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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "PATROCINIO MAIDANA TORRES C/ RESOLUCIÓN D.P. NRO. 530/19 DEL 22 DE JULIO DEL 2019 DICTA DA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Nro. 822/ Año 2022. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Trescientos ochenta y cuatro** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **doce** días del mes de **sep tiembre** del año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PATROCINIO MAIDANA TORRES C/ RESOLUCIÓN D.P. NRO. 530/19 DEL 22 DE JULIO DEL 2019 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", a fin de resolver l os recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Defensoría del Pueblo, contra el Acuerdo y Se ntencia Nro. 175 de fecha 06 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Abg. Juan Fe rnando Cabrera, representante de la Defensoría del Pueblo desistió expresamente del recurso de nulid ad interpuesto, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 154. Por otra parte, no se advierten vicios en la resolución dictada o defectos procesales que ameriten d e oficio la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Códig o Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto . Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por A cuerdo y Sentencia Nro. 175 de fecha 06 de julio del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, res olvió: “1- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA promovida por el señor PATRO CINIO MAIDANA TORRES, contra el Dictamen P.G.R. Nro. 424/14 dictado por la PROCURADURÍA GENERAL DE L A REPÚBLICA, y la Resolución D.P. Nro. 530/19 del 22 de julio de 2019 dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 2- REVOCAR, el Dictamen P.G.R. Nro. 424/14 dictado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la R esolución D.P. Nro. 530/19 del 22 de julio de 2019 dictada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por los fun damentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER, las costa s a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR, registrar y remitir...”. El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que se hallaban reuni dos los requisitos exigidos por la Ley Nro. 838/96 “QUE INDEMNIZA A VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DEREC HOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989” modificada por Ley Nro. 3603/08, artículo 2, para c onceder al señor Patrocinio Maidana Torres la indemnización solicitada. En razón de que éste demostr ó ser hijo menor del señor Benicio Maidana, quien fue indemnizado por Resolución D.P. Nro. 287/09 de fecha 01 de junio del 2009, emitida por la Defensoría del Pueblo, por haber sido víctima de la dict adura Stronista; además, que el derecho a peticionar por parte de las víctimas es imprescriptible. P or otra parte, el Tribunal consideró que ya había precedentes en cuanto a la solicitud requerida, pu es el hermano del accionante, señor Roberto Maidana Torres, fue indemnizado por Resolución D.P. Nro. 1464/12 dictada por la Defensoría del Pueblo. Finalmente, el
Expediente: "PATROCINIO MAIDANA TORRES C/ RESOLUCIÓN D.P. NRO. 530/19 DEL 22 DE JULIO DEL 2019 DICTA DA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Nro. 822/ Año 2022. Tribunal señaló que el señor Patricio Maidana Torres es beneficiario de las disposiciones contenidas en las "100 Reglas de Brasilia", debido a que cuando su padre fue privado ilegítimamente de su libe rtad, éste era menor de edad y su familia se encontraba bajo persecución política, provocando un est ado de indefensión, lo que causaría daños sicológicos a él y al seno de su familia. El Abg. Juan Fernando Cabrera, representante de la Defensoría del Pueblo, al momento de expresar agr avios (fs. 154/156) señaló que el fallo recurrido carece de fundamentación legal. Que no se ajusta a la verdad de las constancias de autos, pues quedó probado con el Dictamen Nro. 424/14 de la Procura duría General de la República –PGR, que no se encuentran reunidos todos los elementos que acrediten la condición de víctima del actor, ya que no existen evidencias de si realmente su padre fuera deten ido o privado ilegítimamente de su libertad. Culminó indicando que la Defensoría del Pueblo debe ine xcusablemente dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nro. 4381/11, artículo 3, la cual dispone qu e el dictamen de la PGR es vinculante. El señor Patrocinio Maidana Torres, al momento de contestar los agravios corridos a su parte (fs. 15 9/161) manifestó que erróneamente la Defensoría del Pueblo sostiene que no existe acreditación de qu e sea víctima de la dictadura, pues existen dos resoluciones firmes, una hacia su padre –Resolución DP Nro. 287/09 y una hacia él –Acuerdo y Sentencia Nro. 175/22, donde se hizo lugar a sus derechos c omo resultado de largos procesos y exhaustivos análisis, por lo que la falta de fundamentación alega da por su contraparte es falsa. Como antecedentes del caso, se advierte que el señor Patrocinio Maidana Torres solicitó el cobro de indemnización de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nro. 3603/08, a la Defensoría del Pueblo (fs. 57); presentando a dicho efecto: su copia de póliza de identidad (fs. 43); certificado de acta de nacimie nto (fs. 44); relatorio represivo (fs. 45); certificado médico (fs. 46); informe psicológico (fs. 47 ); copia de Resolución Nro. 287/09 (fs.49/53); y, 12-03-2022 Abog. Karinna Peroni Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
pruebas testificales de los señores Regina Garay de Rodas (fs. 69/71) y Alberto Villalba (fs. 74/76) . Por Dictamen PGR Nro. 424/14 (fs. 83/85) la Procuraduría General de la República determinó que no se encontraban reunidos todos los elementos que acrediten la condición de víctima del recurrente, ya q ue no encontraron evidencias que indiquen con exactitud si su padre fue detenido, así como tampoco s e encuentran los requerimientos formales de rigor en las documentaciones que fueron arrimadas y que son necesarias a los efectos formales. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo dictó la Resolución D.P. Nro. 530 de fecha 22 de julio del 2019 (fs. 08/09) por la cual se resolvió rechazar el pedido del señor Patrocinio Maidana Torres de p ercibir la indemnización prevista en la Ley Nro. 3603/08. Habiendo expuesto los antecedentes del caso, corresponde analizar los agravios del recurrente. Cabe recordar que la Defensoría del Pueblo indicó que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas carecía de fundamentación. Así, corresponde advertir que dicho argumento se relaciona con el recurso de nulidad -de conformidad a lo establecido en el artículo 15, inciso b) del Código Procesal Civil- el cual, fue desistido exp resamente por el recurrente, conforme se observa en el escrito obrante a fs. 154 de autos. Por otra parte, luego del análisis de los fundamentos de la sentencia, los cuales fueron expuestos precedente mente¹ se llega a la conclusión de que a contrario de lo manifestado por la Defensoría del Pueblo, e l Acuerdo y Sentencia Nro. 175/22, si se encuentra fundado de acuerdo a las normas que rigen la mate ria, Ley Nro. 838/96 “QUE INDEMNIZA A VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADU RA DE 1954 A 1989” y sus modificaciones, Ley Nro. 3603/08 y Ley Nro. 4381/11. Prosiguiendo con el análisis, la Defensoría del Pueblo señaló que el fallo dictado por el Tribunal n o se ajustó a la verdad de las constancias de ¹ Véase la fs. 1 vito. de la presente resolución, en la parte referente a “fundamento del Tribunal p ara hacer lugar a la demanda...”.
Expediente: "PATROCINIO MAIDANA TORRES C/ RESOLUCIÓN D.P. NRO. 530/19 DEL 22 DE JULIO DEL 2019 DICTA DA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Nro. 822/Año 2022. autos, pues quedó probado con el Dictamen Nro. 424/14 de la Procuraduría General de la República, qu e no se encuentran reunidos todos los elementos que acrediten la condición de víctima del actor, ya que no existen evidencias de si realmente su padre fuera detenido o privado de su libertad. En ese contexto, corresponde analizar si se encuentran reunidos o no, todos los elementos que acredi ten la condición de víctima del actor y si el padre del accionante fuera detenido o privado de su li bertad, pues éste fue el fundamento del Dictamen Nro. 424/14 de la PGR que desestimó la solicitud y fuera confirmado posteriormente por la Defensoría del Pueblo mediante la Resolución D.P. Nro. 530 de fecha 22 de julio del 2019. En primer lugar, corresponde indicar que el artículo 2 de la Ley Nro. 3603/08 "QUE MODIFICA LA LEY N RO. 838/96 "QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989" dispone: "Podrán igualmente reclamar derechos de indemnización, los hijos/as de víctimas qu e, en el momento de privación de libertad de sus progenitores, hayan sido menores de edad y sufrido violaciones físicas y/o psíquicas de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado. A dicho e fecto, regirá la misma escala de calificaciones establecida en el artículo 5 de esta ley". De la norma transcripta, se concluye que los elementos o presupuestos para conceder la indemnización requerida son: 1) ser hijo menor de víctima de la dictadura del régimen de 1954 a 1989; 2) que el p rogenitor haya sido privado de su libertad y, 3) que el solicitante haya sufrido violaciones físicas y/o psíquicas. Ahora bien, luego del análisis de las pruebas documentales arrimadas por el accionante tanto en sede administrativa como jurisdiccional, se advierte que efectivamente el señor Patrocinio Maidana Torre s acreditó ser hijo del señor Benicio Maidana 2 (primer presupuesto). Abog. Karina Perdomo Secretaria Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 Se corrobora dicho parentesco con el certificado del acta de nacimiento obrante a fs. 44.
Por otra parte, de la atenta lectura de la Resolución DP Nro. 287/09 de fecha 01 de junio del 2009 ( fs. 49/53) y de las pruebas testificales de los señores Regina Garay de Rodas (fs. 69/71) y Alberto Villalba (fs. 74/76), se corroboró que el señor Benicio Maidana fue privado de su libertad y tortura do en el año 1976, por la Delegación de Gobierno de Coronel Oviedo. Por consiguiente, también se cor robora la calidad de menor del solicitante (6 años de edad) a la fecha de la detención de su padre ( segundo presupuesto). El accionante demostró mediante el certificado médico (fs. 46) e informe psicológico (fs. 47) haber sufrido violaciones físicas y/o psíquicas de sus derechos humanos por parte de agentes del Estado (t ercer presupuesto). Prosiguiendo con el análisis, en la parte final del artículo 2 de la Ley Nro. 3603/08 se establece q ue en cuanto al monto de la indemnización "regirá la misma escala de calificaciones establecida en e l artículo 5° de esta Ley". El artículo 5 de la Ley Nro. 838/96, -modificado por el artículo 1 de la Ley Nro. 3603/08- establece : "Las violaciones de los derechos humanos, a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, será n indemnizados de acuerdo con la siguiente escala: **a)** Las violaciones previstas en los incisos a ) y b) del artículo mencionado, 3000 jornales mínimos legales para actividades no especificadas; **b )** La violación prevista en el inciso c) del artículo mencionado, hasta 2.500 jornales mínimos lega les para actividades no especificadas; **c)** Las violaciones previstas en el inciso d) del artículo mencionado, 500 hasta 1.500 jornales mínimos legales para actividades no especificadas; y; **d)** L a violación de los derechos humanos de víctimas que no hayan cumplido un año, serán indemnizados con el importe de un jornal mínimo legal vigente por cada día de privación ilegítima de libertad". Por otra parte, el Artículo 2 de la Ley Nro. 838/96, -modificado por el artículo 1 de Ley Nro. 3603/ 08- dispone: "Las violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas, que se ind emnizarán por esta Ley, son las siguientes: **a)** Desaparición forzada de personas; **b)** Ejecució n sumaria o extrajudicial; **c)** Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta; **d)** P rivación ilegítima de libertad sin orden de autoridad
Expediente: "PATROCINIO MAIDANA TORRES C/ RESOLUCIÓN D.P. NRO. 530/19 DEL 22 DE JULIO DEL 2019 DICTA DA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Nro. 822/ Año 2022. competente o en virtud de proceso o condena por aplicación de las Leyes Nro. 294 del 17/10/55 "DE DE FENSA DE LA DEMOCRACIA" y Nro. 209 del 18/09/70 "DE DEFENSA DE LA PAZ PÚBLICA Y LIBERTAD DE LAS PERS ONAS", por más de un año; y; e) La privación ilegítima de la libertad, en los términos del inciso an terior, por un período menor a un año.". En el presente caso, se constató que el señor Benicio Maidana Olmedo fue privado ilegítimamente de s u libertad el 15 de abril del año 1976; asimismo, se observa que recuperó su libertad en fecha 20 de octubre de 1976³. Al ser así, corresponde indemnizar al accionante, por 188⁴ días de privación ileg ítima de libertad -de su progenitor-, en virtud a lo establecido en el artículo 5, inciso d) de la L ey Nro. 838/96 –modificado por el artículo 1 de la Ley Nro. 3603/08. Monto equivalente a Gs. 18.440. 732⁵, teniendo en cuenta que el jornal mínimo legal vigente, por Decreto Nro. 7270 de fecha 21 de ju nio de 2022 es de Gs. 98.089. Finalmente, corresponde indicar que, si bien es cierto que el Dictamen de la Procuraduría General de la República es vinculante para la Defensoría del Pueblo -en el caso analizado- también es cierto q ue éste debe estar debidamente fundado (artículo 1 que modifica el artículo 3 de la Ley Nro. 838/96) ⁶ de la Ley Nro. 4381/11). En consecuencia, la Defensoría del Pueblo Luiz Martín Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ³ Según se observa en el "Acta de Manifestación Unilateral" (fs. 56) del señor Benicio Maidana Olmed o, éste fue privado de su libertad el 15 de abril de 1976 -éste dato está sustentado además con las declaraciones testificales de los señores Regina Garay de Rodas (fs. 69/71) y Alberto Villalbo (fs. 74/76), los cuales señalaron que la privación de libertad se dio en el mes de abril de 1976- y recup eró su libertad el 20 de octubre de 1976. ⁴ La privación ilegítima de libertad del señor Benicio Maidana Olmedo se dio en fecha 15 abril del a ño 1976, habiendo recuperado su libertad en fecha 20 de octubre del mismo año. En consecuencia, los días en que estuvo privado de su libertad son 188 días (resultado del cálculo de días corridos desde el 15 de abril de 1976 hasta el 20 de octubre del mismo año). ⁵ Resultado del cálculo matemático de 188 (días correspondientes a la privación ilegítima de liberta d) multiplicado por el jornal diario vigente de Gs. 98.089 = Gs. 18.440.732 ⁶ Decreto Nro. 4381/11, Artículo 1, que modifica el Artículo 3 de la Ley Nro. 838/96. –"Artículo 3. Recepcionada la solicitud del afectado por parte de la Defensoría del Pueblo, ésta se encargará de p rocurar los documentos falsos y demás recaudados que fuesen necesarios, sin costo para el solicitant e ni patrocinio de abogado en un plazo que no excederá de treinta días. A los efectos del otorgamien to de los reclamos indemnizatorios, se observarán los siguientes plazos: a) La Defensoría del Pueblo recibirá los documentos y pruebas ofrecidos por el afectado, y remitirá los mismos a la Procuradurí a General de la República en un plazo que no excederá de diez días, a contar desde su recepción; b) La Procuraduría General de la República emitirá un dictamen sobre la solicitud de indemnización en u n plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a contar desde la recepción de los d ocumentos y pruebas pertinentes. Si el referido dictamen fuere favorable, la Defensoría
debe tutelar por el fiel cumplimiento de la Ley, no pudiendo deslindarse de dicha responsabilidad. Por tanto, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sen tencia Nro. 175 de fecha 06 de julio del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo decl arado irregular, conforme al artículo 106 de la Constitución que establece: “Ningún funcionario o em pleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...”. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se d ictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: “Si se hace responsable al Estado y n o a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y e l Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer respo nsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrad os o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los c ontribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios”. (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. del Pueblo dictará resolución en ese sentido; caso contrario, la Defensoría del Pueblo rechazará la solicitud. Ambas resoluciones deberán ser fundadas. El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido j udicialmente ante lo contencioso – administrativo; c) La Defensoría del Pueblo, una vez recibido el dictamen de la Procuraduría General de la República, resolverá sobre la calificación y monto indemni zatorio correspondientes en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a conta r desde la recepción del dictamen pertinente; d) El Ministerio de Hacienda pagará el monto indemniza torio dentro del ejercicio fiscal, en el que sea emitida la resolución respectiva por la Defensoría del Pueblo”.
Expediente: "PATROCINIO MAIDANA TORRES C/ RESOLUCIÓN D.P. NRO. 530/19 DEL 22 DE JULIO DEL 2019 DICTA DA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO" Nro. 822/ Año 2022. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Coincido con el distinguido Colega preop inante, en cuanto a que debe reconocérsele el derecho al Sr. Patrocinio Maidana Torres, siendo que s e han cumplido los presupuestos de la Ley N° 3603/08, por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensoría del Pueblo y CONFIRMAR el Acuerdo y Sent encia N° 175 de fecha 06 de julio de 2.022, por sus mismos fundamentos, sin embargo disiento respect o a la imposición de costas al funcionario emisor del acto administrativo por las siguientes conside raciones: En primer lugar, considero que las costas deben ser impuestas a las partes del proceso, en este caso en particular las partes son el Sr. Patrocinio Maidana Torres, quien promueve la demanda y por otra parte la Defensoría del Pueblo, ente por el cual se emitieron las resoluciones impugnadas. Ahora bien, el principio general que rige -en cuanto a la imposición de costas- es lo dispuesto en e l Art. 192 del Código Procesal Civil, que contiene el Principio de Resultado Objetivo Del Pleito, es to es que hay una parte que resulta vencedora por habersele reconocido sus pretensiones y otra venci da por no haber prosperado las suyas. Las costas constituyen un resarcimiento, establecido por la Ley, para compensar o indemnizar al venc edor por los gastos originados en el juicio y su exoneración debe merecer fundamentos mediante razon es valderas. En el presente, la sentencia es confirmatoria de la del Tribunal de Cuentas, por ende, deben ser imp uestas al apelante de conformidad a lo que dispone el Art. 203 inc. a) y 205 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. S eñores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por antemán, la Secretaria autorizante , quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 384 Asunción, 12 de setiembre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría del Pueblo. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia; CON FIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 175 de fecha 06 de julio del 2022 dictado por el Tribunal de Cuen tas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas al apelante de conformidad a lo que dispone el Art. 203 inc. a y 205 del C.P.C . 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
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