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EXPEDIENTE: "MAXIMO DOSAPE CHIQUENO C/ MUNICIPALIDAD DE FILADELFIA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES." A.I. N° 535 Asunción, 12 de septiembre de 2023 VISTA: La cuestión de competencia remitida a ésta Sala Penal, y: CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, por medio del A.I. N° 312 de fecha 21 de febrero de 2023, el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, resolvió: "1.- INHIB IRSE DE OFICIO de entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presen te resolución. 2.- ELEVAR ESTOS AUTOS, a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que dirima e sta contienda de competencia. 3.- LIBRAR Oficio..." Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determin ar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. Es bien sabido que las normas qu e regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estrict o cumplimiento, no pudiendo ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivó por el cual se deb e dar estudio a la misma, por no tratarse de una simple prorroga de competencia territorial, previst a en el art. 3° del Código Procesal Civil. Abg. Karina Benítez Para dilucidar la cuestión, se corrió vista a la Fiscalía Adjunta en lo sustanci al Patricia Rivarola, quien manifestó que es del criterio de que el caso es de competencia del fuero civil y deben ser aplicadas las normas contenidas en el Código Civil. Ya entrando en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar el estudio de la contienda de competencia. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Marcelo Benítez Riera Ministro Dra. Mu. Carolina Llanes Q. Ministra
En el análisis de la controversia, es preciso remitirse a lo que disponen las leyes vigentes con res pecto a las relaciones laborales suscitadas con el Estado. Así se tiene que, la Constitución Naciona l, en su artículo 86 refiere: “**Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lí cito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables**, afirmando qu e, los derechos de los trabajadores tienen índole constitucional.” En este sentido, el Art. 4 de la Ley 1626/00, establece: “**Es funcionario público la persona nombra da mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o en tidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado**”. Igualmente, el Art. 5 de la precitada Ley, explica: “**Es personal contratado la persona que en virt ud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relacio nes jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fue ro civil**”. De las constancias y declaraciones vertidas en autos, no se visualiza que el actor haya sido investi do como funcionario público, sin embargo, se observa que el actor poseía sucesivas relaciones contra ctuales con la municipalidad, por lo que es preciso analizar con cautela dicha situación. Es oportuno traer a colación, lo referido por la Secretaría de la Función Pública en cuanto a dicha situación: “**…la continua recontratación de personas por duración indeterminada, subsistiendo las c ausas que motivaron la contratación inicial, este último de duración que no podría exceder los doce meses, conforme al artículo 26 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”. La precarización en e l empleo público va en contra de los Derechos Humanos de los trabajadores al privarles de varios der echos laborales y beneficios de quienes ocupan cargos permanentes en la Administración Pública, por citar algunos ejemplos: jubilaciones, vacaciones remuneradas y capacitación. La precarización es con siderada una mala práctica de mantener bajo el régimen de contratación temporal a personas que reali zan las mismas tareas que un funcionario permanente, que ha precarizado la situación del empleo públ ico por décadas, privando al trabajador de la protección social y estabilidad laboral…**” (Secretarí a de la Función Pública de la República del Paraguay. La
**EXPEDIENTE:** “MAXIMO DOSAPE CHIQUENO C/ MUNICIPALIDAD DE FILADELFIA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVE RSOS CONCEPTOS LABORALES.”.............. Secretaría de la Función Pública (SFP), presenta la guía de preguntas frecuentes sobre la Política d e Desprecarización Laboral. https://www.sfp.gov.py/sfp/archivos/documentos/desprecarizacion_aurafcg0 .pdf Así, la práctica de la precarización en el empleo público se encuentra en oposición a los derechos l aborales de índole constitucional, por tanto, el Estado con la finalidad de paliar tal situación aut orizó -en los términos del Art. 51 de la Ley N° 5554/16- “…la implementación gradual de una Política de Desprecarización del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública…” y así, otorgar protección legal y estabilidad laboral, en cumplimiento de la Const itución Nacional, a las personas que puedan verse afectadas por tal precarización................... ....... Por otro lado, al recordar el artículo 5 de la Ley N° 1626/00, precitado, en principio resultan apli cables las normas del Código Civil al personal contratado, pero, tal y como lo menciona la Ley, este personal contratado (vínculo contractual) debe ser: a) temporal y b) para la ejecución de una obra o prestación de un servicio; es decir, lo que mane del contrato no puede configurarse como una activ idad humana prestada de forma dependiente y retribuida para la prestación de bienes y servicios segú n se expresa en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo.......................... En este sentido, atendiendo al principio de la primacía de la realidad -que integra todo el ordenami ento laboral- se impide que sea considerada una relación civil a aquella en la que solo el vínculo e ntre las partes se da por medio de un contrato pero que -en la realidad- existe trabajo de dependenc ia, y que muchas veces no es por un tiempo determinado............................ El criterio estrictamente formalista, a tenor del artículo 4 de la Ley N° 1626/00, también precitado , inviste como “funcionario público” solo a aquellos “nombrados mediante acto administrativo”, sin e mbargo, es casi imposible negar la existencia de un criterio material en el que se clasifica a la re lación como vinculo laboral en los casos que exista las características de dependencia y subordinaci ón del trabajador al Estado............................ Este criterio material mencionado lleva a concebir que la relación del trabajador de subordinación y dependencia con el Estado es inherente al Luis María Benítez Alera Ministro Abg. Karina Sosa Secretaria Dr. Manuel Dejesus Secretario General Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
funcionario público, y en este sentido en forma semejante al criterio del nombramiento se encuentra también el criterio de la dependencia del Estado para el cumplimiento de los fines del artículo 4 tr anscripto. Y así, la dependencia y subordinación material o fáctica implicaría la competencia conten ciosa administrativa para los litigios entre funcionarios públicos - entendidos según el criterio fo rmalista y el criterio material- y el Estado. De lo relatado, se observa que la parte actora, el señor Máximo Dosape Chiqueno, celebró contratos d e prestación de servicios con la Municipalidad de Filadelfia, configurándose la "recontratación" por duración indeterminada, y de esta manera la situación descrita se ajusta a la figura de la precariz ación, la que según lo transcripto es considerada una mala práctica de mantener bajo el régimen de c ontratación temporal a personas que realizan las mismas tareas que un funcionario permanente. Además, si bien los contratos celebrados cumplen con el requisito de temporalidad, es imposible desc onocer -atendiendo al principio de la primacía de la realidad- la situación laboral de la parte acto ra con el Estado, de prestación de servicios en relación de dependencia y subordinación, por ende se gún constancias de autos la relación laboral de parte actora con el Estado no reúne con la exigencia de que sea una actividad temporal y por ello no puede ser considerado al Sr. Máximo Dosape Chiqueno como personal contratado. Atendiendo a que la controversia debe ser resuelta conforme lo dispone la legislación vigente, es mi parecer que, en atención a la situación descrita en autos, el Juzgado Competente para entender en e l presente juicio, es el Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala, tal y como lo dispone el Ar t. 144 de la Ley N° 1626/00: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales". ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Ramírez Candia, dijo: Al analizar la cuestión suscitada en autos, se observa que se produjo un conflicto de competencia (negativa), a raíz de la declaración de incompetencia del Tribunal Electoral de la Capital, Segunda Sala. Al respecto, el art. 28 del COJ d ispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia:...e) de las contiendas de com petencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos..."
**EXPEDIENTE:** “MAXIMO DOSAPE CHIQUENO C/ MUNICIPALIDAD DE FILADELFIA S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVE RSOS CONCEPTOS LABORALES.”........... Debe señalarse que, la presente demanda es promovida por el Sr. Máximo Dosape Chiqueno por **cobro d e guaraníes en diversos conceptos laborales**, contra la Municipalidad de Filadelfia. Teniendo en cuenta el **objeto** del presente juicio, y las constancias de autos, se observa que el Sr. Máximo Dosape Chiqueno era funcionario contratado del citado ente municipal (fs. 9/10). Al respecto, la Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública”, en su artículo 4° dispone: “Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que se presta sus servicios. El trabajo del funcion ario público es retribuido y se presta en relación de dependencia del Estado”. Asimismo, el citado c uerpo legal establece en su art. 144 que: “Los tribunales electorales del país entenderán en los cas os previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departament ales”. Por otro lado, el artículo 5° de la misma norma legal señala: “Es personal contratado la pers ona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Esta do”. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás no rmas que regulen la materia. **Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de c ompetencia del fuero civil**. De las normas transcriptas se tiene que, el personal contratado se diferencia del funcionario públic o permanente en cuanto al instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero compe tente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que en el caso del contratado es el fue ro civil, y en el caso del nombrado/permanente es el fuero contencioso administrativo. Por consiguiente, teniendo presente la condición de personal contratado del accionante, la cuestión planteada por el mismo debe ser dirimida en el fuero civil. **ES MI VOTO**. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Luis Maza Benitez Riera Ministro Dr. Daniel Defensor de la Nación (Cand.) MINISTRA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la competencia del Juzgado Civil, en los autos caratulados: “MAXIMO DOSAPE CHIQUENO S/ C OBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”, por los fundamentos expuestos precedentemente. 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí Abg. Karinna Panoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Rojas de Román Candi MINISTRO
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