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EXPEDIENTE: "GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° 82 DEL 31/10/16 DE LA S.E.T.". ACUERDO Y SENTENCIA No. Trescientos noventa y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, del mes de septiemb re, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Mini stros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MAR ÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° 82 DEL 31/10/16 DE LA S. E.T.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Senten cia No° 247 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado fiscal del Ministeri o de Hacienda, Miguel E. Cardozo Zárate, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. De igual forma, no se observa en la resolución impugnada vicios o defectos que ameriten la declaraci ón -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 204 del Código Proc esal Civil. Por lo expuesto, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad interpuesto, al abogado fisc al del Ministerio de Hacienda. Es mi voto. Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Titular
A su turno, los Ministros MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se a dhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cu entas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 6 de setiembre de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa propuesta por el Abogado Diego Zavala, e n nombre y representación de Granja Avícola la Blanca S.A. y, en consecuencia. 2.- DECLARAR la NULID AD de la Resolución Particular N° 60 de fecha 20/08/2015 y la Resolución Particular N° 82 de fecha 3 1/10/2016, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado y Tributación, dependiente del Ministerio d e Hacienda. 3.- IMPONER las costas a la Autoridad Administrativa que dicto el Acto Administrativo vi ciado de Nulidad, de conformidad al Art. 106 de la Constitución Nacional. 4. ANOTAR, registrar, noti ficar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". (sic). Contra lo resuelto por el Tribunal se alza el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en su esc rito de apelación (fs. 459/467), manifestó -entre otras cosas- que su parte se agravia contra la des acertada interpretación del Tribunal inferior, sumado a la nula consideración de las argumentaciones -de hecho y derecho- consignadas por su parte, además de no analizar la cuestión de fondo. Sostuvo que la decisión de los Miembros del Tribunal no posee sustentos normativos ni doctrinarios, y negó q ue haya transcurrido el tiempo de inactividad alegado por el Tribunal, y que, además, los plazos pre vistos en la Ley 2421/04, no son perentorios sino meramente ordenatorios, por lo que el procedimient o no puede caducar. Por último, aseguró que no se violentó, en el procedimiento, las garantías -dere cho a la defensa ni la presunción de inocencia-consagrado en la Constitución, y aseguró que quedó de mostrada la infracción de Defraudación -art. 172 de la ley N° 125/91- cometida por el contribuyente sumariado. Terminó por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° 82 DEL 31/10/16 DE LA S.E.T." solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación. A su turno, el abg. Diego Zavala, en representación de la firma Granja Avícola la Blanca S.A., al co ntestar el traslado corrido, expresó (fs. 471/478) que la SET -en su actuar- no puede ignorar los pl azos legales ni trasgredir garantías constitucionales sin que genere consecuencia alguna, bajo el ar gumento de que si algún magistrado -en uso de sus legítimas atribuciones- "se atreve" a cuestionarlo , estará atentando contra el "principio de separación de poderes". Alegó que el sumario administrati vo se prolongó más allá del tiempo establecido en el art. 225 de la Ley N° 125/91, vulnerando con el lo lo dispuesto en el art. 17 de nuestra Constitución y el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa R ica, resultando viciado el actuar de la Administración. Negó -respecto a la cuestión de fondo- que s u mandante haya incurrido en Defraudación, y aseguró que quedó demostrado -en autos- que realizó ope raciones de exportación, y rechazó haber realizado una venta en el mercado interno, situación que qu edó comprobando -nuevamente- en el informe pericial practicado en autos. Terminó por solicitar la co nfirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. De acuerdo a los antecedentes administrativos agregados, surge que la Autoridad Tributaria -en uso d e sus atribuciones inspectora- dispuso el inicio de un Fiscalización Puntual, por Resolución N° 16 d e abril de 2012, dictada por la Dirección General de Grandes Contribuyentes, respecto a la obligació n de IVA General de los periodos 08 a 12/2010 (fs. 16/17, Tomo I, de los antec. administrativos). Finalmente, los trabajos de Fiscalización culminaron con el Acta Final N° 68400000889 con fecha 24 d e agosto de 2012 (fs. 449/455, Tomo II, de los Antec. Adm.), en la cual los auditores recomendaron l a reliquidación de las declaraciones fiscales de los periodos fiscales verificados, tras concluir qu e las ventas fueron realizadas dentro del mercado interno y no por la exportación declarada. Además de la aplicación de una multa por Defraudación, correspondiente al 100% de los montos defraudados. Que a raíz de la no aceptación de la conclusión arrojada Abg. Karina Peñoni Secretaria Luis María Benítez Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
en el Acta Final, por parte de la firma fiscalizada, se inició un sumario administrativo vía Resoluc ión J.I. N° 363, de fecha 18 de octubre de 2012 (según surge a f. 491, tomo II, de los Antec. Adm.), a los efectos de investigar los hechos atribuidos. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 60/15 de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 5 57/560, Tomo II, de los Antec. Adm.), por la cual se determinó las obligaciones tributarias incumpli das por la firma Granja Avicola la Blanca SA, correspondiente al tributo de IVA General, períodos no v/10 y dic/10, por G. 823.690.968, y calificó su conducta como una infracción por “Defraudación”, a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, aplicando una multa -como sanción- por G. G. 823.690.968, que equivale al 100% sobre los tributos defraudados, totalizando el monto reclamado por el fisco, G. 1.647.381.936. Cabe mencionar que la Resolución Particular N° 60/15, fue objeto de un recurso de reconsideración, e l cual fue rechazado por Resolución Particular N° 82 de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por la Viceministra de Tributación. A los efectos de abordar el caso de estudio, corresponde -primeramente- verificar si el sumario inic iado al contribuyente caducó, tal como lo sostuvo el Tribunal inferior. Es importante señalar que el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en su escrito de expresión d e agravios, sostuvo que los plazos de la tramitación del sumario son meramente ordenatorios e indica tivos, no perentorios, por lo que dicho procedimiento no puede caducar. De las constancias de autos, surge -tal como se expuso precedentemente- que el sumario administrativ o fue instruido por Resolución J.I. N° 363, de fecha 18 de octubre de 2012 (f. 491, tomo II, de los Antec. Adm.), y -finalmente- culminó con la Resolución Particular N° 60/15 de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación (fs. 557/560, tomo II, Antec. Adm.). Que al hacer el cómputo del tiempo transcurrido entre la instrucción del sumario -18/10/12- hasta su culminación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° 82 DEL 31/10/16 DE LA S.E.T." -20/08/15- se observa que el sumario se prolongó por más de 2 años y 10 meses, sin que tal extremo f uese imputable -en nuestro caso- al administrado. Es preciso recordar que esta Sala Penal, de manera reiterada y uniforme, viene señalado la excesiva duración de la tramitación de los sumarios instruidos en sede de Administrativa, lo que no sólo resu lta contraria al espíritu de los arts. 212 y 225 de la Ley N° 125/91, sino también a la idea de plaz o razonable, además del art. 17, núm. 10) de nuestra Constitución. Cabe recordar que este principio del Plazo Razonable está consagrado en el Artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, al disponer: "Gar antías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de u n plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con ant erioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Estas consagraciones del Plazo Razonable -como garantía se han establecido a fin de que los justicia bles, cualquiera sea el fuero en el cual sean encausados, no estén sometidos a una indeterminación s ine die respecto a sus derechos, todo lo cual se desprende de la sola lectura del artículo convencio nal previamente citado. Ello, para evitar precisamente abusos por parte de quien deba decidir sobre el derecho en cuestión. En el caso de autos, surge -respeto a la duración de la tramitación del suma rio- que se vulneró la garantía prevista en la Convención. Abg. Karjima Penon Secretaria De igual forma, es menester recordar que el art. 17, inc. 10, de nuestra Constitución claramente dis pone que en cualquier proceso del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho -entre otras cosas- a que el proceso no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley. Luis Maria Benitez Flora Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra
Ante tal situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cues tiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuen cia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 6 de setiembre de 2022, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en ambas instancias- a la parte p erdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, prosiguió diciendo: Que se adhiere a la concl usión arribada por el Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el re curso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 247 de fecha 06 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuent as, Primera Sala, agregando las siguientes consideraciones: Por decisión mayoritaria el Tribunal de Cuentas, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por l a firma Granja Avicola La Blanca S.A. y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Particu lar Nro. 60/15 y Resolución Particular Nro. 82/16, el fundamento de la decisión adoptada se basó en que se produjo la caducidad del procedimiento administrativo, tanto en la fiscalización puntual como en el sumario administrativo. En ese contexto, el Tribunal expresó: 1) con relación a la fiscalización puntual, ésta culminó fuera del plazo establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04, pues las tareas de fiscalización du raron 93 días hábiles, considerando el inicio del cómputo el 16 de abril del 2012 y la culminación e n fecha 24 de agosto del 2012 (fecha en la que se redactó el Informe Final de Auditoría Nro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° 82 DEL 31/10/16 DE LA S.E.T." (67000000892); 2) en cuanto, al sumario administrativo, el Tribunal consideró que la Administración Tributaria superó los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues des de la notificación de la resolución que instruye el sumario (24 de octubre del 2012) hasta su finali zación con la emisión del acto administrativo impugnado (20 de agosto del 2015) no se respetaron los plazos legales, ya que el sumario duró 2 años, 9 meses y 26 días. El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, al expresar sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia Nr o. 247/22, manifestó que lo resuelto por el Tribunal resulta improcedente en razón de que el término establecido en la Ley Nro. 2421/04 no es perentorio sino meramente ordenatorio. En ese lineamiento, cabe apuntar que una de las consecuencias del principio de legalidad en el proce dimiento administrativo es que los plazos que le rigen a la Administración son imperativos, por ende , establecido un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido baj o el riesgo de la pérdida de su eficacia. Si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es d ecir, no produce efectos. Cabe señalar igualmente, que por medio de la imperatividad mencionada, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimien to, por tanto, el cumplimiento del plazo es inexcusable por parte de la Administración. Habiendo dicho esto, corresponde analizar las constancias de autos. Así, se advierte que por Orden d e Fiscalización Nro. 65000000864/12 (fs. 184 del Tomo II de los Secretaría.), notificada a la firma Granja Avícola La Blanca S.A. en fecha 16 abril del 2012, se dispuso la fiscalización de los período s agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 del IVA de la citada firma contribu yente. Posteriormente, por Resolución Nro. 67200000192 del 13 de junio del 2012 (fs. 186 del Tomo II de los A.A.) se dispuso la de ampliación de plazo de fiscalización. Abg. Karina Penón Secretaria. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Las tareas de fiscalización culminaron con la redacción del Informe Final de Auditoría Nro. 67000000 892 redactado en fecha 24 de agosto del 2012 (fs. 499/508 del Tomo II de los A.A.). Cabe señalar que el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUA CIÓN FISCAL” dispone: “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: ... b) Las pu ntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o r esponsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, co ntroles cruzados, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscali zación, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o respo nsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursa les o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudi endo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tri butaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial”. Conforme fue indicado precedentemente, el plazo de las tareas de fiscalización se amplió a 90 días ( Resolución Nro. 67200000192 del 13 de junio del 2012). Ahora bien, en cuanto a la forma de realizar el cómputo de este plazo, el artículo 199 de la Ley Nro. 125/92 establece que: “Las actuaciones y pr ocedimientos de la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las disposicion es comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y hora s inhábiles...” de esta forma, se concluye que el cómputo del plazo debe realizarse en días hábiles.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° 82 DEL 31/10/16 DE LA S.E.T." En lo que refiere al inicio del cómputo del plazo y el término de dicho, éste es establecido por med io de la Resolución General Nro. 04/2008, artículo 26 -vigente al tiempo de la fiscalización objeto de análisis- la cual dispone: "Para el cómputo de los plazos de realización de las fiscalizaciones i ntegrales y puntuales, se computarán solo los días hábiles y se contarán desde el día siguiente hábi l al de la notificación de la Orden de Fiscalización hasta la fecha de presentación del Informe Fina l...". Así, realizado el cómputo del plazo transcurrido desde el día siguiente hábil de la notificación de la Orden de Fiscalización Puntual (17 de abril del 2012) hasta el Informe Final (24 de agosto del 20 12), se advierte que han transcurrido 90 días hábiles (descontándose los feriados del 01/05/12; 15/0 5/12; 12/06/12 y 15/08/12). Con lo expuesto se concluye que la Administración culminó la fiscalizaci ón dentro del plazo legal de 90 días hábiles para culminar la tarea de fiscalización puntual. Prosiguiendo con el análisis, el segundo argumento del Tribunal para hacer lugar a la demanda se bas ó en que, la Administración Tributaria superó los plazos establecidos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues desde la notificación de la resolución que instruye el sumario (24 de octub re del 2012) hasta su finalización con la emisión del acto administrativo impugnado (20 de agosto de l 2015) no se respetaron los plazos legales, ya que el sumario duró 2 años, 9 meses y 26 días. En ese orden, luego de analizar las constancias de expediente administrativo, arribo a la misma conc lusión sobre éste punto, manifestada en el voto del Dr. Luis María Benítez Riera, pues en definitiva se constata que la Administración Tributaria (AT) no cumplió con los plazos establecidos en los art ículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues en la parte pertinente (numeral b) dichas normativas es tablecen el plazo de 10 días con el que cuenta la AT para dictar el acto de determinación y aplicaci ón de sanciones, plazo que se vio sobrepasado en exceso en el presente caso, considerando que se lla mó autos para resolver por medio de la Resolución J.I. Abg. Karina Panoni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Nro. 450 de fecha 08 de noviembre del 2013 (fs. 526 de los A.A. Tomo II) y la Resolución Particular Nro. 60 fue dictada en fecha 20 de agosto del 2015 (fs. 558/560 de los A.A. Tomo II). Tal como fue señalado al inicio del análisis, la inobservancia de los plazos establecidos en las nor mas legales deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de legalidad del procedimiento, pues la actuación de la AT se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda ac tuación no autorizada implica un acto nulo. Por tanto, en base a las fundamentaciones expuestas, se concluye que la Resolución Particular Nro. 6 0 de fecha 20 de agosto del 2015 y su posterior confirmatoria, Resolución Particular Nro. 82 de fech a 31 de octubre del 2016, constituyen actos irregulares por vicio de legalidad, ya que para la emisi ón de la Resolución Nro. 60/2015, se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 125/9 2; es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetó los plazos legales. Corresponde mencionar que la Ley Nro. 125/92 dispone en el artículo 196 que: "...Los actos de la Adm inistración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente...". Así, en el caso en examinado, la AT no cumplió con los requisitos de regularida d y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos, por consiguiente, corresponde la anulación de los mismos. Finalmente, en cuanto a las COSTAS éstas deben imponerse al funcionario emisor de los actos anulados por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los fu ncionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° 82 DEL 31/10/16 DE LA S.E.T.". Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrat ivo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constituci ón, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estad o, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o co ntribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribu yentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Dere cho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: Me adhiero al voto del Ministro Lui s María Benítez Riera, pues considero que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el representante del Ministerio de Hacienda y me permito agregar lo siguiente: El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de Administración": Los actos de la Administra ción Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisi tos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento corresp ondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, si menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". C onforme las constancias de autos, coincido con el Ministro preponiente en que los actos administrati vos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento. Abg. Karina Regoni Secretaria Corte Marín, Bernardo Ministro Dr. Manuel Ojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativo viciado, pues se vulneró el debido proceso establecido en los artículos 212 "Procedim iento de determinación tributaria"¹ y 225 "Procedimiento para la aplicación de sanciones"² de la Ley N° 125/91. Cabe agregar que analizando las constancias de autos se advierte que en la tramitación del sumario a dministrativo la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 08 de noviembre de 201 3 (fs. 526 de los antecedentes) y dictó la Resolución Particular N° 60 en fecha 20 de agosto de 2015 . Con respecto a la caducidad del sumario administrativo, la Ley N° 4679/11 "De trámites administrativ os" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su c urso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones resulta categórico q ue, entre el llamado de autos y la siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución de determin ación del tributo, transcurrió en exceso el plazo de caducidad del sumario previsto en la Ley de Trá mites Administrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal dispone, igualmente, que "La perenc ión de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades y toda autoridad administ rativa" (artículo 12). En estas condiciones, el procedimiento administrativo llevado en la Subsecret aría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho. La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). Asimismo, según la Convención Americana sobre Der echos Humanos (art. 8 numeral 1) toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo ¹ Artículo 212 numeral 8): "Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación". ² Artículo 225 numeral 8): Vencido el plazo del sumarial anterior, la Administración Tributaria debe rá dentro del término de 10 (diez) días, dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236. El procedimiento descrito puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el Art. 212 para la determinación de deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una úni ca resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GRANJA AVICOLA LA BLANCA S.A. C/ RES. N° 82 DEL 31/10/16 DE LA S.E.T.". razonable, derecho que sin dudas ha sido vulnerado en el presente caso. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lug ar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En cuanto a las costas, las mismas de ben ser impuestas a la perdidosa, la parte demandada, en ambas instancias, de acuerdo a lo estableci do en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Piña Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 392 Asunción, 17 de setiembre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad, al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conf orme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacie nda y, en
consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 6 de setiembre de 2022, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3.- **IMPONER** las costas a la parte perdidosa, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- **ANOTAR** registrar y notificar. Ante mí: Abg. Karina Benoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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