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EXPEDIENTE: "CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ C/ NOTA Nro. 1825 DEL 17/06/2020 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN N ACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE". Expte. C.S.J. Nro.631; Folio: 60; Año: 2022. ACUERDO Y SENTENCIA N° Tres sentencias y dos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ... Once días del mes de... Se ptiembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍ A BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ C/ NOTA Nro. 1825 DEL 17/06/2020 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EL ECTRICIDAD - ANDE", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accion ante, CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ, por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia Nro.108 de fecha 2 6 de abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El accionante, si bien h a interpuesto recurso de nulidad, Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
no ha fundamentado el mismo. Por otro lado, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Po r lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción conte ncioso-administrativa se promueve contra la Nota Nro. 1825 de fecha 17 de junio de 2020 (fs. 1), por la cual el Presidente de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) se expidió con relación a la solicitud de reconsideración sobre el pago de beneficios, que fuera planteada por el funcionari o Constancio Mendoza Ortiz. Del texto de la citada nota se desprende cuanto sigue: “…no resulta fact ible acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que se encuentran vigentes las siguientes disposici ones: artículo 4° inciso e) y g) de la Ley N°6524 del 26 de marzo de 2020…artículo 8° numerales 6) y 7) del Decreto N°3506 de fecha 31 de marzo de 2020 por la cual se reglamenta la Ley N°6524/20…” Asi mismo, en la Nota se consignó que, en el contexto de la emergencia sanitaria ante la pandemia del Co vid 19, la ANDE se encuentra cumpliendo con el pago oportuno del salario de sus funcionarios conform e a las normativas vigentes en la República. Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 108 de fecha 26 de abril de 2022 (fs145/147), el Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que pr omovió CONSTANCIO MENDOZA ORTÍZ por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra la nota P. N° 1.825 del 17 de junio de 2020, dictada por el presidente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICID AD – ANDE, en
EXPEDIENTE: "CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ C/ NOTA Nro. 1825 DEL 17/06/2020 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN N ACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE". Expte. C.S.J. Nro.631; Folio: 60; Año: 2022. consecuencia, 2.- **CONFIRMAR** la nota P.N°1.825 del 17 de junio de 2020, dictada por el presidente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE por los fundamentos expresados. 3.- **IMPONER* * las costas a la parte accionante en virtud a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C. 4.- **NOTI FICAR** por cédula a las partes. 5.- **ANOTAR...** La Sentencia, que rechaza la demanda, se funda en los siguientes argumentos: 1) Los beneficios que r eclama el accionante no forman parte del salario básico mensual que percibe el mismo y mientras la A NDE no le haya privado del pago de dicho emolumento no existe un perjuicio contra los derechos labor ales del accionante, ya que cualquier cuestión accesoria - aun existiendo contratos colectivos- no p ueden superponerse sobre los intereses que prevén las normas presupuestarias y de administración fin anciera que a la luz de cualquier fundamento prohibitivo son de orden público; 2) Si bien la ANDE es un ente autónomo y autárquico, las medidas de racionalización fueron correctamente aplicadas en vir tud a lo dispuesto en el art. 3° de la Ley Nro. 6.524/2020 (Que declaró estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la pandemia del Covid 19 o Coronavirus) y 3) El acc ionante no puede pretender hacer valer un derecho personalísimo sobre los intereses generales del pa ís que fue afectado en todos los aspectos ante un hecho histórico que enlutó a todo el mundo, como l o es la pandemia. Abog. Karinna Penoni Secretaria El accionante, CONSTANCIO MENDOZA ORTÍZ, se agravia contra la citada sentencia en base a los argumen tos que se resumen en los siguientes puntos (155/168): 1) La sentencia recurrida infringe la disposi ción contenida en el artículo 86 de la Constitución, que no permite ni siquiera al trabajador renunc iar a sus Luis Meza Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
derechos adquiridos, entiéndase en este caso los emolumentos componentes de su salario laboral; 2) E l recorte del salario dispuesto por la Administración ha sido materializado estando vigente el Presu puesto General de la Nación del año 2020, es decir, disponible financieramente según la Ley Nro. 152 5/99 “De Administración Financiera”, por lo que dicha decisión administrativa incumple la Ley Presup uestaria; 3) A contrario de lo sostenido en la Sentencia, en este caso rige de manera categórica el Código Laboral y el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (C.C.C.T), los cuales fueron incump lidos por la Administración. La cuestión pasa por verificar la regularidad del acto administrativo que deniega la reconsideración planteada por el Sr. CONSTANCIO MENDOZA ORTÍZ, funcionario de la ANDE, sobre el pago de los siguien tes beneficios: a) subsidio familiar; b) subsidio por casamiento; c) ayuda alimenticia; d) Gourmet C ard; e) ayuda vacacional; f) ayuda escolar; g) bonificación de 50% de energía eléctrica, y demás ben eficios establecidos en el C.C.C.T. del año 1993, suscripto entre la ANDE y sus sindicatos, los cual es quedaron suspendidos en virtud de la Ley Nro. 6524/2020 “QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL D E LA SALUD A CAUSA DEL COVID -19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y F INANCIERAS”. En ese sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (Nota Nro. 1825/2020) se observa que la Administración se basó para denegar lo solicitado por el citado funcionario en lo dispuesto por el art. 4° de la Ley Nro. 6524/2020, que expresa: “Establécense las siguientes medidas de racionaliz ación de gastos para el proceso de ejecución del Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fisc al 2020, que regirá para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), independientemente a las fuentes de financiamiento: …f) Suspéndase temporalmente el aumento salarial previsto en el Artículo 249 de la Ley N° 6469/2020 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ C/ NOTA Nro. 1825 DEL 17/06/2020 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN N ACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE". Expte. C.S.J. Nro.631; Folio: 60; Año: 2022. FISCAL 2020", para lo cual podrán realizarse las adecuaciones presupuestarias necesarias por Decreto . g) Facultese al Poder Ejecutivo a diferir o suspender pagos de cualquier otra índole a los efectos de obtener recursos para hacer frente a los diversos gastos generados en torno de la pandemia decla rada..." Por consiguiente, teniendo presente que en virtud de la citada disposición legal la Administración s e hallaba autorizada a suspender pagos de cualquier índole en el contexto de la pandemia del Covid 1 9, a fin de enfrentar económicamente la situación generada por la emergencia sanitaria, la decisión de la ANDE, de negar el pago de los beneficios solicitados por el accionante durante la Pandemia, ti ene sustento normativo, por lo que se halla ajustada a la legalidad, siendo por tanto válido el acto administrativo impugnado, ameritando, en consecuencia, su confirmación. En ese contexto, respecto al agravio sobre la supuesta contravención al C.C.C.T., tal como señala el propio recurrente, cabe referir que el referido contrato data del año 1993, mientras que la decisió n de suspender temporalmente los beneficios adicionales se debió a la Ley Nro. 6524 que data del año 2020, que es una norma posterior y superior en jerarquía, y fue dictada en el marco de una emergenc ia sanitaria. Así, el citado Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo si bien prevé el otorgamiento de ciertos beneficios laborales, su aplicación está prevista para condiciones laborales normales y no para los casos de emergencia sanitaria, por lo que la Entidad Pública tiene el deber de cumplir con el compr omiso asumido en dicho contrato cuando se dan las condiciones presupuestarias, lo cual se vio afecta da por la pandemia de Covid 19. Abog. Karla Benítez Riera que la entidad pública tiene el deber de cumplir con el compromiso asumido en dicho contrato cuando se dan las condiciones presupuestarias, lo cual se vio afectada por la pandemia de Covid 19. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por último, resulta pertinente señalar que la denegación del pago de los beneficios solicitados no i mplican una reducción del salario, pues dichos beneficios no forman parte del salario, sino más bien son emolumentos abonados de acuerdo al Presupuesto anual vigente, por tanto no se puede alegar como derecho adquirido, debido a que se encuentran supeditados a la disponibilidad presupuestaria del en te administrativo. En efecto, no se observa en autos que la ANDE haya violado alguna norma legal ni constitucional, pue s la decisión tiene sustento legal y se debió a la emergencia sanitaria, además, se observa que el p ago del salario, que es la retribución que la persona percibe por su trabajo, fue garantizado por la entidad demandada, quedando solo suspendidos los beneficios adicionales cuyo otorgamiento depende s iempre –como ya se señaló- de la disponibilidad presupuestaria. Al respecto, este mismo criterio sostuvo esta Sala Penal en la resolución de un caso similar al actu al, a través del Acuerdo y Sentencia Nro. 857 de fecha 22 de noviembre del 2019 en el juicio caratul ado “VICENTE PABLO CORDAZZO ROJAS C/ NOTA P.N°4697 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2.015, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD”. Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, CONFIRMAR e l Acuerdo y Sentencia Nro. 108 de fecha 26 de abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala. En cuanto a la imposición de costas, corresponde que sean impuestas a la parte perdidosa , de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega pr eopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor de estos autos y en consecuencia CONFIRMAR el Acuer do y Sentencia N°108 de fecha 26 de abril de 2.022.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CONSTANCIO MENDOZA ORTIZ C/ NOTA Nro. 1825 DEL 17/06/2020 DICT. POR LA ADMINISTRACIÓN N ACIONAL DE ELECTRICIDAD - ANDE". Expte. C.S.J. Nro.631; Folio: 60; Año: 2022. Al respecto, me permito agregar además que el decisorio de la Administración con respecto a la recon sideración planteada por el actor, se basó en lo dispuesto por la Ley N°6524 del año 2020, la cual n o fue impugnada de inconstitucionalidad (en autos no se vislumbra constancia alguna de ello), por lo que la normativa resultaba aplicable, y a la luz de ello, lo resuelto por la Administración se ha a justado al Principio de Legalidad que rige en esta rama del Derecho que nos concierne. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse en el orden causado, pues si bien e l actor resultó perdidoso, al mismo le asistía razón fundada para litigar en procura de sus pretensi ones, y no ha obrado de mala fe; todo ello conforme con la facultad dispuesta por el artículo 9 de l a Ley N°1462/35 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo que certifico, q uedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra Ante mí: Abog. Karinna Penoni Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 382 Asunción, de setiembre 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad; 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante, CONSTANCIO MENDOZA ORTÍZ, p or derecho propio, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 108 de fecha 26 de abri l de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3. IMPONER las costas a la perdidosa (parte actora); 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Penitez Riera Ministro Abog. Karinna Penitez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes G. Ministra
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