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Expediente: "EL SHAH S.A C/RES. Nro. 640/19 DEL 31 DE MAYO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO –MIC-". (Expte. Nro. 655, Folio 62 , Año 2022). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..................Trescientos ochenta En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los........... días del mes de sep tiembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Mie mbros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LL ANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente cara tulado: "EL SHAH S.A C/RES. Nro. 640/19 DEL 31 DE MAYO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO –MIC-" , a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N ° 248 del 22 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente, Abg. Oscar Gó mez Santacruz, en representación de la firma comercial "El Shah Sociedad Anónima", alega que la sent encia recurrida es nula, por contener vicios y defectos que imposibilitan la correcta aplicación de las normas, transgrediendo las reglas del debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, pues el Tribunal de Cuentas al declarar de oficio la caducidad de l a instancia, sin considerar que el cómputo del plazo establecido en la ley fue interrumpido con el r ecibo de cobertura de gastos Nro. 01940134/2021, produjo un daño irreparable a su representado. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
privándole de sus derechos constitucionales. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea declarada nula. (fs.110/118). En referencia al recurso de nulidad interpuesto, el artículo 404 del C.P.C., prescribe:" CASOS EN QU E PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescribe las leyes". Teniendo en cuenta la norma citada, el recurso de nulidad debe ser interpuesto contra una resolución judicial dictada en violación a las formas o solemnidades señaladas en la Ley. En el presente caso, de la lectura de la fundamentación del recurso se desprende que, el recurrente pretende la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 248 del 22 de septiembre del 2021 por considerar que el Tribunal violó sus derechos procesales al declarar de oficio la caducidad de la instancia en el expediente. De esta forma, el recurrente sostiene que el Tribunal de Cuentas, al declarar de la caducidad, ha vi olado el debido proceso, cuando en realidad - la declaración de caducidad- es una sanción legal impu esta al proceso debido a la inactividad de las partes durante el plazo establecido en la ley (art. 8 de la Ley Nro. 1462/35). Así, lo expuesto por el recurrente no corresponde a un vicio de la sentencia que pueda acarrear su n ulidad, más bien -el recurrente- expone su postura y la interpretación que considera que debió tener el Tribunal de Cuentas al momento de resolver, manifestando su disconformidad con la conclusión a l a cual arribó en la sentencia, por lo que, esta cuestión no puede ser atendida por medio de este rec urso de nulidad. Igualmente, varios argumentos expuestos por el recurrente hacen al fondo de la cuestión debatida en autos (interrupción de los plazos de caducidad), por lo que serán tratados al momento de estudiar el recurso de apelación. En efecto, de lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que, los argumentos expuestos por los nulidicentes carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, y siendo, que también fueron interpuestos lo mismos argumentos en el recurso de apelación, corresponde que sea ana lizado en su oportunidad, ya que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluc iones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que
Expediente: "EL SHAH S.A C/RES. Nro. 640/19 DEL 31 DE MAYO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -M IC-". (Expte. Nro. 655, Folio 62, Año 2022). prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. situación que no se observa en este caso. Por otro lado, tampoco se observa vicios de la forma del proceso o de la resolución recurrida para l a declaración oficiosa de la nulidad, en los términos del art. 113 del C.P.C. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 248 del 22 de septiembre del 2021, Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fun damentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sent encia N° 248 del 22 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se res olvió: "1-) DECLARAR DE OFICIO la caducidad del incidente de caducidad de la instancia deducido por la parte accionante en la acción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluc ión. 2-) DECLARAR DE OFICIO la caducidad de la instancia en la acción "EL SHAH S.A C/RES. Nro. 640/1 9 DEL 31 DE MAYO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC". Exp. Nro. 306/19, por los fundamentos expuestos, en consecuencia. 3) ORDENAR el archivo del presente expediente. 4) IMPONER las costas de l incidente en el orden causado por los fundamentos expuestos. 5) IMPONER las costas del principal a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C. 6) ANOTAR, registrar notificar por cédula y remiti r copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. El Tribunal de Cuentas basó su decisión en que corresponde la caducidad de la instancia por haber tr anscurrido los tres meses establecidos en el Art. 1º de la Ley N° 4867/13 "QUE MODIFICA EL Abog. Karim Benítez Riera Secretaria de C.C. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ARTÍCULO 173 DE LA LEY N° 1337/88" CÓDIGO PROCESAL CIVIL" en concordancia con el art. 8 de la Ley N° 1462/35, y el art 175 del C.P.C., ya que desde la providencia de fecha 03 de febrero del 2021 no hu bo impulso procesal, pues no fue notificada dicha providencia dentro del plazo establecido en la ley (3 meses). La parte actora se agravia contra el Acuerdo y Sentencia (fs.110/118) sosteniendo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al declarar la caducidad de la instancia ya que existía un recibo de cober tura de gastos (Nro. 01940134) que interrumpía el plazo de los 3 meses establecidos en la Ley N° 146 2/35, para que se produzca la caducidad. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. Los abogados representantes del Ministerio de Industria y Comercio contestan los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 136/145, solicitando que se confirme la sentencia recurrida por ajustarse a derecho. Pasando al análisis, corresponde verificar si ha operado la caducidad de instancia en estos autos, t al como entendió el Tribunal de Cuentas, o si la actuación mencionada por el recurrente (recibo de c obertura de gastos) tenía la virtualidad de interrumpir el cómputo del plazo establecido en el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y la Ley Nro. 4867/13. Para ello, es preciso hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en la instancia inf erior. Así, se observa que: 1- A fs. 83 de autos se encuentra el A.I. Nro. 618 del 06 de octubre del 2020 por el que se recibe la causa a prueba; 2- A fs. 84/85 de autos se encuentra agregada la cédul a de notificación de fecha 18 de enero del 2021; 3- A fs. 86 de autos se encuentra el escrito de la actora de fecha 20 de enero del 2021 por el cual se da por notificada el A.I. Nro. 618/20; 4- A fs. 91, el abogado representante del Ministerio de Industria y Comercio, en fecha 21 de enero del 2021, solicitó intervención y caducidad de la instancia; 5- Por providencia de fecha 03 de febrero del 202 1 se ordenó que se notifique por cédula a la adversa de la solicitud de caducidad de la instancia (f s. 95); 6- En fecha 01 de septiembre del 2021 (fs. 99) consta el informe del Actuario que señala que la providencia de fecha 03 de febrero del 2021 (que ordena el traslado) no fue notificada a la adve rsa. Entonces, a fin de verificar si se produjo la caducidad de la instancia, resulta necesario analizar lo que dispone el Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 que menciona: "Se tendrá por abandonada la instancia contenciosa
**Expediente:** "EL SHAH S.A C/RES. Nro. 640/19 DEL 31 DE MAYO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCI O –MIC-". (Expte. Nro. 655, Folio 62, Año 2022). administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Así también, el art. 174 del Código Procesal Civil, señala q ue: "La caducidad se opera de derecho, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes. N o podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni p or acuerdo de las partes". Por consiguiente, si en autos llegara a darse los presupuestos de la cadu cidad, no se podrán cubrir con diligencias o actos procesales posteriores, pues la misma opera de pl eno derecho, es decir, por el solo transcurso del plazo. Por tanto, corresponde verificar cuál es el último acto procesal que impulsa el procedimiento para d eterminar si se produjo o no la caducidad de instancia. En este caso, se observa que la parte actora no impulsó el proceso desde el dictamiento del A.I. Nro. 618 del 06 de octubre del 2020, por el que se abrió la causa a prueba, no habiéndose diligenciado la notificación dentro de los 3 meses, por l o que esta resolución es el último acto procesal. En lo que respecta al recibo de cobertura de gastos mencionado por el recurrente, el mismo no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo procesal de 3 meses contemplado en la norma, pues no es un ac to que impulse el procedimiento ya que se trata de un simple requisito formal realizado por el Ujier previo a la notificación, el proceso solo se impulsa con la cédula de notificación en virtud a lo d ispuesto en el art. 133 del C.P.C., lo cual no se realizó en autos. En este punto corresponde mencionar que por Ley Nro. 6581/21 se ha suspendido la Feria Judicial de e nero 2021, por lo que se incluye en el cálculo del plazo de caducidad. De esta forma, en autos la siguiente actuación que impulsaba el proceso principal era la notificació n por cédula a ambas partes del Auto Interlocutorio de apertura a prueba dentro de los 3 meses que v encía el 6 de enero del 2021, lo cual no se realizó según consta en autos. Por tanto, Abog. Karina Pérez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Caroína Lianes O. Ministra
se puede concluir que efectivamente ha trascurrido el plazo de 3 meses en el juicio principal, sin q ue las partes hayan impulsado el procedimiento. Lo mismo ocurrió en el incidente planteado, que tamb ién se dejó de impulsar por más de 3 meses, por lo que, sin duda alguna, existe una falta de diligen cia de la parte actora de mantener activo el juicio. Al respecto, el art. 173 del C.P.C (Modificado por la Ley 4867/13) dispone el plazo de 3 meses para que opere la caducidad, en concordancia con el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado representan te de la firma comercial "El Shah Sociedad Anónima" y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sente ncia N° 248 del 22 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuan to a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C., corresponde impone rlas al apelante. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candia por compartir los mismos fun damentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Karina Penoni Secretaria
Expediente: "EL SHAH S.A C/RES. Nro. 640/19 DEL 31 DE MAYO DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -MIC-". (Expte. Nro. 655, Folio 62, Año 2022). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ............... Asunción, M de setiembre de 2023.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad. 2.- NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en represe ntación de la firma comercial "El Shah Sociedad Anónima", y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 248 del 22 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS, al apelante. 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karina Paroni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes Q. Ministra
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