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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “COMPULSAS DE LOS AUTOS CARATULADOS: ROLANDO SEGOVIA PÁEZ C / RES N° 12 DEL 12/01/2022, DICT POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE” A.I. N.º S34 Asunción, 12 de septiembre del 2.023.- **VISTO:** el recurso de aclaratoria interpuesto por el abogado Máximo Barreto Martínez, representan te convencional de la parte actora contra el A. I. N.º 247 de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y: **CONSIDERANDO:** Que, el recurso de aclaratoria fue interpuesto por el Abogado, Máximo Barreto Martínez, representant e convencional del señor Rolando Segovia Páez, contra A. I. N.º 247 de fecha 04 de mayo de 2023, dic tado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; el cual RESOLVIÓ: “1) DECLARAR desierto el Recurs o de Nulidad interpuesto; 2) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; REVOCAR, el Auto Interlocutorio N.º 572 de fecha 24 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala, y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada, con forme a los fundamentos expuestos en la presente resolución; 4) IMPONER las costas a la perdida; 5) ANOTAR, registrar y notificar...”. (f. 201-203). El recurrente expuso en resumidas líneas que: “...A PRIMA FACIE SE HA ACREDITADO FEHACIENTEMENTE LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: QUE, consta agregado el Ac. y Sentencia N° 327, del 07 de mayo d e 2013, dictado por la Excmo. Corte - Sala Constitucional que acredita fehacientemente la ilegitimid ad del acto administrativo recurrido. Resultando que la Resolución N° 12, del 11 de enero de 2022, d ictada por la UNE, es ilegal. Ha sido en contravención al debido proceso y el derecho de la defensa garantizados en los arts. 16, 17 y 47, numeral 1) de la Constitución Nacional, y arts. 8 y 25 del Pa cto de San José de Costa Rica que establecen el derecho a la tutela judicial. Hallándose debidamente justificado el presupuesto de la verosimilitud del derecho invocado... la cuestión planteadas en es ta aclaratoria es que la ilegalidad del acto administrativo quedó suficientemente acreditada. El Ac. y Sentencia N° 327, del 07 de mayo de 2013, dictado por la Excmo. Corte - Sala Constitucional docum enta dicha ilegalidad. Como también, en la condición apuntada, resulta el órgano del cual emanó la r esolución atacada es incompetente para dictarla... finalmente, la discusión sobre el caso concreto N O podría ser un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Cuando surge concluyentemente la ileg alidad del acto administrativo cuestionado. Esta circunstancia es que resulta para esta defensa no f ue considerada y que se solicita su aclaración...” (f. 207-208 de autos). El artículo 387 del Código Procesal Civil establece: “Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, s in embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin altera r lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial d e la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, Abg. Karina Pineda Secretaria El artículo 387 del Código Procesal Civil establece: “Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, s in embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin altera r lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial d e la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, Luis María Benítez Perea Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llunes O. Ministra
de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notif icadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia". La Ley N.° 609/95 – que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N°17 preceptúa: “Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originado s en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”. Entrando ya al examen de lo requerido y de la lectura en detalle del escrito respectivo surge que el recurrente no ha hecho mención del cual es, a su criterio, la expresión oscura o indeterminada en q ue ha incurrido este alto órgano jurisdiccional en el dictado del A.I. apuntado, así como tampoco es tableció en qué error involuntario cayó esta Sala Penal ni que cuestión, puesta bajo su competencia, ha dejado de ser atendida para así constatar alguna omisión en el laudo judicial bajo observación. De los términos de la aclaratoria se puede colegir que no pretende ninguna de las taxativas opciones establecida en el articulado legal supra mencionado, sino justamente procura afectar una parte sust ancial del fallo dictado al requerir que se vuelva a analizar la cuestión relativa a los requisitos para la concesión de la medida cautelar, cuando que ya se dio suficiente argumento al respecto, y vo lver a analizarlo se estaría tratando de vuelta la cuestión, situación no autorizada por la normativ a que rige la materia. Al respecto es importante establecer que la aclaratoria no forma parte de los medios recursivos que nuestra legislación adjetiva o de forma pone al alcance de las partes, muy por el contrario, esta pr etende la rectificación de los actos jurisdiccionales que posean defectos meramente formales por ell o está vedado para esta herramienta procesal un nuevo análisis de los planteamientos ya estudiados e n su oportunidad. En mérito a lo expuesto corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la part e actora contra el A. I. N.° 247 de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. POR TANTO, con las motivaciones expuestas precedentemente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el A. I. N.° 247 de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por los fu ndamentos expuesto en la presente resolución. 2) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Perea Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria
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