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EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR DOLDAN S/ S.H.P DE ESTAFA. N° 2832/2016 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS. CHRISTIAN DAVID CABRAL Y VICTOR HUGO AGUILAR POR LA DEFENSA DE JULIO CÉSAR DOLDAN AGUAYO EN LOS AUTOS: “M.P C/ JULIO CÉSAR DOLDAN AGUAYO Y OTRO S/ S.H.P DE ESTAFA. N° 2832/2016” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 31 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. - I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central ha resuelto anular la S.D N° 674 de fecha 28 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia y disponer el reenvío de la presente causa a los efectos de la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. - Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P. De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada a los abogados defensores en fecha 18 de abril de 2022 y el recurso fue interpuesto e n fecha 02 de mayo del mismo año, es decir, dentro de lo diez días hábiles; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C. P.P. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa del acusad o Julio César Doldan Aguayo, por consiguiente, se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. pá rrafo del Art. 449 del C.P.P. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado, para que la misma sea objetivamente impugna ble por vía de casación, solo requiere que provenga del Tribunal de Apelación; a diferencia de la se gunda alternativa del Art. 477, que, tratándose de autos interlocutorios, exige además de que pongan fin al procedimiento. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el art. 478, inciso 3° del C.P. P., este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR DOLDAN S/ S.H.P DE ESTAFA. N° 2832/2016 Como **primer agravio procesal** señala el recurrente que el Tribunal de Sentencia interviniene en l a presente causa era incompetente territorialmente porque el hecho denunciado se consumó en la ciuda d de Presidente Franco (Alto Paraná) y la denuncia fue presentada en la ciudad de J. Augusto Saldíva r (Central). Al respecto manifiesta que el agravio mencionado ha sido cuestionado por la vía del rec urso de apelación subsidiaria y que el Tribunal de Apelaciones ha omitido expedirse al respecto. Corresponde **admitir** el recurso por este agravio; los recurrentes cuestionan la competencia terri torial del Tribunal de Sentencia emisor del fallo que impugnan, contexto en el cual explican las raz ones jurídicas que sustentan la supuesta infracción a las reglas procesales que rigen la materia y q ue – según sostienen – no fueron evaluados por el Tribunal de Apelaciones. En las condiciones señala das, se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, padece el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de fundamentación exigido por los Arts. 449 y 468 del C.P.P., por lo que corresponde adm itir este agravio y examinar su procedencia o no.-. Como **segundo agravio procesal** alega la defensa la falta de legitimación del Ministerio Público p ara la interposición del recurso de apelación especial porque no ha motivado su adhesión al recurso planteado por la querella adhesiva. En el mismo contexto se agravia por la falta legitimación de la querella adhesiva para interponer el Recurso de Apelación Especial contra la sentencia definitiva re caída, considerando que no lo ha hecho, oportunamente, el Ministerio Público, siendo que la querella es “adhesiva” a este último, por lo tanto, supeditada al recurso fiscal.-. En ese orden de cosas, sostienen los recurrentes, que el Tribunal de Apelaciones ha omitido abordar dicho agravio, cuando que era su deber legal. De lo expuesto se sigue que los recurrentes no explica n, razonablemente, el error en el que ha incurrido el Tribunal de Alzada ni exponen los argumentos j urídicos que lo fundamentan, además, el recurrente confunde la “legitimación” que se refiere a la ca pacidad de recurrir, - establecida en el Art. 449 del C.P.P- con la “motivación” que es la obligació n de argumentar los agravios que denuncia conforme al Art. 468 del C.P.P; por lo que este agravio no cumple con las exigencias legales de fundamentación, por lo que no corresponde admitirlo para su es tudio.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
El **tercer agravio procesal** que desarrollan los recurrentes se refiere a la fundamentación aparen te en la que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones en el Acuerdo y Sentencia recurrido, al dispone r la nulidad de la sentencia definitiva por la cual ha sido absuelto de culpa y pena el acusado. En trance de explicación del vicio denunciado, tras reproducir los fundamentos expuestos por el Tribuna l de Sentencia, sostienen que el Tribunal de Apelaciones rehusó realizar un verdadero y correcto aná lisis de la sentencia definitiva por la cual se ha dispuesto la absolución del acusado.- Sin embargo, el agravio expuesto se manifiesta como una crítica genérica, una discrepancia o desacue rdo de los recurrentes con **la labor de juzgamiento del Tribunal de Apelaciones**, sin desarrollar ninguna explicación puntual y convincente capaz de debilitar los argumentos que dicho órgano ha empl eado en el acuerdo y sentencia recurrido; con lo que se acreditaría alegada fundamentación aparente. De ahí que, por los fundamentos expuestos, este agravio es deficiente, por lo que resulta **inadmis ible**. Por lo tanto, la presentación recursiva - respecto al primer agravio - cumple con las exigencias leg ales explicitadas respecto al **Art. 478 inc. 3º del C.P.P.**, en consecuencia, corresponde **admiti r** el Recurso de Casación planteado por estar verificados los presupuestos formales que habilitan, en lo pertinente, el estudio de la procedencia o no de la impugnación examinada respecto al 1º agrav io. **ES MI VOTO** A su turno, la **Ministra Carolina Llanes** manifiesta: Considero que el recurso extraordinario de c asación interpuesto por los Abgs. Christian David Cabral Núñez y Víctor Hugo Aguilar Mendoza, en rep resentación de la defensa del Sr. Julio Cesar Doldán Aguayo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 31 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscr ipción de Central, debe ser declarado inadmisible, por los siguientes fundamentos: Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del medio de impugnación, en los siguiente s términos: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definit ivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proc edimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pe na. (negritas son mías). –
EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR DOLDAN S/ S.H.P DE ESTAFA. N° 2832/2016 En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. – Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve pa ra expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplif icación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. – Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “… contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definiti vas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. – Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedim iento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretens ión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. – Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. –
En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, etc) Ahora bien, en el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado, resolvió el reenvío del caso a un nuevo juicio oral y público. – En este contexto, si bien el fallo cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, el mismo resuelve anular la Sentencia Definitiva del Primera Instancia y reenviar a un nuevo juicio oral y público, esta situación permite la persecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pe na de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral –alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales-, b) bajo la interdependencia de todas las re glas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos; y, c) obligación de q ue la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio – por jueces capaces e impar ciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. – Por lo expuesto, el recurso interpuesto contra esta resolución, no se encuentra definitivamente en e l catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del Código Procesal P enal, en razón a que no tiene el efecto de poner fin al procedimiento, sino muy por el contrario, or dena su continuidad. – Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 31 de marzo de 2022, por corresponder en estricto derecho. **ES MI VOTO**. A su turno, **el Ministro Luis María Benítez Riera** manifiesta: Adhiero mi voto al de la ministra M aría Carolina Llanes por compartir los mimos fundamentos. –
EXPEDIENTE: M.P C/ JULIO CESAR DOLDAN S/ S.H.P DE ESTAFA. N° 2832/2016 II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Resulta inoficioso realizar el estudio de procedencia considerando que la decisión adoptada por voto mayoritario de esta Sala Penal consiste en declarar la inadmisibilidad de la casación planteada. ** Es mi voto.-** Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del **Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 31 de marzo de 2022** dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunsc ripción Judicial de Central.- **ANOTAR,** registrar y notificar.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMO (MINISTRO/A) Asunción, 11 de septiembre de 2023 con Nro. Ays: 335 D.
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