Contenido completo: 100176.pdf

EXPEDIENTE: "GUSTAVO ADOLFO PERAN" 1 DEL PUERTO C/ RESOLUCIÓN Nro. 854 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 DICTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL P OR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD –SENADIS-" Nro. 414, Folio 42 Vlto., Año 20 22.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, once días del mes de... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
...III...de pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución Nro. 369/19 (la cual no fue impugnad a por el accionante) y que el cargo de Director es un cargo de confianza, por lo que sostienen la vi olación del art. 15 incs. b) y d) del C.P.C. Teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, corresponde analizar si existen vicios de forma de procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que e l recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vic io de forma, conforme lo dispone el Art. 404 del C.P.C. En ese contexto, el argumento de la solicitud de nulidad se centra en la supuesta omisión de pronunc iamiento respecto a los argumentos que fueron expuestos al tiempo de contestar el traslado obrante a fs. 97/105 de autos. Los recurrentes alegan como causal de nulidad la violación del art. 15, inciso s b) y d) del C.P.C. que expresa “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el C ódigo de Organización Judicial: b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Cons titución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruenci a, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales...”. Las normativas transcriptas consagran la necesidad de la fundamentación de las resoluciones conforme al principio de congruencia, bajo pena de nulidad, debiendo pronunciarse sobre lo que sea objeto de petición (demanda y contestación). Teniendo en cuenta los argumentos vertidos por los recurrentes, se observa que los mismos resultan a tendibles, pues refieren a vicios de la sentencia, no obstante, al ser interpuesto también el recurs o de apelación que será analizado en la siguiente cuestión planteada, no corresponde que esta Sala P enal se pronuncie respecto a la nulidad, considerando que la declaración de nulidad está condicionad a a la imposibilidad de resolver en favor de la parte a quien la nulidad aprovecha, conforme los tér minos del art. 407 del Código Procesal Civil. Al respecto, el art. 407 del C.P.C. establece: “Casos en que es innecesario pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará”. Esto t iene sustento en que la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelació n, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario lle varía a una repetición de actos sin finalidad alguna. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General d e la República y la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad. E s mi voto.
EXPEDIENTE: "GUSTAVO ADOLFO PERAN DEL PUERTO C/ RESOLUCIÓN No. 854 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 DIC TADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL POR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD –SENADIS-” Nro. 414, Folio 42 Vlto., Año 2022.- Á sus turnos, los Ministro Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA manifiesta n que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 16 de diciembre de 2021, resolvió: “ 1) HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa administrativa planteada por el Señor GUSTAVO ADOL FO PERAN DEL PUERTO CONTRA LA RESOLUCIÓN Nro. 854 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019, DICTADA POR LA SENA DIS, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2) RE VOCAR la resolución N° 854, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Secretaría Nacional por lo s Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad en todos sus términos, y; 3) DISPONER la reposic ión inmediata del Señor GUSTAVO ADOLFO PERAN DEL PUERTO en el cargo que ocupaba (categoria B23) o en otro de igual jerarquía y remuneración, además del pago de los salarios caídos, previsto en el Art. 44 de la Ley Nro. 1626/2000 De la Función Pública; 4) IMPONER las costas a la perdida; 5) ANOTAR, R egistrar, Notificar...”. El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió hacer lugar a la demanda, sost eniendo que el accionante no ostentaba un cargo de confianza, conforme lo establece art. 8 de la Ley Nro. 1626/00 y, por tanto, no podía ser reasignado y trasladado sin previo sumario administrativo y que los traslados deben ser realizados de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneraci ón, en forma horizontal y no en forma vertical descendente. El acto administrativo impugnado –cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es la Res. N° 8 54/2019 dictada por el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional por los Derechos Huma nos de las Personas con Discapacidad –SENADIS- por la cual resolvió, “ 1)...ASIGNAR rubro al Señor A dolfo Perán Del Puerto, con C.I. Nro. 610.217, funcionario de la Secretaría Nacional por los Derecho s Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), con antigüedad del 01 de agosto de 2019, cargo Profesional, categoría S34, asignación 5.000.000 gs; 2) DECLARAR vacante el rubro con línea presupu estaria, cargo Director, categoría B23, asignación 11.300.000 gs; 3) COMUNICAR...”. En la citada res olución se consigna, como fundamento de la decisión adoptada, la necesidad de regularizar la situaci ón del Abog. Karina Elena Secreto Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...//...funcionario GUSTAVO ADOLFO PERAN DEL PUERTO, en atención al cese de sus funciones como Direc tor de la Senadis, en consecuencia, es necesario asignar el cargo y la categoría presupuestaria que le correspondía antes de ocupar el cargo de confianza, de conformidad al art. 8° de la Ley Nro. 1626 /00. Los representantes legales de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría Nacional po r los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad –SENADIS- apelan la resolución del Tribunal de Cuentas, en los términos de los escritos obrantes a fs. 158/168 y 169/172 de autos, respectivamen te, coincidiendo y manifestando como primer agravio que, el accionante fue separado del cargo de DIR ECTOR; por Resolución Nro. 369/19 y no por medio de la resolución impugnada, por tanto, se encuentra firme y ejecutoriada; como segundo agravio señalan que el cargo de Director de Valoración de Discap acidad ocupado por el Sr. Gustavo Adolfo Perán es un cargo de confianza, conforme al art. 8° de la L ey Nro. 1626/00 y a las funciones desempeñadas dentro de la estructura orgánica de la SENADIS; como tercer agravio exponen que, conforme a los cargos ostentados por el accionante como funcionario de c arrera de la institución, la asignación de rubro y categoría realizada a través del acto administrat ivo impugnado se ajusta a derecho. Concluyen solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia Nro. 105/2021. La parte accionante contesta el traslado conforme escrito obrante a fs. 180/190, manifestando en apr etada síntesis que, el Sr. Gustavo Adolfo Perán no ocupaba un cargo de confianza, que el art. 8 de l a Ley de la Función Pública establece en forma taxativa cuales son los cargos de confianza, no se pu ede asimilar a un cargo de Director Jurídico o Económico por considerar de igual jerarquía. Igualmen te manifiesta que, la Ley 4720 “De la Secretaría Nacional de los Derechos Humanos de las Personas co n Discapacidad” (SENADIS), describe en su art. 12 las funciones del Director de Valoración de Discap acidad, y de ningún modo se asimila a las funciones de los cargos de Director de Administración de F inanzas (o económico) o jurídico. En primer lugar, corresponde delimitar el objeto de estudio del presente proceso contencioso adminis trativo, en este caso, consiste en verificar el acto administrativo impugnado, Resolución Senadis Nr o. 854 del 14 de agosto 2019 (fs. 37/38), por la cual se resolvió asignar al accionante el “cargo de Profesional Sanitario (I), categoría S34, de Gs. 5.000.000”, en atención al cese de sus funciones e n el cargo de Director, que fuera dispuesta por Resolución Nro. 369/2019 (que no fue impugnada), sie ndo la petición concreta del funcionario accionante que la SENADIS le siga asignando el salario bási co equivalente al cargo de Director de Valoración de Discapacidad. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior y las constancias de autos, queda claro que en este juicio no se discute la regularidad del acto administrativo que ordenó el cese de funciones de l accionante como ...//...
EXPEDIENTE: "GUSTAVO ADOLFO PERAN DEL PUERTO C/ RESOLUCIÓN Nro. 854 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 DI CTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL POR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD –SENADIS- " Nro. 414, Folio 42 Vlto., Año 2022.- ...lll... Director de Valoración de Discapacidad – Registro Nacional de la Secretaría Nacional de lo s Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad-(Resolución Nro. 369/2019, fs. 33), en donde la Administración sostuvo como fundamento la libre disposición del cargo al ser de confianza conforme a l art. 08 de la Ley Nro. 1626/00, quedando firme dicho acto administrativo. Por consiguiente, en este juicio no corresponde analizar la legalidad o no de la cesación del accion ante en el cargo de Director, tampoco corresponde pronunciarse sobre el carácter de confianza o no d el cargo cesado, pues –como ya se señaló- dichas cuestiones han quedado firmes y deben ser considera das en el sentido expuesto por la Administración, es decir, que el cargo cesado es de confianza y de libre disposición. De esta forma, la cuestión a resolver gira en torno a si corresponde que el accionante continúe con el goce de la remuneración y demás beneficios que venía percibiendo antes del cese en el cargo de Di rector de Valoración de Discapacidad y determinar si la decisión adoptada por la Administración, de reasignarle un categoría y asignación salarial, resulta regular conforme al acto administrativo impu gnado –Resolución Nro. 854/2019. Realizada las actuaciones pertinentes, se desea que -en este caso- el accionante al ser cesado del c argo de Director no puede pretender seguir percibiendo la asignación salarial conforme a la categorí a que se le apartó, además dicha categoría correspondía a un cargo de confianza, que es de libre dis posición (art. 8 de la Ley Nro. 1626/00), por lo que no genera ningún derecho a favor del mismo, pud iendo la Administración disponer en cualquier momento del cargo de confianza al igual que la categor ía salarial. En efecto, cualquier asignación salarial o beneficio percibido por el accionante durante el ejercici o efectivo del cargo de confianza, una vez cesado del mismo ya no corresponde seguir percibiéndolos, pues estos beneficios le correspondían en tanto dure en la función, es decir, se pierden en forma a utomática al producirse la cesación en el cargo. De esta forma, como los beneficios reclamados corre sponden al cargo de confianza cesado (Director de Valoración de Discapacidad), al dejar dicho cargo los beneficios propios del cargo ya no son procedentes. Luis Mario Benítez Perea Ministro Dr. Manuel Dálesus Ramírez Candi MINISTRO Ma. Carolina Llanes U Ministra
En este caso en particular, según constancias de autos, el accionante ingresó a la institución deman dada (SENADIS) como Profesional Sanitario (médico clínico), y habiendo sido designado posteriormente en cargos de confianza, cuestión no discutida en autos, la Administración dentro de sus facultades –una vez cesado de sus funciones- procedió a asignarle el cargo, la categoría y la asignación salari a con el cual ingresó a la institución, obrando conforme a derecho. Al respecto, en el art. 8 -última parte- de la Ley Nro. 1626/00 se establece que "...los funcionario s que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento", en el mismo sentido, el art. 9 del mismo cuerpo legal dispone que "cua ndo se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo d e confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumpla con anterioridad o por re cibir la indemnización prevista para los despidos sin causa". Es importante mencionar que la remuneración salarial reconocida a los funcionarios públicos como der echo constitucional y legal, se refiera a la suma de dinero debida por el Estado al Trabajador por l as tareas realizadas en el desempeño de su cargo, conforme al art. 49, inc. a), de la Ley Nro. 1626/ 00, que dispone "los funcionarios públicos tendrán derecho a percibir el salario y demás remuneracio nes previstas en la Ley". Además, ninguna Entidad o Institución Pública puede asignar categorías o b eneficios salariales a funcionarios que no ocupen los cargos para los cuales fueron creados, pues es tos corresponden solo a quien ocupe efectivamente el cargo. Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Ge neral de la República y SENADIS y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 105 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; RECHAZAR la demanda inst aurada con la consecuente confirmación del acto administrativo impugnado. En cuanto a las costas, de ben imponer a la perdidosa de conformidad a los artículos 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro pre opinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a lo resuelto por el ministro pre opinante, por las siguientes consideraciones:
EXPEDIENTE: “GUSTAVO ADOLFO PERÁN DEL PUERTO C/ RESOLUCIÓN Nro. 854 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2019 DI CTADA POR LA SECRETARÍA NACIONAL POR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD –SENADIS- ” Nro. 414, Folio 42 Vlto., Año 2022.- En autos se observa que el actor interpone demanda contencioso administrativa contra la Res. N° 854/ 2019 de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el ministro secretario ejecutivo de la SENADIS, que resuelve: “ARTÍCULO 1º. ASIGNAR rubro al señor Gustavo Adolfo Perán Del Puerto…”. En dicha resolució n se asigna al actor el cargo de “Profesional Sanitario (I)” y la categoría “S 34”, tal y como lo ex plica el ministro preopinante. De las constancias de autos, se verifica que el actor fue separado del cargo de “Director” por resol ución N° 369/2019, resolución que no ha sido recurrida y, por tanto, ha adquirido firmeza, por lo qu e el estudio de si ocupaba o no un cargo de confianza y la remoción del mismo sin la realización del sumario administrativo correspondiente, resulta irrelevante en este juicio. En consecuencia, soy de la opinión de que corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuest o por la Procuraduría General de la República y la SENADIS, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Se ntencia N° 105 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. E n lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, e n virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es m i voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 379 Asunción, 11 de setiembre de 2023 . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y SEN ADIS y, en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 16 de diciembre de 2021, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; RECHAZAR la demanda instaurada con la consecuente conf irmación del acto administrativo impugnado. 3- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Peroni Secretaria Dra. Ma. Carolipa Llanes C. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.