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EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA GP S.A. C/ RES. N° 71800001448/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos noventa y sieto En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ______ días, del mes de ______ , del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a ac uerdo el expediente caratulado: "AGROPECUARIA GP S.A. C/ RES. N° 71800001448/21 DEL 19 DE JULIO DE L A SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nuli dad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera Abg. Karina Penoni Secretaria El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recurso de nulidad interpue sto contra el Acuerdo y Sentencia N° 338/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la de claración -de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del C.P.C. Por todo lo dicho, corresponde tener por desistido al recurrente de su recurso de nulidad interpuest o. **Es mi voto.-** **A su turno**, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifies tan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 338, de fecha 2 de noviembre de 2022, resolvió: "1) **HAC ER LUGAR**, a la presente Acción Contencioso Administrativa instaurada en autos, por la firma AGROPE CUARIA GP S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecue ncia: 2) **REVOCAR** la Resolución N° 7930005602/19 del 27 de febrero y la Res. N° 71800001448/21 de l 19 de Julio, por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET. 3) **DISPONER** la devolución de la suma de Gs. 255.670.335 con sus intereses y accesorios legales de conformidad a los fundamentos expuestos. 4) **IMPONER LAS COSTAS**, en la parte perdidosa. 5) **ANOTAR, Registrar...". Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Morínigo, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 111/122) sostuvo -entre otras cosa s- que la decisión del Tribunal es arbitraria, pues no ofrece ningún fundamento sólido para justific ar sus conclusiones. Afirmó que la SET dispuso la suspensión de la devolución de los créditos proven ientes de facturas emitidas por proveedores que registran en sus DDJJ ingresos inferiores a las vent as, fundado en lo establecido en la ley tributaria y la Resolución N° 52/2011. Mencionó que a los ef ectos de que proceda la repetición del pago del impuesto, este último debe -primeramente- ingresar a las arcas fiscales, en vista de que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA GP S.A. C/ RES. N° 71800001448/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". no se puede devolver algo que no se tiene, observando con ello lo dispuesto en el art. 218 de la ley 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A fojas 126/132 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por la abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en representación de la firma Agropecuaria GP S.A., en el cual manifestó -entre ot ras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C. para su estudio, en vista de que no realiza una crítica razonada de la resolución, ex poniendo los motivos por las cuales considera injusta o viciada, por lo que corresponde declarar des ierto el recurso. Afirmó que la decisión del Tribunal se encuentra debidamente fundada en las normas tributarias, por lo que no se observa la arbitrariedad denunciada. Sostuvo que la suspensión en la devolución del crédito fiscal, dispuesto por la Administración, no se encuentra prevista en la Ley n i en las reglamentaciones, respecto a los comprobantes emitidos por proveedores omisos e inconsisten tes. Mencionó que la Administración tiene facultades -indelegables- para fiscalizar a los contribuye ntes que no cumplen con sus obligaciones fiscales, y que no puede cargar a terceros dicha función. S eñaló que existe jurisprudencia -reiterada y pacífica- concediendo lo reclamado en estos autos. Term inó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Abg. Karimón Secretaria Los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Agropecuaria GP S.A. so licitó -en sede administrativa- la devolución del IVA (tipo pago indebido o en exceso), correspondie nte a los ejercicios fiscales de 01/2014 a 12/2013, por valor de G. 255.670.335, disponiendo la Subs ecretaría de Estado de Tributación -por Resolución Luis María Bonfiez Perea Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Car. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
79300005602/21 (f. 13 de autos)- No Aprobar la solicitud de devolución del crédito reclamado por la firma. Cabe mencionar que el representante de la firma Agropecuario GP SA, interpuso un recurso de reconsid eración contra lo resuelto por la Administración, siendo rechazado por Resolución N° 71800001448/21 (fs. 5/6 de autos). Preliminarmente, cabe advertir que el escrito de fundamentación contiene suficiente críticas razonad as del fallo impugnado; y, al ser así, se considera cumplida la exigencia contenida en el art. 419 d el CPC para su estudio. Entrado en el análisis de caso, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados por el fisco, sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta magistratura h a sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -prove edores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada ti tular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones inc umplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accio nante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularid ades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió mantener en suspenso la devolu ción, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la dec isión adoptada, conforme a lo antes dicho. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Ab ogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA GP S.A. C/ RES. N° 71800001448/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Aquero y Sentencia N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala, conforme a los fundamentos antes mencionados. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a ) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto de l Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el A bg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos Morinigo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 338 de fe cha 02 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mi smos fundamentos, agregando lo siguiente: Es importante señalar que la Ley Nro. 125/92, en el artículo 180, establece que la responsabilidad p or infracciones tributarias es "personal del autor", cuando expresa: "Infractores: La responsabilida d por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación pe nal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsa bilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al p ago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dif iculten su observancia". Abg. Karina Penon Secretary Por consiguiente, la firma Agropecuaria GP S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes trib utarios por parte de sus proveedores, y, en consecuencia, dichos incumplimientos no pueden justifica r el cuestionamiento del crédito solicitado. Luis María Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, en lo referente a la imposición de **COSTAS**, disiento de la opinión del Ministro preop inante, Dr. Benítez Riera, pues considero que cuando el acto administrativo se declara nulo por la a utoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado conforme lo establecido en el artículo 106 de la Constitución. Es importante recordar que en base al principio de jerarquía de las normas sustentado en el artículo 137¹, la ley suprema de la República es la Constitución. Dicha norma encabeza el orden de prelación que integra el derecho positivo nacional, por consiguiente, ésta no puede ser inobservada al moment o de resolver una controversia. Así, el artículo 106² de la Constitución dispone la responsabilidad del funcionario administrativo, ésta deviene del principio republicano de gobierno consagrado en el artículo 1 de la Constitución. Como consecuencia de la vigencia de éste principio, los bienes del Es tado son "cosa pública" siendo los funcionarios, administradores de cosa ajena. En tal sentido, debe n cumplir su función asumiendo responsabilidad ante el dueño de la cosa pública; que es el pueblo. Por lo mencionado, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constituci ón, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. ¹ **Constitución**, Artículo 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la Repúblic a es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificad os, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancio nadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. Qui enquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitu ción, incurre en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse el orden jurídico que ella dispone. Carecen de validez todas las d isposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución. ² **Constitución**, Artículo 106. De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ning ún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, de litos o faltas que cometiesen en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA GP S.A. C/ RES. N° 71800001448/21 DEL 19 DE JULIO DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". En ese lineamiento, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer r esponsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los adminis trados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para l os contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Est udios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS digo: Me adhiero al voto del Ministro Luis Mar ía Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que la certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Ocamps Ministra desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subs idiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto .
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 397 Asunción, 12 de setiembre del 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuest o, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 338 de fecha 2 de noviembre de 2 022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Barbeza Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Gandía MINISTRO Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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