de reproche y pena de Francisco Escobar Duré, lo que denota que sus argumentos se basaron en la nor mativa prevista para la apelación especial, por lo que considera que el *Ad quem* incurrió en una gr ave violación de reglas establecidas para los recursos, al darle trámite a un recurso que, conforme a las reglas de forma era inadmisible y lesivo a sus derechos, pues a consecuencia de ello, se decla ró la extinción de la acción de un hecho punible que compromete su honor y su reputación.
los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definit iva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en es ta Constitución y en la Ley…”. Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: “la resoluc ión del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para lo s autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo, el Art. 125 del CP P, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa f undamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que s e basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueb a…”. En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocc a – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como a rgumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analiza das éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de e lla se dice. De la atenta lectura del escrito de casación presentado por el querellante, se observa que sus agrav ios se dirigen únicamente a la admisión del recurso planteado por el querellado ante el Tribunal de Apelación, por lo que el estudio de la casación, se realizará exclusivamente sobre ese punto. En este contexto, se observa que, efectivamente, el escrito presentado por la defensa del querellado , se plantea como un recurso apelación especial contra un auto interlocutorio que rechaza el abandon o de querella y que el Tribunal de Alzada lo ha recalificado como apelación general, por ser la vía idónea para atacar un fallo que resuelve Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
un incidente, conforme lo dispone el Art. 461 inc. 3 del CPP¹, alegando que se hallaban reunidos los requisitos formales para su admisión. En ese sentido, corresponde señalar que, además de no ser idónea la vía escogida por la defensa del querellado (Recurso de Apelación Especial), por incumplir el requisito de impugnabilidad objetiva, c onforme lo dispuesto en el Art. 466 del CPP² en concordancia con el Art. 449 del CPP³; tampoco estab an reunidos los presupuestos de admisibilidad del Recurso de Apelación General -Art. 462 del CPP⁴-, como erróneamente sostuvo el Tribunal de Apelaciones al momento de declarar la admisibilidad del rec urso. Sobre el punto, se observa que, si bien el escrito fue presentado ante el órgano jurisdiccional comp etente y en tiempo oportuno; sin embargo, no se hallaba debidamente fundado, pues la base normativa mencionada por el impugnante como aval de sus agravios, se circunscribió a la aplicable a sentencias definitivas, invocando los motivos del Art. 467 del CPP⁵ y los atinentes a las nulidades en general , sin especificar cuales fueron los preceptos normativos concretos que fueron vulnerados en la decis ión del mérito, que dispuso el rechazo del pedido de abandono de querella. En ese sentido, para que la Alzada pueda estudiar la procedencia del recurso, el recurrente previame nte, debió haber señalado los preceptos jurídicos conculcados y los motivos de hecho por los que con sidera que se produjo la violación normativa, conforme lo establecido en el Art. 450 del CPP⁶, situa ción que no sucedió en este caso, y que, en consecuencia, no debió haber sido admitido para su estud io por el Tribunal de Apelaciones, al no estar debidamente fundado como lo exigen los Arts. 450 y 46 2 del CPP. ¹ Art. 461 CPP. Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes reso luciones: ...3) la que decide un incidente o una excepción... ² Art. 466 CPP. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral. ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente... ⁴ Art. 462 CPP. Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito debidament e fundada, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días... ⁵ Art. 467. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando el la se base en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal q ue se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el r ecurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sent encia. ⁶ Art. 450. Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución i mpugnados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Finalmente, este error procedimental pasado por alto por el *Ad quem*, derivó en una resolución mani fiestamente infundada en la que se afirma que los presupuestos formales del recurso de apelación gen eral se hallaban cumplidos, pese al defecto de fundamentación en que incurrió la defensa del querell ado, situación que no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, tal como aconteció en este caso, pues se viola el principio acusatorio en cuanto a la división obligatoria de funciones entre la acusación, la jurisdicción y la defensa. En atención a los fundamentos expuestos, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Extraordinario de Cas ación, interpuesto por el Querellante Autónomo Ulises González Paredes contra el Acuerdo y Sentencia N° 371 de fecha 6 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, con sustento legal en el Art. 478 inc 3, del Código Procesal P enal y remitir los autos al tribunal de sentencia competente a los efectos de la realización del jui cio oral y público en esta causa. *Es mi Voto.* *A su turno*, el Ministro **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, dijo: **I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD** 1.Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la *ADMISIBILIDAD* del Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Ulises González Paredes, querella nte autónomo, bajo patrocinio de la Abog. Myriam Torres, contra el A.I. N°371 de fecha 06 de julio d e 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Así también, comparto el análisis realizado acerca del plazo de interposición del recurso de casaci ón, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante , Luis María Benítez Riera. 2.En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su segunda alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra u n auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que decretó el abandono de la querella, la extinci ón de la acción y el sobreseimiento definitivo del procesado Francisco Escobar Duré, por tanto, cons tituye una resolución que pone fin al procedimiento, cumpliendo así el objeto del recurso de casació n. *ES MI VOTO.* **II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de HACER L UGAR al recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 371, de fecha 06 de julio d e 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Cent ral, pero en base a los siguientes argumentos: 4. Según el acta de juicio oral y público, obrante a fs. 127 de autos, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público en fecha 01 de marzo de 2022, y al momento de verificar la presencia de las partes, la Presidenta del Tribunal Unipersonal constató la incomparecencia del querellante autónomo Ulises Amulio González. En ese mismo acto, el Abog. Aldo Alvarenga por la defensa técnica del quere llado Francisco Escobar Duré, solicitó el abandono de la querella de conformidad a lo dispuesto en l os Arts. 294, inc. 4, y 295 del CPP. Por su parte, el Abog. Gumercindo Cañiza, patrocinante de la qu erella autónoma, manifestó en la audiencia de juicio oral que presentó en tiempo y forma un pedido d e cambio de fecha de juicio porque su cliente estaba fuera del país. Finalmente, la Presidenta del T ribunal dio por concluido el juicio oral y público. 5.Seguidamente, se observa que la Presidenta del Tribunal de Sentencia por proveído de fecha 21 de m arzo de 2022, ordenó que se corra traslado del pedido de abandono de querella solicitado por la defe nsa técnica del acusado (fs. 128 de autos), y luego de que fuera contestado el traslado por el repre sentante convencional de la querella autónoma, la Presidenta del Tribunal Unipersonal de Sentencia d ictó el A.I. N°65 de fecha 6 de abril de 2022, el cual resolvió no hacer lugar al abandono de querel la solicitado por la defensa técnica del querellado. 6.Luego, en fecha 20 de abril de 2022, el querellado Francisco Escobar Duré, por derecho propio, y b ajo patrocinio del Abog. Aldo Alvarenga interpuso recurso de Apelación Especial en contra del A.I. N ° 65 de fecha 6 de abril de 2022 dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia (que resolvió no h acer lugar al abandono de querella).- 7.Por A.I. N° 371 de fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió: “…1.DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. Francisco Escobar Duré…//…2.REVOCAR el A.I. N° 65 de fecha 06 de abr il de 2022, y DECRETAR el abandono de querella y el archivamiento del procedimiento; DECRETAR la ext inción de la acción penal y el Sobreseimiento Definitivo del ciudadano Francisco Escobar Dure…”. (si c). El Tribunal de Apelaciones, en el referido fallo como fundamento central de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
solución jurídica arribada, expresó que al dar trámite incidental la Presidenta del Tribunal Unipers onal a la solicitud de abandono de querella, procedía que se apliquen los Arts. 461, inc. 3 y 462 de l CPP (trámite de apelación general) porque se trataba de un incidente, y agregó que al no justifica r debidamente el querellante autónomo su imposibilidad material de asistir a la audiencia de juicio oral y público, correspondía hacer lugar al abandono de querella, y a la revocación de la resolución dictada por la Jueza Penal de Primera instancia. 8. El Sr. Ulises González Paredes, querellante autónomo, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abog. Miryam Torres, planteó recurso de casación invocando el Art. 478, inc. 3° del CPP, alegando qu e el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque el órgano revisor incurr ió en un error al dar trámite de apelación general al recurso de apelación especial planteado por la defensa técnica del querellado. Así también, manifestó que el Tribunal de Apelaciones debió declara r inadmisible el recurso de apelación especial planteado por la defensa técnica porque, a su parecer , se trataba de un auto interlocutorio que decidía una cuestión de mero impulso procesal al cual se le dio trámite de incidente. Como propuesta de solución, solicitó la nulidad del fallo dictado por e l Tribunal de Apelaciones, y que se declare inadmisible el recurso de apelación especial planteado p or la defensa técnica del Sr. Francisco Escobar Duré. 9.Ahora bien, analizando las constancias de autos se verifica que en esta causa penal, el primer err or procesal fue que la Presidenta del Tribunal de Sentencia dio trámite de incidente (previsto en el Art. 331 del CPP) a la solicitud de abandono de querella planteada por la defensa técnica del quere llado, siendo que dicha petición fue planteada en la audiencia de juicio oral y público, por lo que en virtud a lo dispuesto en el Art. 382 del CPP, correspondía que la Presidenta del Tribunal de Sent encia resolviera la cuestión planteada en la citada audiencia de juicio oral. 10.Con relación al fallo objeto de impugnación en casación - **A.I. N° 371 de fecha 06 de julio de 2 022**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judici al de Central - se verifica que el error procesal radica en que el Tribunal de Apelaciones validó el trámite incidental que le dio de forma errónea la Presidenta del Tribunal de Sentencia a la solicit ud de abandono de querella planteado por la defensa técnica del querellado en la audiencia de juicio oral y público, porque al ser deducido el incidente en la audiencia de juicio oral, inmediatamente la Presidenta del Tribunal de Sentencia debió resolverlo en virtud a lo dispuesto en el Art. 382 del CPP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
11.Por otra parte, si bien, el Tribunal de Apelaciones resolvió de forma correcta por Auto Interlocu torio, según lo dispone el Art. 124 del CPP\textsuperscript{7}, porque no se llegó a sustanciar el j uicio oral y público en esta causa penal, sin embargo, la solución jurídica que adoptó es incorrecta porque al plantearse recurso de apelación especial contra el Auto interlocutorio dictado por la Pre sidenta del Tribunal Unipersonal de Sentencia, el órgano revisor debió declarar la inadmisibilidad d el recurso de apelación especial interpuesto, debido a que no era la vía correcta para impugnar, y a demás no cumplía el objeto previsto en el Art. 466 del CPP. 12.En este contexto, al constatarse los errores procesales mencionados por parte del Tribunal de Ape laciones, se denota que el motivo de resolución manifiestamente infundada dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP está dado, y corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N°371, de fecha 06 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circun scripción Judicial de Central, así también, corresponde la nulidad del A.I. N°65 de fecha 6 de abril de 2022, dictado por la Presidenta del Tribunal Unipersonal de Sentencia, y la remisión de estos au tos al mismo Tribunal Unipersonal de Sentencia para que realice una nueva audiencia de juicio oral y público en la presente causa penal por los fundamentos expuestos precedentemente. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero a la opinión del ministro Benítez Riera por los mismos fundamentos expuestos. Es mi Opini ón. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL \textsuperscript{7} Art. 124. Resoluciones. "...Los autos interlocutorios resolverán cuestiones inci dentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o la s decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos inte rlocutorios...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 371 de fecha 6 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Querellante Autónomo ULISES GON ZÁLEZ PAREDES, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Miryam Torres, y en consecuencia ANUL AR el A.I. N° 371 de fecha 6 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda S ala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos e n el exordio del presente fallo. REMITIR los antecedentes al Tribunal de Sentencia competente a los efectos de la realización del jui cio oral y público en la presente causa. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 474 D.
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