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Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 861/Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Trescientos setenta y ocho** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ____________ días del mes de * *setiembre** del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. L UIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NR O. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 227 de fecha 20 de ju lio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Por Acuerdo y S entencia Nro. 227 de fecha 20 de julio del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma BUNGE PARAGU AY S.A., en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Particular Nro. 71800001137/2021 del 06 de enero, Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930005508/2019 del 05 de febrero y el Informe de Análisis Nro. 77300009692/2019 del 10 de enero, dictadas por la SUBSECRETARÍA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ora. Ma. Carolina Llanes G. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, ORDENANDO la devolución del Crédito Fiscal IVA tipo Exportador en concepto de: E) Diferencia entre el Formulario de Comprobación Nro. 120-Reliquidación y DJ IVA Formulario Nr o. 120, presentada por el contribuyente, por valor de Gs. 31.095.604, más el pago de intereses y acc esorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a este concepto, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; 3- IMPONER las costas a la perdida; 4- ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas -en voto mayoritario- para hacer lugar a la demanda se basó en que, respecto a la suma de Gs. 31.095.604 reclamada por la firma BUNGE PARAGUAY S.A. y denegada por la SET, en virtud al Decreto Nro. 1029/13, procede la devolución, en razón al Acuerdo y Sentencia N ro. 1794 del 26 de diciembre el 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia, pues con dicha sente ncia se declararon inaplicables los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/13 en relación a la firma contribuyente. La sentencia que hizo lugar a la pretensión de inconstitucionalidad, al ser declarativa, proyecta sus efectos tanto para el pasado como para el futuro. Por escrito obrante a fs. 171/182, el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente del r ecurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, corresponde estudiar ciertas cuestiones previas que hace n a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad q ue deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al art. 113 del Código Procesal Civil. Se debe verificar si la demanda cumple con los presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir pa ra que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos se encuentran señalados en los artí culos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativ o" y deben de ser verificados de oficio al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad d e todo el proceso la falta de uno de ellos.
Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 861/Año 2021. En los artículos mencionados, se dispone que la acción debe ser interpuesta contra un acto administr ativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sob re el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley N ro. 1462/35-de 18 días. Como antecedentes del caso se advierte que en fecha 27 de julio del 2018, la firma BUNGE PARAGUAY S. A. presentó la solicitud de devolución del IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal setiemb re del 2017, por la suma de Gs. 1.231.392.373 (fs. 22 de los A.A.). Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930005508 de fecha 05 de febrero del 2019 (f s. 30 de los A.A.) el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales resolvió cuesti onar el valor de Gs. 98.995.796 y aceptar el valor de Gs. 147.282.679. Posteriormente, en fecha 19 d e febrero del 2019, la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra la Resoluc ión de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930005508/19. Luego, por Resolución Particular Nro. 718 00001137 de fecha 06 de enero del 2021, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todos sus términos el acto administrativo recurrido. Así, es importante señalar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061 /13, vigente al momento del inicio del expediente de solicitud de devolución de crédito, -27 de juli o del 2018, fs. 22 de los A.A.-, dispone: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito s olicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no ob jetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada , siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un Lic. María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ru. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, **caso contrario**, se procederá al archivo definitivo del expediente . (...)". Con lo expuesto se concluye que, si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por la firma contribuyente, éste puede -si lo considera pertinente- solicitar el inicio del sumario administrativo de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributari o en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y derecho para las conclusiones del proceso. En el presente caso, se observa que la Administración Tributaria cuestionó la suma de Gs. 98.995.796 en base a los siguientes conceptos: "Diferencia entre el formulario de comprobación 120-Reliquidaci ón y DJ IVA Formulario Nro. 120, presentada por el contribuyente"; "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, que no fueron cuestionados por la certificadora" y "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, que fueron observa dos por la certificadora", por lo dicho, si el contribuyente no se hallaba conforme con la decisión de la AT, debió solicitar la apertura del sumario administrativo conforme lo dispuesto en la norma a ntes transcripta (artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13), de m anera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario. A su vez, la mencionada Resolución puede ser recurrida por vía del recurso de reconsideración ante l a autoridad administrativa que dictó el acto administrativo, conforme lo establecido en el artículo 234² de la Ley Nro. 125/92. ¹ Véase el Informe de Análisis Nro. 77300009692 de fecha 10 de enero del 2019 (fs. 24-29 de los A.A. ) ² Artículo 234. "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del d ía siguiente de la fecha en la que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante e l órgano que dictó la resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor prover, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitta resolución en el términ o señalado se entenderá que hay denegatoria tícita de recurso. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimien to del acto recurrido."
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 861/ Año 2021. En ese orden, de la verificación de los antecedentes administrativos, no se observa que la firma con tribuyente haya solicitado el pedido de instrucción de sumario administrativo sobre la parte cuestio nada por la Administración Tributaria. Al ser así, el expediente administrativo debió ser archivado, ante la falta de interés por parte de la firma, de rever las observaciones. Cabe apuntar que, si bien la firma accionante interpuso el recurso de reconsideración contra la Reso lución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930005508/19, éste trámite no era el correspondiente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 152/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. Por tanto, se llega a la conclusión de que, por imperio del artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modif icado por Ley Nro. 5061/13, el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la firma contribu yente, y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados. Por las consideraciones expuestas, al constatarse que la firma accionante no agotó la vía administra tiva, se llega a la conclusión de que la presente acción no cumple con los presupuestos de admisibil idad establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 y, en consecuencia, corresponde en consecu encia, **ANULAR** todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. Al respecto, igual criterio sostuvo en la resolución de casos similares, los cuales cito a continuac ión: Acuerdo y Sentencia 1011 de fecha 08 de octubre del 2021, en el juicio caratulado "BIOTECNICA S RL C/ DICTAMEN DANT NRO. 33 DEL 13/02/17 DE LA SET"; Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abr il del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. NRO. 71800000156/18 DE L 02/05/18 DE LA SET", y Acuerdo y Sentencia Nro. 750 de fecha 17 de noviembre del 2022 en el juicio caratulado: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. Laie María Boniféz Riera Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Jr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
7180000319/19 DEL 22 DE ENERO DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias en el orden causado, en virtud a lo establecido en el artículo 193 d el Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Respetuosamente expreso mi disidencia de l voto del Ministro preopinante, por los motivos que paso a exponer a continuación: En sede administrativa la contribuyente Bunge Paraguay S.A. interpuso recurso de reconsideración con tra el Informe de Análisis N° 77300009692 del 10/01/2019, sin haber solicitado la instrucción de sum ario administrativo. A mi criterio, ésta circunstancia no puede ser motivo de rechazo de la devolución del crédito fiscal reclamado, teniendo en cuenta que la Subsecretaría de Estado de Tributación dio trámite al recurso administrativo, habiéndolo rechazado en los términos de la Resolución Particular N° 71800001137 de f echa 06/01/21; del mismo modo, tampoco en el presente juicio contencioso administrativo la demandada cuestionó la vía utilizada por la contribuyente para expresar su disconformidad respecto al rechazo de la devolución de los créditos. Cabe tener en cuenta que en el Derecho Administrativo impera el " Principio del informalismo a favor del administrado" por el cual, en palabras del autor Agustín Gord illo, "los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos qu e los expresan, sino conforme a la intención del recurrente, inclusive cuando éste los haya califica do erróneamente usando términos técnicos inexactos". En estas condiciones, habiéndose finalizado la instancia administrativa mediante la Resolución Parti cular N° 71800001137 de fecha 06/01/21 dictada por el Viceministro de Tributación y estando expedita la vía contencioso administrativa, entiendo que la presente demanda demanda cumple con los requisit os de admisibilidad previstos en la Ley N° 1462/35. Por otra parte, el Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto y no se observan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 861/ Año 2021. En la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por des istido este Recurso. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a tener por desistido del recurso de nulidad al recurrente, pero en base con los fundamentos que paso a exponer: Que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, se puede concluir tal como lo hizo la Ministra- que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de o ficio- de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civ il, en razón de que la sentencia se encuentra fundada, y que los juzgadores abordaron todas las cues tiones propuestas por las partes en su decisión. No obstante, y en relación con lo expuesto por el Ministro Preopinante, corresponde recodar que el A rt. 88 de la Ley N° 125/91 (modificado por ley 5061/2013) dispone claramente: "...Si la Administraci ón cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la docume ntación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario adminis trativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el c ontribuyente, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente".(negritas y subrayados son propios) De la lectura y análisis de la normativa transcripta, surge que no todos los cuestionamientos efectu ados por la Administración pueden ser susceptibles de ser discutidos en un procedimiento sumarial, e n vista de que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candi</signature> <signature>Norma Dominguez V.</signature> <signature>Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
la normativa requiere que estos verse –necesariamente- sobre supuestas irregularidades en la documen tación. Recordar que el procedimiento sumarial es una vía habilitada –a favor del contribuyente y/o responsa ble– destinado a otorgar la posibilidad de probar que los gastos efectuados –detallados en las factu ras observadas- se encuentran vinculados a la actividad desarrollada o que estén acordes a las norma tivas reglamentarias, pudiendo para ello ofrecer y practicar las pruebas necesarias. En el caso de estudio, considero que no correspondía la solicitud de apertura del sumario, es vista de que la Administración no alegó irregularidades en la documentación para denegar el crédito petici onado, sino, que las discrepancias refieren –únicamente- respecto a la interpretación y alcance dado sobre el Acuerdo y Sentencia N° 1794/2017, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema d e Justicia, que declaró –favor de la firma- la inconstitucionalidad de ciertos artículos del Decreto de Poder Ejecutivo N° 1029/13 y, por ende, su inaplicabilidad al presente caso. Por lo expuesto, concluyo que no encuentro motivo valedero para no analizar la cuestión de fondo, ví a recurso de apelación, debiéndose –en consecuencia- tener por desistido al abogado fiscal del Minis terio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En a tención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso , resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES PROSIGUIÓ DICIENDO: A fs.171/182 el representante fisc al expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 20 de julio de 2022 del Tribun al de Cuentas Segunda Sala. En resumen, alega que el fallo apelado sostiene de manera incorrecta que su contraria tiene derecho a la devolución del crédito fiscal exportador porque el Acuerdo y Senten cia N°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 861/ Año 2021. 1794 del 26 de diciembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, dictado en el marco de una inconst itucionalidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1029/2013, tiene efectos retroactivos, o sea es ex tunc y que por ende, los créditos supuestamente generados a favor de la adversa antes de su vi gencia o dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia, aún no certificados de existencia cierta porque no se realizó el sumario administrativo de ley, le deben ser devueltos. Dice que el fallo no hace siquiera mención al otro componente de la defensa, que el Acuerdo y Senten cia N° 1794/14 en ninguna de sus partes señala que la declaración de inconstitucionalidad le acuerda derecho de repetir suma mayor a la establecida en el Decreto declarado inconstitucional o en la mis ma ley que reglamenta, el Decreto N° 1029/2013 y el art. 88 con los alcances de la Ley N° 5061/13. P rosigue diciendo que la Ley establece que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar y determinar cu áles son los procesos de industrialización, así como los productos y subproductos que deben devolver se en el porcentaje del 50%, o sea, aquellos que deben considerarse en las operaciones de exportació n de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, sometidos a procesos básicos, primar ios o incipientes de industrialización y que esa facultad legal del Poder Ejecutivo no puede ser sup lida o sustituida por la Corte Suprema de Justicia por el mecanismo de la declaración de inconstituc ionalidad, siendo zona de reserva de la Administración. Prosigue señalando que le agravia el hecho de que el a quo, ni siquiera de forma somera, se haya exp edido respecto de su pedido de desestimación de la demanda en virtud de que la Corte Suprema de Just icia en ninguna de las partes de su fallo (donde opinan los tres miembros de manera totalmente difer ente), en base a que esta decisión no acuerda derecho de repetición a favor de la actora en una suma mayor a la originalmente entregada, es decir, al 50%. Laiz María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Concluye su escrito solicitando que se revoque o modifique el Acuerdo y Sentencia recurrido, desesti mando en consecuencia la demanda promovida por la firma Bunge Paraguay S.A., con costas en ambas ins tancias. A fs. 186/192 la Abogada Erika Bañuelos contesta el traslado de la expresión de agravios presentada por el abogado fiscal en representación de la SET. Argumenta, en síntesis, que la contraparte atenta sin causa alguna contra el art. 45 de la Constitución Nacional, que expresa claramente que la falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho y que tampoc o nos encontramos ante la ausencia de una norma reglamentaria de la devolución del IVA a los exporta dores y nadie puede castigar a Bunge por el incumplimiento y la supuesta omisión del Poder Ejecutivo en reglamentar el art. 88 de la Ley Tributaria. Agrega que el Acuerdo y Sentencia no es pasible de anulación porque el mismo tiene fundamento legal, ya que el juez conoce el derecho. Continúa señalando que la interpretación de los Miembros del Tribunal que votaron a favor de la pret ensión de Bunge es correcta, ya que el Tribunal de Cuentas y la Corte Suprema de Justicia se han exp edido en innumerables ocasiones sobre el efecto de las acciones de inconstitucionalidad, disponiendo que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen carácter declarativo y que en consecuencia, son aplicables desde el momento en que se dictó la norma declarada inconstituci onal. Finaliza su escrito solicitando la confirmación el Acuerdo y Sentencia N° 227 del 20 de julio de 202 0 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. ANÁLISIS DEL CASO Por el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 20 de julio de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala r esolvió hacer lugar a la demanda promovida por Bunge Paraguay S.A., revocando parcialmente los actos administrativos recurridos, ordenando la devolución del crédito fiscal IVA exportador en concepto d e: e) Diferencia entre el Formulario de
Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/" RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE T RIBUTACIÓN" Nro. 861/Año 2021. Comprobación N° 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120, presentada por el contribuyente, por valor de G. 31.095.604, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a este concepto. El Tribunal mencionó que la denegatoria por part e de la SET se debió a que esa entidad consideró que el Acuerdo y Sentencia N° 1794/2017 del 26 de d iciembre de 2017 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dictado en el marco de u na acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante contra los arts. 13, 14, 15 y 16 del D ecreto N° 1029/2013, solo puede tener efectos posteriores a su notificación y que por lo tanto, no p ueden devolverse sumas de dinero o créditos fiscales provenientes de períodos anteriores a la fecha de la notificación del Acuerdo y Sentencia ut supra individualizado. Sobre el punto, el Tribunal consideró que el Acuerdo y Sentencia N° 1794/17 de la Sala Constituciona l de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la disposición contenida en el citado decreto, que establece la devolución del crédito fiscal únicamente para los casos de exportación de determinados bienes agropecuarios industrializados, pero excluyendo de manera inmotivada a otros, como es el cas o concreto del aceite y la harina de soja, con lo cual las firmas accionantes legitimaron su derecho de acceder a la devolución plena del crédito fiscal por los productos por ellas exportados. En cuan to al tema en debate, desde cuándo surte sus efectos el fallo de la Sala Constitucional, entendió qu e la sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos solo p ara el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al p asado. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la parte apelante, la demandada. En primer pu nto, señaló el representante fiscal que el fallo dictado por el Tribunal no hace siquiera mención al otro componente de la defensa y que el Acuerdo y Sentencia N° 1794/14 en ninguna de sus Luis María Bonfiez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil MINISTRO
partes señala que la declaración de inconstitucionalidad le acuerda derecho de repetir suma mayor a la establecida en el Decreto declarado inconstitucional o en la misma ley que reglamenta, el Decreto N° 1029/2013 y el art. 88 con los alcances de la Ley N° 5061. En tal sentido, de la lectura y análi sis del escrito de contestación de demanda se advierte que la defensa del representante fiscal se ce ntró en los efectos en el tiempo del Acuerdo y Sentencia dictado por la Sala Constitucional, alegand o que el mismo surte efectos desde la notificación. En tales condiciones, el Tribunal resolvió la pr etensión de las partes y se pronunció sobre la defensa de la demandada y, además, corresponde mencio nar que esta instancia el pronunciamiento de esta Sala Penal se encuentra limitado a lo que establec e el artículo 420 en su primera parte, que dice: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido ma teria de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113...". En estas condiciones, el ag ravio de la apelante resulta improcedente, por lo que la cuestión en estudio en esta instancia se ci rcunscribe en determinar desde cuándo surte efectos el fallo de la Sala Constitucional y por ende, s i corresponde la revocación de la reliquidación realizada por la SET y el rechazo de la devolución d el IVA crédito fiscal de G. 31.095.604, en las condiciones apuntadas por el Tribunal. En casos anteriores y análogos a éste me he expedido sobre el punto en cuestionamiento en el present e juicio, que es desde cuándo surte efectos el fallo de la Sala Constitucional que declara la incons titucionalidad de un acto normativo. En ese sentido, la interpretación literal y taxativa del Art. 5 55 del Código Procesal Civil cede ante un tipo de interpretación sistemática, más integral y armónic a con el sistema de control constitucional vigente, establecido en el Art. 132 de la Constitución Na cional que dice: "De la Inconstitucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para decla rar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el Art. 260 del mismo cuerpo cons titucional: "De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la
Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 861/ Año 2021. Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros ins trumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constituc ión en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso..." La sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no podría tener efectos solo par a el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pas ado. Al respecto el autor Lino Enrique Palacio expresa: "Llámense sentencias declarativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalid ad o interpretación de una relación o estado jurídico. La declaración contenida en este tipo de sent encias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la existencia de determinado efecto jurídico a favor del actor; es negativa cuando afirma, ya sea a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte... Como ej emplos de sentencias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance d e una cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera... EFECTOS TEM PORALES. a) La clase de sentencia de que se trate determina el alcance temporal de sus efectos. Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron luga r los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad ab soluta de un acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró (Cód. Civil., arts. 1038 y 1047) \textsuperscript{3}. La consecuencia de la sentencia de inconstitucionalidad es que la Corte Suprema de Justicia, a travé s de su Sala Constitucional- ordena a la \textsuperscript{3} Citas tomadas de: Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed . Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo - Perrot Laic María Bonifaz Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cabdi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
Administración que resuelva la petición del particular, pero absteniéndose de aplicar la norma que f ue declarada inconstitucional. En el caso de autos la SET, al rechazar la solicitud de repetición de créditos fiscales, volvió a aplicar la norma declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Jus ticia, lo cual no condice con el que entiendo que es el espíritu del Art. 555 del Código Procesal Ci vil, de evitar que el derecho del particular sea conculcado por una norma contraria a la Constitució n Nacional. Entender que la sentencia de inconstitucionalidad proyecta sus efectos solo para el futu ro implicaría que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalid ad perjudique a quien tenía derecho. En estas condiciones lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 227 de fecha 20 de julio de 2022, con costas a la parte apelante de conformid ad al Art. 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, de RECHAZAR el recurso de apela ción interpuesto por el recurrente, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Fumírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 861/ Año 2021. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **348** Asunción, **01** de **sohombre** del **2023** . VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán Alvareng a contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 227 de fecha 20 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala. 2. **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga y, en c onsecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 227 de fecha 20 de julio del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. **IMPONER LAS COSTAS** a la parte apelante, de conformidad al artículo 203, inciso a) y 205 del C ódigo Procesal Civil. 4. **ANOTAR**, notificar y aprobar. Ante mi: **Luis María Béndez Rivera** Ministro <img>Stamp: MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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