Contenido completo: 100184.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "FILEMÓN ISIDRO ESPÍNOLA RAMÍREZ C/ RES. N° 1552 DEL 19/OCT/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIR ECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Septiembr e 19 del año dos mil y veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a l acuerdo el expediente caratulado: "FILEMÓN ISIDRO ESPÍNOLA RAMÍREZ C/ RES. N° 1552 DEL 19/OCT/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.", a fin de resolver los Recu rsos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 19 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA, DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se ob servan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar d e oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso. **A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llane s Ocampos**, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamento s. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del el Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 19 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR", a la **REUNIDO** **ESTADÍSTICA CIVIL** **13 - 09 - 2023** **Secretaría** **Dra. Karina Paredes** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ocampos Ministra
presente demanda contenciosa administrativa planteada por el Señor FILEMON ESPINOLA RAMIREZ contra l a Resolución DPNC N° 990 de fecha 06 de agosto de 2019 y la reconsideración Resolución DPNC N° 1552 de fecha 19 de octubre de 2020, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTER IO DE HACIENDA (MH)” conforme las consideraciones expuestas y, en consecuencia; 2. CONFIRMAR la Reso lución DPNC N° 990 de fecha 06 de agosto de 2019 y la reconsideración Resolución DPNC N° 1552 de fec ha 19 de octubre de 2020, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA (MH). 3. COSTAS a la parte perdidosa. 4. NOTIFICAR DE OFICIO POR CEDULA, anotar registrar…” , según fs. 59/64. Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora, expresó agravios fs. 77/80, manifestó en forma resumida que, el pago de los haberes atrasados debe abonarse desde la mue rte del causante. Finalizan solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado, otorgando los hab eres atrasados. Al contestar el traslado que le fue corrido, la parte demandada fs. 84/86, solicita se confirme el A cuerdo y Sentencia dictado, en virtud a que no corresponde el pago de los haberes atrasados. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde el pago de los haberes atrasados solicitados por el actor. De las constancias y opiniones obrantes en autos, se verifica que, el Señor Filemón Isidro Espínola solicitó el beneficio de la pensión en fecha 15 de enero de 2019. En la fecha en que el actor presen tó su solicitud ante el Ministerio de Defensa ya se encontraba en vigencia la Ley N° 4317/11 “QUE FI JA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO” y por lo tanto para este caso es aplicable lo dispuesto por el Art 3º que reza: “Ante el fallecimiento del Veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo cor respondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiad os de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cu al se otorgara el beneficio”. La pensión fue otorgada por Resolución DPNC N° 990 de fecha 06 de agos to de 2019, por lo que se concluye que no existen haberes atrasados adeudados por la Administración. En consecuencia, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 19 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en vir tud de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 193 del
Expediente: "FILEMÓN ISIDRO ESPÍNOLA RAMÍEZ C/ RES. N° 1552 DEL 19/OCT/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRE CCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.". Código Procesal Civil, y las 100 Reglas de Brasilia, conforme criterio pacífico y constante de esta Sala Penal. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del Minist ro preopinante por compartir los mismos fundamentos, pero me permito agregar cuanto sigue: El Acuerdo y Sentencia Nro. 219 de fecha 19 de agosto del 2022 fue apelado por la parte actora, seño r Filemón Isidro Espínola Ramírez, en los términos del escrito que obra a fojas 77/80 de autos, sost eniendo que el Tribunal de Cuentas violó disposiciones Constitucionales (art. 130) y legales (art. 2 443, 2444, 2505 y 2446 del C.C) al rechazar el pago de los haberes atrasados al accionante desde el fallecimiento de su padre, el extinto Veterano de la Guerra del Chaco, señor Ceferino Espínola. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. Al respecto, resulta oportuno verificar lo que dispone el Art. 130 de la Constitución: DE LOS BENEMÉ RITOS DE LA PATRIA. "Los veteranos de la Guerra del Chaco y los de otros conflictos armados internac ionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le s permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les suceder án sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los Veteranos fallecidos con anteri oridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patr ia no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente...". De lo trascripto en el párrafo anterior, se puede concluir que la Constitución por medio de este art ículo, lo que busca es garantizar y proteger los derechos que tienen los herederos de los ex combati entes a reclamar beneficios económicos en los casos previstos por la ley, no hace mención al pago de haberes atrasados, ya que los mismos se rigen por una ley especial, por tanto, no existe ninguna vi olación a lo establecido en la Constitución como menciona el apelante, pues el mismo accedió al bene ficio de pensión por medio de Resolución DPNC-B. Nro. 1552 del 19 de octubre del 2020 dictado por el Ministerio de Hacienda. Además, cabe destacar que los arts. 2443, 2444, 2505 y 2446 del Código Civil resultan inaplicables a l caso de autos para determinar el momento en que se debe percibir los haberes atrasados ya que la p ensión no es un bien patrimonial, sino un beneficio graciable otorgado por la Constitución y reglada por leyes especiales. Abg. Karina Penoni Secretaria Luis Mena Bonfáez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por consiguiente, al haberse solicitado el beneficio de pensión ante el Ministerio de Defensa en fec ha 15 de enero del 2019, la norma legal aplicable -por ser la vigente- es la establecida en el art. 3 de Ley Nro. 4317/11 “Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guer ra del Chaco”, tal como entendió el Tribunal de Cuentas. Por tanto, el acto administrativo impugnado se ajusta a la legalidad, por lo que corresponde CONFIRM AR el Acuerdo y Sentencia Nro. 219 de fecha 19 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponden que sean impuestas en el orden causado, en vir tud a lo establecido en el Art. 193 del C.P.C por tratarse de una cuestión que se encuentra amparada por las “100 Reglas de Brasilia”. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S/E.E., todo por ante mí de que lo certificó, que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: AGUERDO Y SENTENCIA N° 389 Asunción, 12 de Septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Karima Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra *PODER JUDICIAL* SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.