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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1361/2021: "Recurso Revisión interpuesto por los Abogados Rocío Molinas y Juan Francis co Valdéz en la causa "HUGO DOMINGO LÓPEZ S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". ACUERDO Y SENTENCIA N° 1361/2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _______ de dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por los Abo gados Rocío Molinas y Juan Francisco Valdéz en representación del Sr. Hugo Domingo López González co ntra la S.D. N° 174 de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora integrado por los Jueces Pedro Nazar, Victoria Ortiz y Cinthia Lovera. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** y **BENÍTEZ RIERA**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** <signature>Manuel Dejesús Ram írez Candia</signature> 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada. 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos fo rmales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: **a) Objeto impugnado**: En este caso, la S.D. N° 174 de fecha 31 de julio de 2015 es una resolución judicial firme, fue recurr ida y Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 136 del 23 de noviembre de 2015 del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, y por Acuerdo y Sentencia N° 478 del 3 de julio de 2019 dic tado por esta Sala Penal. Por tanto, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los térm inos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante l a Secretaría de esta Sala Penal en fecha 10 de noviembre de 2021; c) Sujeto Legítimado: Interponen e l recurso los Abogados Rocío Molinas y Juan Francisco Valdés, designados por el condenado Hugo Domin go López González en carácter de defensores técnicos; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P .P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Just icia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones leg ales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. 3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si el acto de impugnación cumple con el requisito de f undamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de motivos legales establecidos por el Ar t. 481 del C.P.P. para esta modalidad recursiva. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, los recurrentes invocan los numerales 2, 3, 4 y 5, que establece que el recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos: 2) cuando la s entencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarad o en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuan do después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo com etió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable, y 5) cuand o corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurispruden cia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. 4. Seguidamente, con base en la normativa citada, los recurrentes desarrollan su recurso en torno a los siguientes argumentos: 5. En primer lugar, los revisionistas solicitan el pronunciamiento de esta Sala Penal en cuanto a la congruencia y el debido proceso, conforme a lo establecido por el Art. 17 incisos 8, 9 y 10 última parte de la Constitución. Explican que, durante el juicio oral, el acusado fue condenado por los hec hos punibles de Simulación de Hecho Punible y Sínestro con Intención de Estafa, previstos por los ar tículos 291 y 190 del Código Penal, contrariando totalmente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1361/2021: "Recurso Revisión interpuesto por los Abogados Rocío Molinas y Juan Francis co Valdés en la causa "HUGO DOMINGO LÓPEZ S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". Las disposiciones legales que garantizan el principio de congruencia, establecido por el Art. 403 nu meral 8 del C.P.P., exponiendo citas de autores como Claria Olmedo, Bautista Becerra y Cafferara Nor es. Denuncian además la violación de lo dispuesto por los artículos 396 y 400 del C.P.P., lo cual, a su criterio, es motivo para declarar la nulidad del proceso en virtud al Art. 166 del mismo cuerpo legal. 6. Seguidamente, bajo el título "Duración del proceso", exponen la garantía del plazo razonable, est ablecida en primer lugar por el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Ley N° 1/ 89, que concuerda con el Art. 17 numeral 10 de la Constitución y con el Art. 139 del C.P.P., y alega n que en la causa se ha cumplido en exceso este plazo. En este contexto, citan el criterio estableci do por la Sala Penal a través del Acuerdo y Sentencia N° 1083 de fecha 25 de noviembre de 2005 en la causa "EDWARD FREDERICH ARMAS GODOY S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO", donde el inicio del procedimiento es el conocimiento del acta de imputación. 7. Luego, bajo el título "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN", señalan que la revisión de condena solicitada tiene por base los hechos ocurridos el día 18 de de marzo de 2011, y teniendo en cuenta que la denun cia fue formulada ese día, a la fecha ha transcurrido el doble de la pena prevista por el Art. 291 d el C.P. para el tipo penal de Simulación de Hecho Punible. En este sentido, afirman que son aplicabl es los artículos 101, 102, 104 última parte del mismo cuerpo legal y el Art. 138 del C.P.P., y citan como precedente jurisprudencial el Acuerdo y Sentencia N° 649 de fecha 7 de julio de 2021 dictado p or esta Sala Penal en la causa 'ANA MARÍA SILVA MONGES S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA", que ad juntan. 8. Finalmente, solicitan a esta Sala Penal que haga lugar con costas al presente recurso de revisión de condena, y que declare la nulidad absoluta de todo el proceso, ordenando el sobresufrimiento def initivo de su representado. 9. Seguidamente a esta presentación recursiva, notando esta Sala Penal la designación del Abg. Juan Francisco Valdés como representante de la defensa técnica y que el mismo está comprendido con el Min istro Luis María Benítez Riera en causa de separación, en virtud del Art. 112 del C.P.P., por A.I. N ° 463 de fecha 2 de junio de 2022 resuelve cancelar la personería del citado profesional, dejando vi gente la intervención de la Abg. Rocío Molinas Cárcena, quien se da por notificada de lo resuelto en fecha 7 de junio de 2022 y presenta un esfuerzo con el objeto "SOLICITAR INTERVENCIÓN, DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN, NULIDAD Y OTROS" (fojas 96/105), de igual tenor al recurso respaldado más arriba y que por tanto es resuelto con las Art. 112. Buena Fe: Las partes no podrán designar durante la tramitación del procedimiento, apoderad os o patrocinantes que se huelen comprendidos respecto del magistrado, en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 50 de este código. Lo s jueces cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición, sin pe rjuicio de las demás sanciones establecidas en este código. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mismas consideraciones. Además, la citada profesional ya había suscrito el escrito de revisión prese ntado. 10. Expuestas de esta manera las pretensiones de los recurrentes, se debe recordar las normas genera les aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concor dante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. 11. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bie n los recurrentes invocan motivos legales que la habilitan (Art. 481 numerales 2, 3, 4 y 5 del C.P.P .), no se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por estas causales. En este sentid o, presentan argumentos ya ensayados en recursos presentados en la misma causa, como violación al pr incipio de congruencia, duración máxima del procedimiento y prescripción. Ninguno de estos argumento s es materia del recurso de revisión², pues no configuran un hecho o elemento de prueba sobrevinient e a la condena, que puedan demostrar que la misma es materialmente incorrecta. En estas condiciones, este recurso no puede admitirse para su estudio. 12. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normati va aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fund ado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues los recurrentes no aportan elementos de convicció n que cumplan con lo previsto por las causales citadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible . ES MI VOTO. 13. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 14. Adhiero mi voto al del ministro Manuel Ramírez Candia. No obstante, paso a complementar los fund amentos ya expuestos por el mismo de la siguiente manera: 15. Conforme al texto del art. 481, inc. 2) del CPP, la exigencia de acreditar la existencia de prue bas falsas un "fallo posterior firme" implica que el recurrente debe presentar la copia del mismo, d iligencia que no ha sido cumplida en estos autos; lo que significa que en su defecto, el revisionist a ² Y en este sentido ha votado este Ministro preopinante en el Acuerdo y Sentencia N° 649 de fecha 1 de julio de 2021 en la causa "ANA MARÍA SILVA MONGES S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA", citado p or los recurrentes.
**CORTE SUPREMA de JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1361/2021: "Recurso Revisión interpuesto por los Abogados Rocío Molinas y Juan Francis co Valdez en la causa "HUGO DOMINGO LÓPEZ S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". Debe demostrar que las pruebas documentales o testimoniales que sirvieron de sustento a la condena s on evidentemente falsas aunque no existe un procedimiento posterior, o sea, que la falsedad debe sur gir, sin duda de ninguna naturaleza, del propio documento o del mismo testimonio, pues si no es así, el recurso deducido es inadmisible y efectivamente, es lo que ocurre en este caso. 16. En cuanto a la causal prevista en el inc. 3) del art. 481 del CPP, la presentación del recurrent e es también infundada, pues no ha cumplido en demostrar que la resolución cuyas revisiones solicita haya sido dictada a consecuencia de algunas de las situaciones previstas en la normativa. 17. Por otro lado, el inc. 4) del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de h echos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como *thema probandi* en el juicio del cual deri vó la condena, y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no sucedió, o que él n o lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió , pero le es aplicable una ley penal más benigna. 18. Con respecto a las causales previstas en el inciso 5) del mismo artículo y ley, resta mencionar que se tratan de situaciones distintas y el recurrente ni siquiera ha indicado bajo cuáles de dichos preceptos debería ser analizado su planteamiento (ley más benigna, amnistia o cambio de jurispruden cia de la CJS) menos aún ha fundamentado esta pretensión. 19. Por último, debe quedar claro que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislaclá, logren la suficiente entereza para hace r ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que habrán produ cido en el juicio penal³, nada de lo cual se encuentra justificado en este caso, por lo que el recur so debe ser declarado INADMISIBLE. ES MI VOTO. 20. A su turno, el **MINISTRO BENÍTEZ RIERA** manifestó cuanto sigue: 21. Primeramente cabe señalar que nos encontramos ante el estudio del recurso extraordinario de revi sión interpuesto por los Abogados JUAN FRANCISCO VALDEZ y ROCIO MOLINAS CALCENA, representación de l a Defensa del procesado HUGO DOMINGO LOPEZ GONZALEZ. Ahora bien, respecto a la intervención del Abog ado JUAN FRANCISCO VALDEZ cabe señalar que esta Sala Penal ha dictado el A.I. N 463 de fecha 02 de j unio de ³ En el mismo sentido, los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del hecho o que el hecho no existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2022, por el que se ha resuelto: "... CANCELAR el NOMBRAMIENTO DEL ABG. autos, dejando vigente la in tervención de la Abg. Rocio Molinas Calcena ...", dicha decisión fue adoptada haciendo uso de la pot estad conferida por el art. 112 del C.P.P., pues como ya fue referido en el auto interlocutorio seña lado, me encuentro comprendido en causal de inhibición con el Abg. Juan Francisco Valdez. 22. Al haber resuelto la cancelación del nombramiento del citado profesional, y habiendo la Abogada ROCIO MOLINAS CALCENA también suscripto el escrito por el que se interpone el recurso de revisión, n o existe obstáculo para su estudio por parte de esta Magistratura. 23. Respecto al estudio de revisión en sí, me adhiero al voto de los colegas que me antecedieron en el orden de votación, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de revisión en estudio pues l os motivos en los que se basa su revisión no se encuentran debidamente fundados, sino que se observa que el propósito del mismo, es lograr el reexamen de la causa principal en esta instancia siendo es to totalmente improcedente, pues el recurso de revisión un recurso extraordinario y como tal solo pu ede pasarse en los motivos previstos en la norma, no siendo fundamentado por el recurrente ninguno d e los motivos previstos en el art. 481 del C.P.P., por lo cual, como ya lo adelantara líneas arriba, corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso en estudio. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certificó, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 3BB- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1361/2021: "Recurso Revisión interpuesto por los Abogados Rocío Molinas y Juan Francis co Valdés en la causa "HUGO DOMINGO LÓPEZ S/ DENUNCIA FALSA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE". **RESUELVE:** 1. **DECLARAR** inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por la Abg. Rocío Molinas en representación del Sr. Hugo Domingo López González contra la S.D. N° 174 de fecha 3 1 de julio de 2015 dictada por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora integrado por los Jue ces Pedro Nazer, Victoria Ortiz y Cinthia Lovera, por los motivos expuestos en el considerando de es ta resolución. 2. **ANOTAR** registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Marín/Peroni Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **PODER JUDICIAL** SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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