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EXPEDIENTE: “RECUSACION: WALDECIR SEZERINO S/ESTAFA”. **A. I. N°** VISTA: la recusación deducida por Waldecir Sezerino contra los Ministros de la Sala Penal de Corte S uprema de Justicia, y **CONSIDERANDO:** Que, se presenta Waldecir Sezerino, por derecho propio y bajo patrocinio de abofado, a los efectos d e recusar a los Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dres. Manuel Dejesús Ram írez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, y expresa cuanto sigue: ...haciendo uso de este derecho previsto en el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, por este escrito vengo a recusar con expr esión de causa, a los Señores ministros integrante de la **Sala Penal Prof. Dr. Carolina Llanes y Pr of. Dr. Manuel Ramírez Candia**... Que, en estos autos tiene la intervención el Abogado, Oscar Luis Paciello, quien es miembro del Consejo de la Magistratura y también del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, donde también el Señor ministro Manuel Ramírez Candia es integrante de esta Institución , teniendo frecuencia de trato entre ambos... El Art 50 inc., 13 de C.P.P cualquier otra causa funda da en motivos graves que afecte su imparcialidad o independencia, el Art. 16 de Constitución Naciona l nos provee el derecho de contar con jueces imparciales, es así que nos da los mecanismos procesale s cuando este derecho es vulnerando, una circunstancia específica es el mecanismo de la recusación c on sus causales correspondientes, y así también dentro de las propias causales esta garantía tiene r ango constitucional, que deben tener especial atención, el derecho a juzgamiento por tribunales y ju eces competentes, independientes e imparciales (Articulo 16); la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley (Artículo 127); la supremacía de la Constitución (Articulo 137) (Art. 256) toda resolución de be basarse en la ley, todos de la Constitución Nacional; En base a estas manifestaciones esgrimidas, Reclamo el respeto a una garantía de grado Constitucional, el de ser juzgados por jueces competente s, independientes e imparciales, así como Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
determina el Artículo 16 de nuestra ley de leyes, por lo que vengo a recusarle en los términos del p resente escrito... “ sic. Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conoci miento de una causa determinada. En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley N° 609/95, el que dispone: “...Recus aciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta l ey. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración”. El art. 29 del C.P.C. dispone: “Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se trate de uno de sus miembros, o ante el juez recusado . En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria”. Asimismo, el art. 30 del mismo cuerpo legal establece: “Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentad o fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle cu rso, por el tribunal competente...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Entonces, debemos examinar en primer lugar, si la presente recusación reúne los requisitos formales que condicionan su viabilidad. Es evidente que la simple presentación del escrito no implica la proc edencia de la vía desplegada, ya que la normativa invocada precedentemente exige necesariamente una **motivación fundamentada con pruebas concretas y fehacientes**. En ese sentido, haciendo un análisis preliminar de la presentación que nos ocupa y de las disposicio nes legales transcriptas, podemos concluir que la misma no se halla debidamente fundada, ya que si b ien el recusante menciona en su escrito el art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, las simples af irmaciones del mismo, no se relacionan directamente con la causal alegada, motivo por el cual la pre sentación no cuenta con el requisito de fundamentación que demuestre efectivamente la causa de la re cusación. En cuanto a las pruebas, cabe mencionar que las actuaciones del presente expediente no con stituyen un elemento suficiente para demostrar o hacer verosímil la existencia de falta de imparcial idad e independencia de los Ministros, a los cuales hace referencia el inc. 13 del art. 50 del C.P.P . No obstante, es importante mencionar que la presente recusación vislumbra la intención maliciosa del litigante de distorsionar el desarrollo normal de la administración de justicia, atendiendo que, lo s motivos aducidos en contra de los magistrados se hallan sustentados en meras especulaciones y su f in es lograr el efecto indirecto de retardar el ritmo judicial y aplazar la solución del caso. Todo lo expuesto precedentemente, con estricta observancia de las disposiciones procesales citadas, conduce indefectiblemente al rechazo de la recusación planteada por Waldecir Sezerino, contra los Se ñores Ministros Dres. Manuel Dejesús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, por falta de fu ndamentación adecuada y de elementos probatorios que sustenten la causal invocada por el recurrente, verificándose de este modo la falta de un requisito formal indispensable para la presentación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero a la opinión del ministro pre opinante por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Si bien en fecha 30 de junio del 2023 he informado en relación a la recusación planteada en mi contra, atendiendo a la decisión mayoritaria de la Sala Penal, me adhiero al rechazo de la misma, a los efectos de evitar más dilaciones en el tr ámite de la presente causa. Es mi voto. Por tanto la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **RECHAZAR** la Recusación deducida en estos autos, contra los Señores Ministros Dres. Manuel Dej esús Ramírez Candia y María Carolina Llanes Ocampos, Miembros Naturales de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 11 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 472 D.
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