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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DESIREE QUEIROLO DETEFANO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARTÍN ESTIGARRIBIA EN LA CAUSA: M.P.C/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO S/ CONDUCTA I NDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS. N° 3213/2015". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos ochenta y siete En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días de ... del año dos mil ve intitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte S uprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍEZ CANDIA y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "M.P.C/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO S/ CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS. N° 3213/2015", a fin de r esolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 57, de f echa 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la circ unscripción judicial de Alto Paraná y contra la S.D. N° 68 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N° 01 de Alto Paraná, integrado por los jueces Efrén Giménez Vá zquez, Herminio Montiel Fernández y Milciades Ovelar Escobar. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍEZ CANDIA y CESAR M. DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de ad misibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Pena l que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto s ean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fojas 289/300 de autos, es que el Re curso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la procesada Desiree Queirolo Destefano, por de recho propio y bajo patrocinio del abogado Martín Estigarribia, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 5 7 de fecha 14 de junio de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de Alto Paraná, que dispuso: “…4) NO HACER LUGAR al recurso de apelación especial interpuesto por el A bg. Elvis Hernán Cuevas, en representación de la acusada DESIREE QUEIROLO DESTEFANO, en contra de la S.D.N° 68 de fecha 19 de julio del año 2019 y en consecuencia confirmar la resolución recurrida…”; y, contra la sentencia confirmada S.D. N° 68 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal d e Sentencia Permanente N°1 de Alto Paraná, en virtud de la cual
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DESIREE QUEIROLO DETEFANO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARTÍN ESTIGARRIBIA EN LA CAUSA: M.P.C/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO S/ CONDUCTA I NDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS. N° 3213/2015". se resolvió: ... 5)- **CONDENAR** a la acusada **DESIREE QUEIROLO DESTEFANO**, ..., a la pena privat iva de libertad de **CUATRO (04) AÑOS, ..." Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los térm inos del escrito obrante a fs. 309/312 de autos, en el que solicitó de casación sea Rechazado por im procedente. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que la parte recurrente, en su oportunidad, ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelac iones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución d e Alzada, surge que éste fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente del Poder Judicial en fecha 7 de setiembre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa de la procesada, el 24 de agosto de 2021, según se observa en la Cédu la de Notificación obrante a f. 275 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo, el día siguiente a la notificación, es decir, el 25 de agosto, y descontando los días inh ábiles (sábados 28 de agosto y 4 de setiembre y domingos 29 de agosto y 5 de setiembre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndo se con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la misma procesada, quien interpuso el recurso bajo patrocinio de profesional abogado, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casa ción de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Cuatro años), y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiro Candil MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aq uellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale es pecíficamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o err óneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnat ivo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposibl e dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se concluye que el mismo no se halla debidamente fundado, tenien do en cuenta que la casacionista se ha limitado a atacar la acusación fiscal presentada en su oportu nidad y el fallo de primera instancia, refiriéndose al Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia, sol o de manera indirecta y sosteniendo de forma genérica e imprecisa que el Tribunal de Apelaciones, no ha cumplido con su rol de contralor del fallo de primera instancia, que -según la recurrente- pecab a de incongruente. En efecto, los agravios de la recurrente, se han limitado simplemente a argumenta r su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DESIREE QUEIROLO DETEFANO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARTÍN ESTIGARRIBIA EN LA CAUSA: M.P.C/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO S/ CONDUCTA I NDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS. N° 3213/2015". Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instan cia y manifiestan que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P .P; la misma, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la se ntencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos co ntra la resolución del Tribunal de Apelaciones. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1.Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la acusada Desiree Queirolo Destefano, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Martín Estigar ribia, en relación a los agravios tres, cuatro y cinco, por los fundamentos que paso a exponer: 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Para ná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 57 de fecha 14 de junio del 2021, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 68 de fecha 19 de julio del 2019, que condenó a Desiree Queirolo Destefa no a cuatro años de pena privativa de libertad por el hecho punible de estafa. 3. El Abogado defensor de la acusada, interpone recurso extraordinario de casación contra la referid a resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P.1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables , analógicamente, 19-03-2023 Estimado/a Compañero/a, César M. Junghanns Ministro ESJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis Zúñiga Benítez Riera Ministro
5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.\textsuperscript{2}. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Elvis Hernán Cuevas en fecha 24 de agosto del 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 07 de setiembre del mismo año.\textsupe rscript{3}. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la acusada Desiree Queirolo Destefano, interpon e el recurso por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Martín Estigarribia. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.\textsuperscript{3}. 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.\textsuperscript{4}. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.\textsuperscript{3}. 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. \textsuperscript{2} Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o t ribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundad o, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. \textsuperscript{3} Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quie n le sea expresamente acordado. \textsuperscript{4} Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación con tra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribu nal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmuta ción o suspensión de la pena.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DESIREE QUEIROLO DETEFANO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARTÍN ESTIGARRIBIA EN LA CAUSA: M.P.C/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO S/ CONDUCTA I NDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS. N° 3213/2015". expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 pár rafo primero del C.P.P. 11. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios d el fallo que según el **Art. 403 numeral 4) del C.P.P.**, habilitan la apelación y la casación. 12. En el escrito de casación, la defensa manifiesta como primer agravio, el hecho de que el Tribuna l de Apelaciones en el recurso de apelación especial, no brindó respuesta fundada al cuestionamiento planteado con relación a la supuesta condena desproporcionada que impuso el Tribunal de Mérito por haber considerado un grado de reproche exagerado, específicamente alega que el reproche de la acusad a no guarda relación con lo que se puede leer en la carpeta fiscal y en el expediente judicial. 13. En el contexto descrito, el recurrente no fundamenta por qué considera que la condena impuesta p or el Tribunal de Mérito es desproporcionada, no explica cuál fue el error cometido al momento de me dir el reproche y que haya derivado en la incorrecta determinación de la sanción penal, además, refi ere la defensa que el grado de reproche debe guardar relación con lo obrante en la carpeta de invest igación fiscal, lo cual es erróneo, pues la reprochabilidad tiene que ver con la capacidad del autor o participe de motivarse según la norma, lo que se determina según los hechos acreditados con los m edios de prueba producidos en el juicio oral. Asimismo, se observa que el cuestionamiento se dirige enteramente contra el fallo de mérito, y con respecto a la decisión del Tribunal de Apelaciones, no describe cuál es el vicio de fundamentación que contiene, por lo tanto, este agravio no cumple con l os presupuestos de fundamentación que establecen los **Arts. 449 y 468** del Código Procesal Penal y debe ser declarado inadmisible. 14. En cuanto al segundo agravio, manifiesta que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta ins uficiente en relación a la queja planteada en el recurso de apelación especial referente a un incide nte de nulidad deducido durante la realización del juicio oral y público que no fue parte de la deli beración y no se estableció en la sentencia de mérito, pero en ninguna parte la defensa menciona a q ué incidente se refiere, se limita a indicar de forma genérica que fue planteado en el juicio oral p ero no expone sus argumentos al respecto. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cane MINISTRO Cesar M. Didesal Junghanns Ministro CSJ
15. Además, con relación a las cuestiones que son objeto de deliberación, cabe mencionar que en virt ud de lo previsto en el **Art. 397 numeral 1)** del Código Procesal Penal $^5$, solo pueden ser obje to de deliberación y requisito de la sentencia, los incidentes que hayan sido diferidos para ese mom ento, situación que tampoco ha especificado el recurrente, por consiguiente, este agravio tampoco cu mple con los requisitos de fundamentación y debe ser declarado inadmisible. 16. En el tercer agravio, la defensa invoca la violación del principio de congruencia previsto en el **Art. 400** del Código Procesal Penal, alegando que la condena impuesta al acusado se dio por un t ipo penal distinto al acusado, alega que si hubo advertencia fue posterior al periodo en donde se pr odujeron las pruebas, lo que imposibilitó a la defensa a examinar tales medios de pruebas que pudier an esclarecer las circunstancias fácticas en relación al tipo penal con el que se calificó el hecho finalmente, así, respecto a este agravio, manifiesta la defensa que el Tribunal de Apelaciones solo atinó a dar fundamentos aparentes y genéricos. 17. De lo expuesto en el párrafo anterior, se advierte que el cuestionamiento se describe de forma c lara, mencionando a través de qué actuación procesal se produce el vicio y cuál es la norma procesal que fue inobservada, por lo tanto, este agravio si reúne los requisitos de fundamentación exigidos por la ley procesal, y en consecuencia, debe ser declarado admisible. 18. Con relación al cuarto agravio, la defensa menciona que se vulneraron las normas para la deliber ación, pues sostiene que no existe la certeza de que todos los magistrados integrantes del Tribunal de Sentencia, hayan participado en la deliberación, por lo que considera que hubo inobservancia de l o previsto en el **Art. 403 numeral 6)** del Código Procesal Penal. 19. En el contexto expuesto, al sostener la defensa que los magistrados que integraban el Tribunal d e Mérito no han participado de la deliberación, debe acompañar elementos que respalden sus afirmacio nes en ese sentido, lo cual no lo hizo, por lo tanto, sus manifestaciones quedan sin sustento probat orio y evita que la circunstancias indicada pueda ser corroborada en uno u $^5$Art. 397. Normas para la deliberación y votación. El tribunal apreciará las pruebas producidas d urante el juicio de un modo integral y según su sana crítica. Todos los jueces deliberarán y votarán respecto de todas alza cuestiones, según el siguiente orden, en lo posible: 1) Las relativas a su competencia, a la procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incident al que se haya diferido para este momento;
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DESIREE QUEIROLO DETEFANO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARTÍN ESTIGARRIBIA EN LA CAUSA: M.P.C/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO S/ CONDUCTA I NDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS. N° 3213/2015". otro sentido, y no advierte la vulneración del Art. 403 numeral 6) del Código Procesal Penal⁶), por ende, este agravio también debe ser declarado inadmisible por no reunir las exigencias legales para la fundamentación del recurso. 20. Por último, el quinto agravio esbozado por la defensa, indica la aparente falta de delimitación de los hechos en la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, alegando que el Tribunal de Apelaci ones en el fallo dictado, se limitó a enunciar los hechos relatados por la denunciante y que transcr ibió el Ministerio Público, continúa manifestando el recurrente que la respuesta en apelación fue ge nérica y confirmó la sentencia del inferior por los mismos motivos haciendo alusión a los hechos y a las sumas de dinero que obran en autos, pero sin hacer ninguna descripción de los elementos exigido s por el tipo legal por el que fue condenado el acusado. En este contexto, se verifica que el recurr ente describe de forma clara cuál a su entender es el error en que incurre el Tribunal de Apelacione s al enunciar sus fundamentos en relación al agravio planteado, por lo que este cuestionamiento se e ncuentra argumentado de conformidad a las exigencias normativas previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por ende, también debe ser declarado admisible. Es mi voto. 21. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO PREOPINANTE RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la a cusada Desiree Queirolo Destefano, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Martín Estigarri bia, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 22. La defensa invoca la violación del principio de congruencia, previsto en el Art. 400 del Código Procesal Penal⁷), alegando básicamente que la Art. 403, Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, serán los siguientes: 6) Que carezca de la fecha dela acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los juec es y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previ stos legalmente. 7) Art. 400. Sentencia y acusación. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos y otras c ircunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, en su c aso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusac ión o del auto de apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no h a sido considerada por ninguna de las partes, advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Cesar M. Diesel Janghanns Luis María Benítez Riera Ministro
acusada Desiree Queirolo Destefano fue condenada por el Tribunal de Sentencia por un tipo legal dist into al cual fue acusado. 23. En ese contexto, se observa primeramente que la acusada Desiree Quirolo Destefano, fue acusada p or el Ministerio Público por el hecho punible de conducta indebida en situación de crisis, estableci do en el Art. 179 inciso 1° concordante con el Art. 29 del Código Penal, y el Tribunal de Sentencia la condenó por el hecho punible de estafa, previsto en el Art. 187 inciso 1° concordante con el Art. 29 inciso 1° del Código Penal. 24. Ahora bien, haciendo un examen de lo consignado en el acta del juicio oral y público, se observa que en un determinado momento, se deja constancia de la advertencia que realiza el Tribunal de Méri to a la acusada de la posibilidad de un cambio de calificación conforme a lo previsto en el Art. 187 del Código penal, esta advertencia fue realizada en fecha 07 de junio del 2019, en la etapa de la p roducción de los medios de prueba y luego de que haya declarado el testigo Samir Abdul Hussein Soued , y antes de que empiecen a producirse los medios de prueba documentales, esto según consta en el ac ta del juicio oral y público. 25. De lo consignado en el acta del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia expresamente man ifestó cuanto sigue: “Otra decisión importante y de mucha transcendencia es la de advertir a las par tes tanto al M.P., y a la defensa técnica, la posibilidad de darse otra calificación jurídica en rel ación a este proceso que estamos llevando adelante, y es por eso que las partes deben estar preparad as, es decir, que preparen sus estrategias dentro de los términos del art. 187 del C.P., en virtud a lo que dispone el art. 400 del C.P.P., es decir, el Tribunal está facultado a dar una calificación jurídica distinta”. 26. En atención a lo señalado precedentemente, se puede verificar que el Tribunal de Mérito durante el desarrollo del juicio oral y público, sí realizó efectivamente la advertencia de la posibilidad d e un cambio de calificación dentro de las disposiciones establecidas en el Art. 187 del Código Penal , y lo hizo durante el periodo de producción probatoria, razón por la cual se otorgó a la acusada el tiempo y la oportunidad suficiente para que prepare su defensa en esos términos, y se dio cumplimie nto a lo previsto en el Art. 400 del Código Penal, garantizándose así el correcto ejercicio de la de fensa en juicio a la acusada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DESIREE QUEIROLO DETEFANO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARTÍN ESTIGARRIBIA EN LA CAUSA: M.P.C/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO S/ CONDUCTA INDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS. N° 3213/2015". 27. En ese sentido, corresponde mencionar que el principio de congruencia tiene su cimiento en un de recho procesal de jerarquía constitucional, que es el derecho a la defensa, que se encuentra estable cido en el Art. 16 de la Constitución³, y también en el Art. 6 del Código Procesal Penal⁴, y concret amente lo que protege es la correlación que debe existir entre los hechos y el derecho establecidos en la acusación del Ministerio Público, admitidos en el auto de apertura a juicio y plasmados en la sentencia, de manera a garantizar de forma amplia y eficaz el ejercicio de la defensa en juicio y ev itar así de esta manera, que el acusado sea sorprendido con una condena basada en situaciones fáctic as no establecidas en el objeto del juicio, y que no fueron completadas en ningún momento durante su desarrollo. 28. Por consiguiente, en razón a las consideraciones expuestas, este agravio planteado por la defens a de la acusada, debe ser rechazado por improcedente, en base a los argumentos desarrollados precede ntemente. 29. El último agravio invocado por la defensa menciona una supuesta falta de determinación de las ci rcunstancias fácticas atribuidas a la acusada Desiree Queirolo Destefano por parte del Tribunal de M érito en la sentencia dictada por este. 30. En el sentido expuesto, el Tribunal de Sentencia estableció como hechos probado los siguientes: "La Sra. DESIREE QUEIROLO DESTEFANO, mediante familiares cercanos entró en contacto y empezó a reali zar transacciones comerciales con el señor SAMIR ABDUL HUSSEIN SOUED, propietario del local denomina do UNISHOP S.A., ubicado en el Shopping del Este, de Ciudad del Este. Es así que, en noviembre del 2 014, el comerciante le entregó una partida de ³ Art. 16 de la defensa en juicio. la defensa en juicio de las persona y de sus derechos es inviolab le. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e i mparciales. ⁴ Art. 6. Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de su s derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento toda actuac ión del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo estab lecido de seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costo, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable, y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuac iones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aque llos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CST Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
notebooks y aparatos celulares de alta gama, como I-phone y Samung. Enseguida, la señora se acerca y segura al Sr. Samir que, en el marco de una licitación pública, acababa de celebrar un contrato de provisión de productos electrónicos, con el Estado y le pide unas 500 unidades de computadores portá tiles. Ante la tentadora propuesta el comerciante entró en contacto con sus proveedores e inmediatam ente consiguió a la "cliente" unas 100 computadoras, para luego ir completando el resto. Entonces la Sra. Desiree le entregó un cheque, por valor de 26.9520 dólares, con cargo Sudameris Bank, con fech a de pago, 19 de febrero del año 2015, correspondiente a la Cta. Cte. N° 020 173905/1, a nombre de l a señora Deisree Queirolo Destefano, que fue rechazado por cuenta cancelada. Al mismo tiempo, el com erciante supo que la Sra. Desiree no tenía contrato alguno con el Gobierno y además se enteró que lo s productos vendidos eran ofrecidos por ella, con un valor inferior al 50% del costo, a la misma per sona que proveyó las computadores al Sr. Samir, quien nada pudo cobrar y, como consecuencia, tuvo qu e cerrar su negocio". 31. De lo transcripto precedentemente, se observa que el Tribunal de Mérito al dictar sentencia, efe ctivamente estableció de manera clara cuáles fueron las circunstancias que se tuvieron por probadas en el juicio oral y público, por lo tanto, no se puede sostener que los hechos atribuidos a la acusa da, que constituye el presupuesto básico de una condena, no hayan sido delimitados. 32. Por último, en cuanto a las costas procesales, en razón a cómo ha sido resuelta la cuestión, se admite el recurso y se estudia su procedencia no haciendo lugar al mismo, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el Art. 261 del Código Procesal Pena l¹⁰. A su turno, el Ministro CESAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. ¹⁰ Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronu nciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla s totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o t ribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sellado.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DESIREE QUEIROLO DETEFANO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. MARTÍN ESTIGARRIBIA EN LA CAUSA: M.P.C/ DESIREE QUEIROLO DESTEFANO S/ CONDUCTA I NDEBIDA EN SITUACIONES DE CRISIS. N° 3213/2015". Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 3213 Asunción, 12 de Septiembre de 2.023.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por DESIREE QUEIROLO DESTEFAN O por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Martín Estigarribia, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 57 de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, d e Alto Paraná y contra la S.D.N° 68 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal de Sentenc ia Permanente N° 01 de Alto Paraná, integrado por los jueces Efrén Giménez Vázquez, Herminio Montiel Fernández y Milciades Ovelar Escobar, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ____________ ANOTAR, notificar y registrar ____________ Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cané MINISTRO
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