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"CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DAN IEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUTONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/ DAÑO Y US O NO AUTORIZADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR N° 4/2021". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante m í, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: RECURSO DE CASACION INTE RPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DANIEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUT ONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/ DAÑO Y USO NO AUTORIZADO DE VEHICULOS AUTOMO TOR N° 4/2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del **Ac uerdo y Sentencia N° 5 de fecha 24 de febrero de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Multif ueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: -
-2- 1. El Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por **Ac uerdo y Sentencia N° 5 de fecha 24 de febrero de 2022** declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de Jorge Daniel Ávalos contra la S.D. N° 10 de fecha 4 de agosto del 2021 que resolvió condenar a JORGE DANIEL ÁVALOS a la pena privativa de libertad de 6 meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por 2 años con la obligación de reparar el daño c on el pago de Gs. 500,000 mensuales por el plazo de 24 meses a la víctima, por el hecho punible de U so No Autorizado de Vehículo Automotor (Art. 170 inc. 1° con 29 del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la platafo rma digital, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C .P.P.¹ – 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada Paola Duarte Román en fe cha 9 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de marzo del mismo año, es decir a l os 9 días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Paola Duarte Román ejerce la defensa técnica del querellado JORGE DANIEL ÁVALOS. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en e l Art. 449 del CPP². - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 del CPP³, que para el caso de las sentencias def initivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].”El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”.² ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”.-³ ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
"CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DAN IEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUTONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/ DAÑO Y US O NO AUTORIZADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR N° 4/2021"- -3- requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo pr imero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Manifiesta la abogada impugnante que el tribunal de apelaciones partió de una premisa falsa al ar ribar a la conclusión de declarar inadmisible el recurso de apelación especial, pues computó el plaz o para presentar el recurso en función a la fecha de lectura íntegra de la sentencia, cuando que el recurso fue presentado de manera temporánea en atención a la notificación realizada –en otra fecha- a la Defensa Técnica, conteniendo esta última una copia autenticada de la Sentencia Definitiva.- 9. Corresponde declarar admisible el recurso de casación en vista a que el escrito se encuentra corr ectamente fundamentado, manifestó el error de la resolución recurrida respecto al cómputo del plazo para la interposición del recurso lo cual le causa el agravio de que sus manifestaciones no han sido respondidas.- 10. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. 11. En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús R amírez Candia con respecto al estudio de admisibilidad de los agravios expuestos por el casacionista , así como la interpretación de los Art. 449, 478, 480 y 468 del CPP., sin embargo con relación Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-4- a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP⁴, corresponde realizar la siguiente aclaración: - 12. En la presente causa el abogado representante de la defensa plantea recurso de casación contra e l Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 24 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Mult ifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que declaró inadmisible el recurso de ap elación especial contra la S.D. N° 10 de fecha 4 de agosto del 2021 que resolvió condenar a JORGE DA NIEL ÁVALOS a la pena privativa de libertad de 6 meses con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por 2 años con la obligación de reparar el daño con el pago de Gs. 500.000 mensuales por el plazo de 24 meses a la víctima, por el hecho punible de Uso No Autorizado de Vehículo Automotor. 13. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recur so de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el pr incipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera de l elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independi entemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllev an la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras). 14. En la presente, la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento ya que el tribu nal de alzada al declarar inadmissible el estudio del recurso de apelación, quedaría firme la senten cia dictada por el tribunal de sentencia unipersonal, cumpliendo así con el requisito dispuesto en e l Art. 477 del C.P.P. ES MI VOTO. 15. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: En cuanto a la admisibilidad del re curso comparto la aclaración realizada por la Ministra Carolina Llanes en cuanto a la interpretación del Art. 477 del C.P.P., que en todos los casos, he sostenido idéntico criterio. ES MI VOTO. ⁴ El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extin ción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DAN IEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUTONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/ DAÑO Y US O NO AUTORIZADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR N° 4/2021"- -5- **II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO:** 16. El agravio concreto de la defensa es la incorrecta fundamentación del tribunal de apelaciones al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación especial, puesto que dicho órgano jurisdiccion al tuvo en consideración la fecha de lectura de la sentencia en lugar de la notificación posterior a la abogada defensora del Querellante. Además afirma haber recibido copia íntegra de la sentencia re cién al ser notificada la abogada en fecha 9 de marzo de 2022.- 17. Al observar la resolución impugnada, se verifica que ciertamente el tribunal de apelaciones en m ayoría, al fundamentar su resolución, expuso como fundamento el Art. 399 del CPP que establece que l a sentencia quedará notificada con la lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella y que, po r consiguiente, el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación especial inicia al día s iguiente al de la lectura.- 18. **Análisis.** De las constancias de autos resulta que el tribunal de apelaciones declaró la inad misibilidad del recurso de apelación especial por considerar que el plazo para recurrir comenzó desd e la audiencia de lectura de la sentencia definitiva de primera instancia, a la cual nadie asistió ( fs. 165 del expediente judicial).- 19. No obstante, consta en el expediente una notificación posterior ordenada por el juez de sentenci a de fecha 23 de agosto de 2021, realizada a la representante legal de la querella (fs. 168).- 20. Ahora bien, en vista a que los intervienen no se presentaron el día de la lectura de la sentenci a, el Tribunal unipersonal decidió realizar una notificación personal por cédula. De esta forma, el Tribunal Unipersonal de Sentencias tácitamente desestima los efectos de la audiencia de lectura, al notificar personalmente para que los sujetos procesales tengan conocimiento de la sentencia y sus fu ndamentos y a partir de allí corran los plazos procesales correspondientes para ejercer sus derechos recursivos.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
-6- 21. En base a lo expuesto más arriba, ya se ha sentado postura en el sentido de que el procedimiento que debe seguirse en lo que respecta a la notificación de la sentencia por audiencia de lectura es el del Art. 399 del CPP. El Tribunal de Sentencias no tiene la obligación de realizar una notificaci ón por cédula si las partes no comparecen a la audiencia sin justificar sus ausencias. También es im portante recalcar que resulta grave que la ausencia sin justificación a la audiencia de lectura resu lte sin consecuencia alguna para los sujetos procesales, más todavía considerando que en este caso s e trata de un procedimiento de acción penal privada, en el que los sujetos procesales no se encuentr an con ninguna medida restrictiva de libertad. Los Tribunales de Sentencia deben hacer cumplir las r eglas del procedimiento penal como lo estipula el Código Procesal Penal. 22. **Antecedentes.** Ac y S N° 361 del 4 de junio de 2019; Al N° 422 de fecha 23 de abril de 2021; Ac y S N° 623 de fecha 21 de junio de 2021; Ac y S N° 653 de fecha 2 de julio de 2021; Ac y S N° N° 95 de fecha 4 de marzo de 2022, entre otros. 23. **Conclusión.** No obstante, dada la particularidad de este caso en el que el Tribunal Uniperson al de Sentencias decidió realizar una posterior notificación personal por cédula a la querella con l a copia de la Sentencia Definitiva respectiva, considero que es esta fecha la que debe tomarse como válida para que se inicie el cómputo del plazo para la interposición de recursos, en vista a que esa es la fecha en la que el Tribunal dio noticia de la sentencia. Por lo tanto, corresponde HACER LUGA R al recurso extraordinario de casación y declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 24 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerzas de la Circunscripción Judic ial de Presidente Hayes, debiendo REENVIARSE la presente causa a un nuevo tribunal de apelaciones a los efectos del estudio del recurso de apelación especial, por imperio del art. 473 del CPP. 24. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal, al no haber cont estado la contraparte el traslado del recurso. **ES MI VOTO.** **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** 25. En cuanto a la segunda cuestión: En primer lugar, es deber imprescindible de esta Sala Penal exa minar la existencia o no de obstáculos legales que impidan la continuación del análisis de la proced encia del recurso de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DAN IEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUTONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/ DAÑO Y US O NO AUTORIZADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR N° 4/2021"- -7- casación planteado, es decir, se requiere verificar la perseguibilidad del hecho concreto, para lo c ual, no deberían oponerse impedimentos como ser la prescripción material, la extinción de la acción penal, entre otros; puesto que, de constatarse alguno, quedará vedada la posibilidad de aplicación d e cualquier sanción penal.- 26. Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada, la p rescripción de los delitos de acción penal pública. En el caso de los delitos de acción penal privad a deben ser aplicado los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, por la falta de regul ación del instituto de la prescripción de los hechos punibles de acción penal privada.- 27. Primeramente, es necesario explicar que, en el ordenamiento jurídico alemán el "Ministerio Públi co" es el órgano encargado de perseguir todos los hechos punibles descritos en él, lo cual no signif ica que se haya omitido contemplar los delitos de acción penal privada, pues en forma similar a nues tro Código Procesal Penal establece algunos como: las lesiones corporales, la amenaza, la violación de domicilio, las injurias, el daño, entre otros. Empero, la diferencia radica en la perseguibilidad de los mismos, ya que, en Alemania la fiscalía está facultada a promover la acción penal privada cu ando existe interés público⁵, incluso puede cancelarla y asumirla en cualquier momento⁶. Sin embargo , nuestros legisladores adoptaron una política distinta al establecer que la acción penal privada ún icamente es perseguible por querella de la víctima o de su representante legal conforme al procedimi ento especial establecido en el CPP⁷. ⁵ ( § 376 StPO ) ⁶ (§ 377 II StPO; Roxin/Schünemann [2019]. Derecho procesal penal, traducción del original en alemán por Amoretti, M. & Rolón, D. 1ra ed. Buenos Aires: Didot. C. p. 726). ⁷ Artículo 48. EXCEPCIONES. Los procedimientos por hechos punibles de acción privada seguirán las re glas de conexidad, pero no podrán acumularse con procedimientos por hechos punibles de acción públic a. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-8- 28. En ese contexto, la diferencia entre la acción penal pública y la acción penal privada no es más que la determinación de quien tiene la legitimación para perseguir y solicitar la punición de un he cho ante el órgano jurisdiccional competente. 29. Ahora bien, con relación a la prescripción la opinión dominante\textsuperscript{8} en Alemania — tras varias décadas de discusión\textsuperscript{9}— la considera como \textbf{un instituto mixto o de doble naturaleza} que pertenece al mismo tiempo tanto al derecho material como al derecho procesa l penal. Así por ejemplo, Jeschek [1993] adhiriéndose a esta corriente mixta, primero afirmó que con el paso del tiempo la necesidad de pena disminuye hasta desaparecer por completo, tanto desde la pe rspectiva de la retribución y de la prevención general como de la óptica de la finalidad resocializa dora de la pena; asimismo, expresó que conforme a la experiencia procesal, el distanciamiento tempor al del proceso al hecho enjuiciado acarrea dificultades probatorias que conllevan el peligro de sent encias erróneas, aunque este último elemento no es decisivo, de ahí la prescripción constituye una c ausa de supresión de la punibilidad pese a estar configurada jurídico-procesalmente como un obstácul o procesal\textsuperscript{10}. Luego, se retractó en la afirmación de que se trata de una causa de exclusión de la pena, pero, se mantuvo en la corriente mixta afirmando que los fundamentos de la pre scripción residen esencialmente en el derecho material, aunque sus efectos se limitan al proceso\tex tsuperscript{11}. \textsuperscript{8} (según Sternberg-Lieben/Bosch [2014] en StGB-Schö78 y Sigs., Nm. 3). nke/Schröde r Kommentar. 29na ed. Münich: C.H. Beck. Consideraciones previas a los §§ \textsuperscript{9} \textbf{Antiguamente}, se sustuvo que la \textbf{prescripción constitúa únicamen te una causa de supresión de la punibilidad} (\textit{Strafaufgegungsgrund}) porque prohibía tanto l a persecución penal como el derecho a castigar, y en ese sentido como \textbf{prescripción de la pre tensión} (\textit{Anspruchverjährung}) y no como prescripción de la acción (\textit{Klageverjährung} ) que pertenecía solo al derecho material y no al derecho procesal (v. Liszt, F. [1932]. \textit{Leh rbuch des Deutschen Strafrecht}. Tomo I. 26ta ed. Berlin-Leipzig: de Gruyer. p. 451 y Sig.). Esta co rriente afirma, esencialmente, que los efectos de la prescripción se fundan en que el transcurso del tiempo hacía desaparecer la necesidad de imponer una pena. \textbf{Posteriormente}, se dijo que la \textbf{prescripción constitúa un obstáculo procesal} (\textit{Verfahrenshindernis}) que pertenecía solo al derecho procesal penal y no al derecho material. Esta corriente afirma que el que el fundame nto de la prescripción radica en que con el paso del tiempo las pruebas no solo se pierden sino tamb ién su valor, siendo imposible llevar adelante la persecución penal (BGH 2 305), incluso refiere que la prescripción tiene una función disciplinaria con la que se pretende prevenir la inactividad de l os órganos de persecución estatal y que sus efectos alcanzan únicamente a la perseguidabilidad del h echo —no a su punibilidad— por tanto, debe ser comprendida mejor como un desistimiento del Estado de la persecución del hecho (Jähnke [1985], en \textit{StGB-Leipziger Kommentar}. 10ma ed. Berlin- Nue va York: de Gruyer. Consideraciones previas a § 78, Nm. 9). \textsuperscript{10} (\textit{Tratado de Derecho Penal Parte General}. 4ta ed. Traducción de José Lu is Manzanares Samaniego. España: Comares. p. 822) \textsuperscript{11} (Jeschek/Weigend [2002]. \textit{Tratado de Derecho Penal Parte General}, 5ta e d. Traducción de Miguel Olmedo Cardenete. Granada: Comares. p. 982 y Sig.)
"CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DAN IEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUTONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/ DAÑO Y US O NO AUTORIZADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR N° 4/2021"- -9- 30. Estos fundamentos fueron trasladados a nuestro Código Penal, según el cual, la figura de la pres cripción sirve como sanción para la prevención de la inactividad de los órganos estatales, considera ndo que el particular no es un órgano de persecución estatal y, la sanción constituye la consecuenci a del incumplimiento de algún deber o norma de conducta¹². 31. Con base en esto, puede afirmarse que nuestro código de fondo reconoce aquellos fundamentos mate riales —defendidos tanto en la corriente material pura como en la corriente mixta: material-procesal — que dan sustento a la prescripción. La importancia de resaltar esto radica en que los fundamentos materiales son aplicables tanto a los hechos punibles de acción penal privada como a los hechos puni bles de acción penal pública. Esto es así porque la acción no es otra cosa que el derecho autónomo a reclamar del órgano jurisdiccional que [...] se pronuncie, positiva o negativamente, sobre una pret ensión jurídica a él sometida¹³, pretensión que en este caso consiste, esencialmente, en la punición de un delito¹⁴. 32. La "prescripción" es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamient o definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su sit uación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitándole obtener un pronunciamiento final que defina ¹² De esta manera, se concluye que nuestro legislador a pesar de conocer todas las discusiones exist entes en sus fuentes, decidió incluirla nuevamente en el texto legal de fondo porque no rechazó la i dea de que la prescripción tiene —aunque sea en parte— una naturaleza material y no meramente proces al, pues de haberla considerado únicamente con naturaleza procesal hubiese dejado su regulación ente ramente al código de forma que fue elaborado posteriormente. A igual conclusión llegó Lorenz, M. [19 66]. Über das Wesen der strafrechtlichen Verjährung, en Goltdammer's Archiv für Strafrecht, pp. 371- 374, 372 al comentar la posición tomada en la 25ta reunión de la Großen Strafrechtskommission para r eformar el StGB, de mantener la regulación de la prescripción en su código penal; ¹³ (Oderigo, M. [1980]. Derecho procesal penal. Tomo I. 2da ed. Buenos Aires: Ediciones De Palma. P. 194 con más citas) ¹⁴ Por tanto, si un hecho solo puede ser perseguido por el particular ofendido tampoco afecta que co n el paso del tiempo se dificulte la posibilidad de reconstruir probatoriamente el hecho y aumente l a posibilidad de condenas erradas (idea que es defendida tanto en la corriente puramente procesal co mo en la mixta material-procesal) Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
adecuadamente su situación ante la ley penal\textsuperscript{15}. Esta idea se encuentra además en l ínea con la idea generalmente aceptada\textsuperscript{16}, incluso fuera del ámbito del derecho pen al, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- 33. **En conclusión**, la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos puni bles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 CP establece que \textit{la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal}, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de \textit{acción penal pública} como en un pr ocedimiento de \textit{acción penal privada}. De más está decir que se hace referencia a la imposici ón de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impue sta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y Sigs. del Código de Ejecución Penal.- 34. Por otra parte, cabe recordar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acci ón penal pública en sus 2 modalidades: \textbf{a)} de oficio, a cargo del Ministerio Público; \textb f{b)} a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella autónoma\textsuperscript{17}. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (\textit{excepti o veritatis}) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a part ir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada –art. 23– por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibl es de acción penal privada a los efectos de salvar la situación\textsuperscript{18} estableciendo un a norma, el Art. 17, \textsuperscript{15} De acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (CSJ S ala Penal Ac. y Sent. N° 692/2010). \textsuperscript{16} (Lemke, M.2005. \textit{StGB - Nomos Kommentar}. 2da ed. Baden-Baden: Nomos. Ob servaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. \textit{Strafgesetzbuch}. 62da ed . Múnich: C.H. Beck. Observaciones previas al § 78 Nm.1). \textsuperscript{17} Por lo que los hechos punibles cuando se refieren al ejercicio de la acción pen al pública, no hacen ninguna mención dentro de la norma, sin embargo, cuando se trata de hechos puni bles de acción pública a instancia de parte, el código expresamente lo dice en cada caso. \textsuperscript{18} Técnicamente no fue lo correcto, pero, el Parlamento antes que derogar la Ley N ° 1160/97 que acababan de aprobar prefirieron esta salida para rectificar la grave omisión en la que habían incurrido. Por consiguiente tomaron el Código Penal, seleccionaron una serie de hechos punib les y los convirtieron en delitos de acción penal privada, los cuales fueron incorporados a través d el art. 17 del CPP aprobado. Rige en este caso el procedimiento especial previsto en el Título III, arts. 422 al 426 del mismo texto legal. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DAN IEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUTONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/ DAÑO Y US O NO AUTORIZADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR N° 4/2021"- -11- que describe los delitos de acción penal privada, a instancia de la víctima concebidos –en principio – por el Código Penal como de naturaleza pública.- 35. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordanc ia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordant e el sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al im putado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cálculo del plazo le gal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- 36. Tal es así que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103,104 de l Código Penal vigente. Mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, no permite in terpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo qu e la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a ins tancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.- 37. En resumidas cuentas, la instancia debe interpretarse en el sentido amplio que he indicado, lo c ual determina que es posible aplicarla a los hechos punibles de acción penal privada que tiene como resultado que el particular ofendido deba promover la querella autónoma dentro de los seis meses de que tuvo conocimiento del hecho. Este plazo, también rige para la prescripción, ya que permite acort ar el estado de incertidumbre en el cual se encuentra el supuesto autor del hecho y, como podrá vers e, este entendiendo ayuda a realizar el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo razona ble –prescripción– previsto tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en el Pacto In teramericano de Derechos Civiles y Políticos ya que el supuesto autor Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
del ilícito se encuentra en un estado de incertidumbre hasta tanto se dicte resolución, lo que ciert amente causa zozobra en el mismo. 38. Hechas estas salvedades, prosigo con el estudio de autos. 39. En el presente caso, el tribunal unipersonal resolvió condenar resolvió condenar a JORGE DANIEL ÁVALOS a la pena privativa de libertad de 6 meses con suspensión a prueba de la ejecución de la cond ena por 2 años con la obligación de reparar el daño con el pago de Gs. 500.000 mensuales por el plaz o de 24 meses a la víctima, por el hecho punible de Uso No Autorizado de Vehículo Automotor (Art. 17 0 inc. 1° con 29 del CP). 40. Ahora bien, atendiendo el hecho punible demandado y analizado en juicio, fue Uso No Autorizado d e Vehículo Automotor (Art. 170 inc. 1° con 29 del CP), el cual prevé como sanción penal pena de libe rtad de hasta dos años o multa, la cual, deberá ser equiparada a los **seis meses** establecidos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos *ut supra*). Además, este monto resp onde al principio de proporcionalidad incrustado en la ley penal de fondo como uno de los pilares de la persecución y la aplicación de sanciones a los efectos de asegurar garantías y derechos frente a limitaciones o amenazas para ellos, teniendo en cuenta que toda actuación estatal que constrinja al gún derecho para proteger otro derecho fundamental, debe ser equilibrada considerando el contenido y finalidad de cada uno de los derechos protegidos. 41. Al respecto, se observa que según la acusación presentada por la querella autónoma el hecho puni ble se produjo en fecha 29 de octubre de 2020 e instauró –dentro del plazo de 6 meses– la querella e l 23 de marzo de 2021. Sin embargo, la sentencia fue dictada el 04 de agosto de 2021 , es decir, den tro del plazo enmarcado en la normativa. 42. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2 in fine del CP\textsuperscript{20 }, el cual establece que la prescripción operará independientemente de las interrupciones, una vez t ranscurrido el doble del plazo, el cual debe computarse desde el momento que el hecho punible ha cul minado. La frase independientemente de las interrupciones implica que una vez transcurrido el \textsuperscript{19} Ilustrando, es injustificado que el legislador haya establecido un año de pena privativa de libertad en la sanción y el tiempo de persecución se extienda a tres años, pues los lím ites de perseguidibilidad se tornarán excesivos y arbitrarios soslayando la relevancia y gravedad qu e el legislador asignó a determinado hecho punible. \textsuperscript{20} Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, op erada la prescripción independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del pl azo de la prescripción. Para conocer la validez del documento verifique aquí
"CASACION: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DAN IEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUTONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/ DAÑO Y US O NO AUTORIZADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR N° 4/2021"- -13- doble del plazo la prescripción opera sí o sí, siendo irrelevante ya estas alturas la cantidad de in terrupciones que hayan podido llegar a existir.- 43. En la presente el hecho ocurrió en fecha el 29 de octubre de 2020, y en atención a que el hecho punible instado es uso no autorizado de vehículo automotor²¹ , el cual prevé como sanción penal, la pena de libertad de hasta dos años o multa, la cual, deberá ser equiparada a los seis meses establec idos en el art. 98, inc. 1 del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra) , por lo que el do ble del plazo es el tiempo de 1 año, es por ello que la prescripción ha operado en fecha 29 de octub re de 2021, mucho antes inclusive que se dicte la resolución de alzada hoy impugnada.- 44. Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde declarar operada la prescripci ón de la presente causa, ES MI VOTO.- 45. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: Por otro lado, ya sobre la cuestión de fondo propiamente dicha, me adhiero al voto del Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA en el sentido de HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto en estos autos, con la consecuente declaración de nul idad de la resolución atacada y el reenvío en virtud a la norma prevista en el Art. 473 del C.P.P. E S MI VOTO.- 46. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL ²¹ Art. 170 inc. 1° con 29 del CP.-
-14- **RESUELVE:** 1. **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la abogada Pa ola Duarte Román por la Defensa Técnica del querellado JORGE DANIEL ÁVALOS, contra el **Acuerdo y Se ntencia N° 5 de fecha 24 de febrero de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de l a Circunscripción Judicial de Presidente Hayes en estos autos caratulados: **"CASACION: RECURSO DE C ASACION INTERPUESTO POR LA ABG PAOLA DUARTE ROMAN POR LA DEFENSA DE JORGE DANIEL AVALOS EN LA CAUSA QUERELLA AUTONOMA MARTA MARECOS FERNANDEZ C/ JORGE DANIEL AVALOS S/DANO Y USO NO AUTORIZADO DE VEHIC ULOS AUTOMOTOR N° 4/2021"**. 2. **HACER LUGAR** al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. **ANULAR** el **Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 24 de febrero de 2022**, dictado por el Tribuna l de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y, en consecuencia; - 4. **DISPONER EL REENVÍO** de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de estudiar el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de Jorge Daniel Ávalos contra l a S.D. N° 10 de fecha 4 de agosto del 2021 dictada por el Tribunal de Sentencias, por imperio del ar t. 473 del CPP. 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 12 de septiembre de 2023 con Nro. AyS' 338 D.
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