Contenido completo: 100181.pdf

EXPEDIENTE: "LABORATORIO ALMOS S.A. C/ RES. Nro. 119 DEL 06/02/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte. C.S.J. Nro.81; Folio: 16; Año: 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos ochenta y cinco En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de...septiemb re del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acue rdo el expediente caratulado: "LABORATORIO ALMOS S.A. C/ RES. Nro. 119 DEL 06/02/2020 Y OTRA DICT. P OR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS - DNA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación in terpuestos por la Abg. CARMEN BELOTTO, en representación de la parte demandada, LABORATORIOS ALMOS S .A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro.296 de fecha 15 de noviembre de 2.021, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El representante de la p arte demandada ha desistido en forma expresa del recurso de nulidad, conforme se aprecia a fs. 95 de autos. Por otra parte, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de nulidad de su nulidad, en los términos a utorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto: Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 296 de fecha 15 de noviembre de 2021(fs. 81/83), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala , resolvió: “1) NO HACER LUGAR, a la presente Acción contencioso administrativa instaurada en autos, por la firma LABORATORIOS ALMOS SA…2) CONFIRMAR la Res. N°192/19 del 20 de noviembre, dictada por e l Administrador de Aduanas de Chaco’, y la Res. N°119/20 del 06 de febrero, dict. por la DIRECCIÓN N ACIONAL de ADUANAS – DNA. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR…”. La Sentencia se funda en los siguientes argumentos: 1) la Administración ha valorado y basado su dec isión en pruebas arrimadas durante el Sumario Administrativo; 2) El material probatorio agregado por la accionante no ha sido suficiente para justificar la procedencia de las mercaderías; 3) Se halla configurada la infracción aduanera de Contrabando, puesto que se enmarca dentro de lo establecido en el art. 336 de la Ley Nro. 2422/04 “Código Aduanero”, al no reunir la actora los requisitos documen tales exigidos por la DNA; 4) La responsabilidad del declarante es objetiva, conforme al art. 317 de la Ley Nro. 2422/04 “Código Aduanero”, por lo cual no se considera un “hipotético dolo” por parte d el mismo; 5) La accionante ha sido condenada como resultado de un sumario administrativo, habiendo e jercido plenamente en el mismo su derecho a la defensa; 6) La DNA ha aplicado las disposiciones de l a Ley Nro. 2422/04 para imponer las sanciones cuestionadas, que es la normativa vigente en la materi a. El Abg. PABLO CHENG LU, representante convencional de la parte actora, LABORATORIOS ALMOS S.A., soli cita la revocación de la sentencia recurrida señalando que el Tribunal de Cuentas sigue un razonamie nto lógico, sin embargo, tropieza en un error fundamental, que hace caer a toda la construcción real izada, cuál es atribuir a la firma LABORATORIOS ALMOS S.A. la responsabilidad de un tercero por la i nfracción aduanera, además el Ministerio Público, por Requerimiento Fiscal Nro. 10 de fecha 21 de en ero de 2019, solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra LABORATORIOS ALMOS S.A., al no reunir el hecho investigado los presupuestos del tipo penal de contrabando, siendo admitido este requerimiento por el Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos, Segundo Turno, por A.I.Nro. 41 de fecha 8 de febrero de 2019. La Abg. GISSELLE LAMPERT OPORTO, representante convencional de la parte demandada, DIRECCIÓN NACIONA L DE ADUANAS, contesta los agravios
EXPEDIENTE: "LABORATORIO ALMOS S.A. C/ RES. Nro. 119 DEL 06/02/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte. C.S.J. Nro.81; Folio: 16; Año: 2022. de la parte recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 102/105 de autos. Alega que el recu rrente no realizó un análisis crítico y razonado de la sentencia recurrida, razón por la cual consid era que debe declararse desierto el recurso de apelación. En primer lugar, considerando lo expuesto por la parte demandada, corresponde examinar si la fundame ntación presentada por el Abg. PABLO CHENG LU llena o no los recaudos exigidos por el art. 419 del C ódigo Procesal Civil, que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expond rá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se decl arará desierto el recurso". De la atenta lectura del escrito de fundamentación presentado por el recurrente, se puede notar que en ninguna parte de este escrito se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apela ción interpuesto, sino únicamente es una breve expresión de disconformidad con la conclusión a la qu e arribó el Tribunal de Cuentas. El apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta d e los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, de la prueba, en la interpretación y aplicación del derecho. En definitiva, el apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, alegando que el hech o fue desestimado en sede penal, pero no expone los argumentos que llevan a sostener una posición co ntraria a la asumida en este proceso contencioso administrativo, el recurrente debía señalar en form a concreta y específica por qué el razonamiento del Tribunal está errado, indicar las pruebas que no ha considerado y el error en la aplicación de alguna norma legal. Por consiguiente, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PABLO CHENG LU, representante de la parte a ctora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 296 de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por el Tribu nal de Cuentas, Segunda Sala. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al apelante, de acuerdo a lo establecido en el artícu lo 203 inc. e) del Código Procesal Civil. **Es mi voto.** A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Primeramente, se debe analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: **"Forma de la fundamentación": El recurrent e hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla inju sta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso".** De la lectura del artículo precedente, surge que el apelante tiene la carga procesal de efectuar ant e la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmen te sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios *in iudicando*) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. De la misma manera que la Constitución y la Ley imponen al Juez fundar la sentencia definitiva o int erlocutoria, el artículo 419 del C.P.C., impone a los litigantes que recurren el deber procesal de e fectuar el análisis de la resolución, de forma analítica, refutando con razones fundadas en el Derec ho y en las constancias del expediente los argumentos del Magistrado que dictó la sentencia impugnad a, para mostrar al superior revisor concretamente los errores del juicio en la instancia inferior. En efecto, se observa en el escrito de expresión de agravios que el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sin realizar un aná lisis razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que consideró que la mis ma es imprecisa y no se ajusta a derecho, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Proces al Civil vigente, evidencia su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. L a expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores qu e ella contiene, extremo que no se observa. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurispr udencia, Ampliado y Actualizado" comenta: **"Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la exp resión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la d emanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una cr ítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sen tencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de man ifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona**
EXPEDIENTE: "LABORATORIO ALMOS S.A. C/ RES. Nro. 119 DEL 06/02/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte. C.S.J. Nro.81; Folio: 16; Año: 2022. Entonces en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el c aso de autos. Al no sostener el recurrente en alzada la Apelación implica deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recurso, por lo que de conformidad a la disposic ión legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interp uesto por el Abogado Pablo Cheng Lu, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N°296 de fecha 15 de noviembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante en virtud a lo establecido por los Arts. 203 inc. e) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En primer lugar, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en autos, es preciso iniciar con la mención de los actos administrativos impug nados en la presente acción contencioso-administrativa, que son los siguientes: 1) Resolución Nro. 192 de fecha 20 de noviembre de 2019 (fs. 8/9), dictada por el Administrador de A duana de Chaco-i, por la cual se resolvió: "ART. 1°.- CALIFICAR, el presente hecho de conformidad al art. 336 de la Ley 2422/04, como infracción aduanera de Contrabando. ART. 2°.- DECLARAR, la caída e n comiso de las mercaderías y su comercialización o destrucción por parte de la Dirección Nacional d e Aduanas. ART. 3°.- REMITIR, los antecedentes al Ministerio Público...", 2) Resolución Nro. 119 de fecha 06 de febrero de 2019 (fs. 10/14), dictada por el Director Nacional de Aduanas, a través de la cual se resolvió: "Artículo 1° NO HACER LUGAR al recurso de apelación int erpuesto por la Abog. Carmen Belotto Galeano, en nombre y representación de la firma Laboratorios Al mos...y Artículo 2° CONFIRMAR la Resolución N°192/2019 de fecha 20 de Noviembre del 2019, dictada po r la Administración de Aduanas de Chaco-i...Artículo 3° NOTIFICAR..." Luis Mario Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De los antecedentes obrantes en autos y de los actos administrativos se verifica que, el supuesto he cho tuvo origen en la incautación de mercaderías en el marco del allanamiento al Laboratorio Almos S .A., que tuvo lugar en fecha 28 de setiembre de 2018, consistentes en 146 bolsas de azúcar, conforme a los números de lotes mencionados en las facturas adjuntas en el expediente, que no se encuentran declaradas conforme al sistema de trazabilidad de azúcar de la plataforma por ningún ingenio azucare ro. La parte actora, al promover la acción, centra su demanda en los siguientes argumentos: la **falta d e fundamentación** y la **ausencia de hechos** que sustentan la calificación de la infracción aduane ra de contrabando. De ese modo, corresponde verificar la regularidad de los actos administrativos impugnados, incluyend o la revisión de los **motivos** que llevaron a la Autoridad Administrativa a tomar la decisión de c alificar la infracción aduanera como contrabando. En este punto, antes de analizar los fundamentos de los actos administrativos impugnados, correspond e señalar que, en líneas generales, motivar es dar las razones, motivos o causas que se han tenido p ara hacer algo. Un acto administrativo se encuentra motivado cuando la Entidad Pública explica a los ciudadanos cuáles son los fundamentos en los que se basa para tomar una determinada decisión. Al re specto, Marienhoff señala que “la motivación del acto administrativo consiste en la exposición de lo s motivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto” (Tratado de Derecho Admin istrativo. 4ta. Edición. Tomo II. 1966. Página 331. Abeledo-Perrot. Buenos Aires). En ese sentido, en doctrina se sostiene que la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, la expresión de los antecedentes de hecho y de der echo que preceden y justifican el dictado del acto (Cassagne, J.C. Derecho Administrativo. Tomo II). En igual sentido, Bielsa explica que “un acto es motivado en derecho cuando la parte dispositiva o r esolutiva es precedida de una exposición de razones o fundamentos (motivos) que justifiquen la decis ión respecto a los efectos jurídicos (Bielsa, R. (1964). *Derecho Administrativo* (6ta. Ed.). Tomo I I. Buenos Aires. La ley). Así, la motivación del acto administrativo tiene como uno de sus principales fundamentos la posibili dad cierta que poseen los ciudadanos de impugnar las decisiones administrativas. Para que el derecho a impugnar la decisión sea efectivo, el administrado debe conocer los motivos o los fundamentos de la misma, es decir, la motivación se vincula al efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LABORATORIO ALMOS S.A. C/ RES. Nro. 119 DEL 06/02/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte. C.S.J. Nro.81; Folio: 16; Año: 2022. Como ha sido expuesto anteriormente, en sede administrativa se resolvió calificar el hecho atribuido a la firma LABORATORIOS ALMOS S.A. como contrabando, con sustento en lo establecido en el artículo 336 de la Ley Nro.2422/04 "Código Aduanero", pero en la Resolución Nro. 192/19 (fs. 8/9) no se obser va los motivos que llevaron a la decisión adoptada, **no se encuentran expuestos los hechos** aconte cidos y que sirven de sustento para la calificación, la Administración solo realiza una **calificaci ón genérica** de la supuesta infracción (contrabando), sin determinar en qué apartado o inciso de la norma se subsume la infracción atribuida, considerando que el art. 336 del Código Aduanero prevé va rios supuestos de acciones, omisiones, operaciones o manejos que pueden llegar a constituir contraba ndo. Al respecto, el citado art. 336 del Código Aduanero establece: "Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que reg ulan o prohíben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos d e la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en genera l, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o e xportación que en cada caso se trata. El contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal. El delito de contrabando será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Las siguientes acciones, omisiones, operaciones o manejos constituyen contrabando: a) el ingreso o egreso de mercaderías por las fronter as nacionales, fuera de la zona primaria sin la documentación legal correspondiente. b) el ingreso o egreso de mercaderías sea o no por zona primaria en compartimiento secreto o de doble fondo o en fo rma tal que escape a la revisión normal de la aduana. c) el ingreso o egreso de una unidad de transp orte con mercaderías en horas o por lugares no habilitados. d) la movilización en el territorio adua nero de mercaderías, efectos, vehículo, embarcaciones o semovientes sin la documentación legal corre spondiente. e) la tenencia de mercaderías extranjeras para su comercialización, sin la documentación que acredite su introducción legal" **Luis Maria Benitez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canilla** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes G.** **Ministra**
al país. f) el ingreso o egreso del territorio aduanero de mercaderías cuya importación o exportació n esté prohibida. g) el mantenimiento a bordo del medio de transporte de mercaderías que no estén re gistradas en el manifiesto de carga o documento equivalente o en otras declaraciones. h) descarga de l medio de transporte de mercaderías incluidas en el régimen de tránsito aduanero, sin autorización de la autoridad aduanera. i) el desvío de un medio de transporte que conduzca mercaderías sometidas al régimen de tránsito aduanero de la ruta establecida, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor . j) el ingreso o egreso de mercaderías de zona o área franca y área aduanera especial, sin autoriza ción de la autoridad aduanera. k) la transferencia directa o indirecta, gratuita u onerosa de mercad erías o efectos que se han introducido al país libre de los derechos aduaneros o adicionales, tasas consulares, tasas y gravámenes cambiarios u otros tributos fiscales en virtud de leyes o concesiones liberatorias para uso o consumo propio del beneficiario, sin el previo pago de los tributos liberad os, cuando la transferencia se realice antes de los cinco años de la introducción al país, o antes d el término fijado por la concesión. En el caso previsto en el presente inciso, son autores del delit o de contrabando tanto el que transfirió ilícitamente los efectos o mercaderías liberados, como el q ue los adquirió a sabiendas. l) el transporte de rollos de madera y sus derivados, sin la habilitaci ón correspondiente y fuera de las rutas habilitadas, se presume contrabando, debiendo instruirse el correspondiente sumario, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, debiendo decomisarse las m ercaderías, el vehículo que sirve de transporte y los conductores serán derivados a la justicia ordi naria". La norma transcripta es bastante extensa y contempla varias conductas constitutivas del hecho típico de contrabando, por lo que –de la forma en que está redactada la Res. Nro. 192/19- resulta imposibl e determinar con exactitud cuál es la infracción atribuida a la firma accionante. La misma situación se observa en la Resolución Nro. 119/19, que resolvió el recurso de apelación, pu es solo transcribe los fundamentos expuestos por el recurrente y concluye que la calificación resuel ta por el inferior reúne los presupuestos legales de infracción aduanera de contrabando establecida en la Ley Nro. 2422/04. Así, de la atenta lectura de los actos administrativos impugnados no se observa que la administració n haya efectuado una correcta tarea de subsunción del supuesto atribuido a la firma actora, pues no indicó con precisión en cuál de los incisos del art. 336 del Código Aduanero se basó para calificar su conducta como contrabando, habiéndolo mencionado solo de modo genérico. En efecto, los actos administrativos impugnados no se encuentran motivados, por lo siguiente: 1) la administración debió describir el hecho típico y justificar con elementos probatorios el hecho, así determinar el hecho probado;
EXPEDIENTE: "LABORATORIO ALMOS S.A. C/ RES. Nro. 119 DEL 06/02/2020 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN NA CIONAL DE ADUANAS - DNA". Expte. C.S.J. Nro.81; Folio: 16; Año: 2022. 2) Debió subsumir la conducta probada en uno de los incisos del artículo que define el hecho típico de contrabando. Por consiguiente, al no haber efectuado esta doble tarea, surge la falta de motivación de las resolu ciones administrativas impugnadas. Al respecto, cabe señalar que la falta de motivación de los actos administrativos es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la dec isión adoptada y, por consiguiente, son violatorios del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización el art. 1 de la Constitución. En definitiva, los actos administrativos impugnados resultan irregulares por los motivos expuestos, debiendo ser anulados, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN BELOTO, representante de la parte actora; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia 296 de fech a 15 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y, en consecuencia, HAC ER LUGAR a la demanda promovida por la firma LABORATORIOS ALMOS S.A. y ANULAR la Resolución Nro. 192 de fecha 20/11/2019, dictada por el Administrador de Aduana de Chaco-i, y la Resolución Nro. 119 de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí, que lo que certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Plera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 385 Asunción, 12 de Septiembre 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad; 2. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. PABLO CHENG LU, representante de la parte actora, LABORATORIOS ALMOS S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 296 de fecha 15 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3. IMPONER las costas al recurrente; 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karina Penoni Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.