Contenido completo: 100171.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021, DE L 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS" A.I. N° 534 Asunción, 19 de Septiembre de 2023 **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la Municipalidad de Limpio contra el A.I. N° 47 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO** OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: por los mencionados autos interlocutorios, recurridos, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala resolvió: “… 1.- NO HACER LUGAR, a la excepción de prescripción opuesta por el representante convencional de l a Municipalidad de Limpio, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución ; 2.- IMPONER las costas a la perdiosa; 3.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia...” **RECURSO DE NULIDAD:** A fs. 89, el representante de la parte demandada-Municipalidad de Limpio- ex presa agravios, sosteniendo que corresponde sea declarada la nulidad del Auto Interlocutorio N° 47 d e fecha 25 de agosto de 2022; debido a que se dictó a pesar de la existencia de caducidad, menciona que la caducidad operó porque los trámites en relación a la competencia no interrumpen el plazo de l os tres meses. Por su parte, la actora -Lidia Carolina Aveiro- al contestar los agravios sostiene que: “La parte demandada afirma que la resolución dictada por el Tribunal Electoral, es nula ,pues se dic tó una vez operada la caducidad de los autos, afirma que las cuestiones de competencia no suspenden los trámites del proceso, y al no haber constancia de que el tribunal ordenó la suspensión de los tr ámites hasta tanto sea resuelta la cuestión de competencia. Con respecto a esas afirmaciones, debemo s hacer notar que esta representación ha presentado varios escritos solicitando se resuelva la cuest ión, escritos tales que son actos procesales interpuestos de la caducidad, y que la misma no se ha p roducido, pues lo que estaba pendiente de dictarse era una resolución del tribunal y no de un acto q ue compete a nuestra Secretaría... debemos hacer notar que posterior a la presentación de la acción nuestra parte no se quedó de brazos cruzados esperando una resolución del Tribunal de Cuenta, obra e n autos sendos escritos arguiendo pasar de una etapa a la siguientes, es decir la admisión de la dem anda, a fin de proceder a su notificación... el Tribunal de Cuenta al declararse incompetente, no po día haber dictado la providencia de admisión de la demanda y ordenar el traslado de la misma. Sin em bargo, durante ese tiempo en que se aguardaba esa resolución nuestra parte ha urgido convenientement e a fin de impulsar el procedimiento...” Realizado el análisis correspondiente, se observa a fs. 21 de autos que el Tribunal de Cuentas, a tr avés del A.I N° 237 de fecha 22 de marzo de 2022, se declaró incompetente para Luis María Bermejo Pierna Ministro Dr. Manuel Deissis Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
entender en la presente causa, luego en fecha 5 de abril de 2022, el Tribunal Electoral, Primera Sal a, tuvo por recibidos los autos, dando la intervención correspondiente y ordena que la Municipalidad de Limpio traiga a la vista los antecedentes originales. Cabe señalar, que antes de la providencia de trámites de la acción presentada, el Tribunal de Cuenta s se declaró incompetente, entonces ya perdió competencia para dictar cualquier otra resolución; por ello necesariamente para seguir el procedimiento se debió presentar ante el juez o tribunal compete nte a fin de seguir instando el mismo. En el caso que nos ocupa, la competencia debió ser resuelta a fin de seguir el trámite correspondien te; es decir, la cuestión principal no podía ser instada debido a que en ese momento no se tenía aun Magistrado o Tribunal competente ante quien instar el procedimiento, por consiguiente, el plazo de caducidad quedó interrumpido. Es necesario mencionar que en el hipotético caso de que la incompetencia fuera opuesta como excepció n, esta defensa interrumpe el plazo para contestar la demanda hasta tanto sea resuelta dicha excepci ón o en su caso, si la excepción no fuera instada convenientemente, caduca la misma y no el principa l, debido a que se encuentra interrumpido el plazo de caducidad para el trámite de fondo. Por lo exp uesto y conforme al art. 223 del C.P.C. no hay duda alguna que los trámites de competencia interrump en el plazo de caducidad para el juicio principal. Por otro lado, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los art ículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde rechazar el recurso de nulida d. **RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES.** El representante de la parte demandada- Municipalidad de Limpio- expresa agravios en los términos de l escrito obrante a fs.89-92 y en resumidas líneas sostiene que: “…Para el rechazo de la excepción h a considerado el artículo 647 del C.C. inciso "a", en cual se establece cuanto sique: La prescripció n se interrumpe: a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya sido entablada ante juez inco mpetente…; aquí se observa un interpretación errónea por parte del Tribunal, puesto que la normativa establece que la prescripción queda interrumpida por demanda notificada al deudor, como VV.EE. podr án observar la parte actora ha promovido su demanda ante el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, fuero incompetente para entender en autos…De un simple cotejo de fechas se aprecia que la actora ha promov ido demanda ante el Tribunal de Cuentas 2° Sala en fecha 03 de diciembre de 2021, dictándose el A.I. N° 237 de fecha 22 de marzo de 2022 por el cual el Tribunal de Cuentas declara su incompetencia, si endo remitido al Tribunal Electoral y emitiéndose el primer proveído de traslado de demanda en fecha 05 de abril de 2022, siendo notificada la demanda recién en fecha 04 de mayo de 2022, a más de cuat ro meses de inicio de la acción, por ende la prescripción ha operado, dado que no es posible que por la negligencia de la actora al presentar su demanda en fuero incompetente mi representada debe carg ar con su incuria al no haber reclamado ante el Tribunal correspondiente…”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. Nº 53/2021, DE L 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” Sigue manifestando: “… La Ley Nº 4046/10 que modifica el artículo 4° de la Ley N° 4046/2010 establec e el plazo de 18 días para la promoción de la demanda, pero debe ser interpretado como que tal prese ntación debió ser realizada ante el fuero competente; atendiendo a que el Tribunal de Cuentas se ha declarado incompetente, la demanda debió ser notificada a mi representada en el término de 3 meses, tal como lo estipula el artículo 8 de la Ley N° 1462/1935 y no existiendo ninguna orden de suspensió n de trámites en el A.I. N° 237 de fecha 22 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas...Se guidamente en el considerando de la resolución recurrida el Ad-quem manifiesta que el Código de Trab ajo, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo, nada refiere a lo sostenido por esta parte, pero el código de fondo no contiene cuestiones procesales, a diferencia a lo que est ablece el Código Procesal del Trabajo, que en su artículo 51 ...Tal como lo establece la normativa d e aplicación supletoria, las cuestiones de competencia no suspenden los trámites del proceso, es dec ir que la prescripción debe prosperar dado la errónea presentación de la acción ante fuero incompete nte...” El representante de la parte actora- Lidia Carolina Aveiro Rivarola- contesta los agravios en los té rminos del escrito obrante a fs. 96-101, sosteniendo que: “…corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ya que no se aportó ningún elemento de convicción y otr a razón que justifique una solución distinta a la adoptada por el juzgado inferior, por lo que la me ra discrepancia con el criterio judicial, no constituye una crítica concreta y razonada a la resoluc ión recurrida, lo que resulta suficiente para desestimar los agravios por las consideraciones vertid as...Efectivamente, en la presente demanda, la parte recurrente ha expuesto su agravios en los térmi nos del escrito - cuyo traslado nos toca contestar- realizando una producción textual de los fundame ntos expuestos en su escrito de promoción de demanda ...La resolución impugnada por la demandada no fue dictada fuera de ley, la interpretación que hace el apelante, es totalmente errónea, pretendiend o que sea revocada la resolución simplemente porque fue dictada por una complacencia del mencionado tribunal....Como corolario de los fundamentos para el rechazo de los recursos, viene nuestra parte a traer a colación lo que dispone la ley 6715/2021, y que sirvieron de base para el dictamen del fall o recurrido por la adversa...” En el presente caso, al contestar la demanda se opuso excepción de prescripción contra el progreso d e la acción y adentrándonos a la cuestión de fondo, corresponde realizar un recuento de lo sucedido en el presente expediente: - En fecha 3 de diciembre de 2021, la señora Lidia Carolina Aveiro plantea la demanda ante el Tribun al de Cuentas, Segunda Sala. - Luego en fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal de Cuentas declaró de oficio la incompetente para entender en la causa. Abg. Karina Vazquez Secretaria Lula Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
- Posteriormente en fecha 4 de abril de 2022, el actuario Judicial del Tribunal Electoral de la Capi tal, Primera Sala, recibió el expediente conforme al sello de entrada obrante a fs. 22 de autos, y; - En fecha 5 de abril de 2022, el Tribunal Electoral ordenó los trámites pertinentes para la prosecu ción del presente juicio. Al analizar la Resolución N° 53 del 17 de noviembre de 2021, atacada por la señora Lidia Carolina Av eiro Rivarola, se constata que por la mencionada resolución fue desvinculada de la Municipalidad de Limpio. Como primera cuestión, se aclara que la norma aplicable en relación al plazo para la presentación de la acción es la establecida en la Ley N° 1626/00 (vigente para la institución), por el principio de especialidad y por ser la más favorable para el acceso a la justicia; entonces, el plazo que tenía la actora para plantear la demanda es de 60 días, tal como lo dispone el art. 89 de la mencionada no rmativa. Ahora bien, es importante señalar, que en autos no existe constancia de la notificación de la resolu ción N° 53 del 17 de noviembre de 2021, por ello la fecha de la presentación de la demanda, el 3 de diciembre de 2021, se debe considerar para el inicio del cómputo de los 60 días.- Hasta aquí no hay duda de que la demanda fue planteada dentro del plazo de ley ante el Tribunal de Cuentas. Queda dilu cidar si el hecho de haberse planteado la demanda ante un Tribunal incompetente, ¿interrumpie o no l a prescripción? Al respecto, la Ley N° 1462/35 “**QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” no determina que actos procesales son capaces de interrumpir la prescripción; sin embargo, en virtu d al art. 5 de mismo cuerpo legal, la sustanciación del juicio se regirá por las disposiciones del C ódigo Procesal Civil, Código de Organización Judicial y las leyes especiales que rige la materia. En este escenario, tratándose del análisis de la legalidad de acto administrativo de desvinculación de un funcionario municipal, recurrimos al Código Laboral, que en su libro quinto, título II, “De la s prescripciones de las acciones”, art. 404 establece: “… Se interrumpe la prescripción: a) Por inte rposición de la demanda; b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquéllo contra quien prescribe; c) Por caso fortuito o fuerza m ayor debidamente comprobado; y, d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho”. De la normativa transcripta, se desprende claramente que con la sola prese ntación de la demanda – sin distinción de que la misma sea ante un juez competente o incompetente- i nterrumpie el plazo de prescripción. Por lo expuesto hasta aquí y conforme a las disposiciones legales citadas, se concluye que fue acert ada la decisión del Tribunal Electoral, al rechazar la excepción de prescripción, debido a que la de manda planteada interrumpie la prescripción, aun cuando haya sido presentada ante un Tribunal incomp etente, en consecuencia corresponde rechazar el Recurso
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. N° 53/2021, DE L 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdida-Municipalidad de Limpio- de conformidad a lo dispuesto en el art. 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** me adhiero al voto la Ministra María Carolina Lla nes, por compartir sus mismos fundamentos. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** En cuanto al recurso de nulidad, me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. Con respecto al recurso de apelación me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. CAROLINA LL ANES, en el sentido de **confirmar** la resolución apelada que no hizo lugar a la excepción de presc ripción para la interposición de la presente demanda, pero me permito señalar las siguientes conside raciones en cuanto al cómputo del plazo legal para la interposición de la demanda contencioso admini strativa. En primer lugar, corresponde determinar el plazo que tiene la accionante para la promoción de la dem anda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que dispuso su destitución como funcio naria de la Municipalidad de Limpio, para lo cual se debe analizar las siguientes normas y los plazo s que disponen: 1) La Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública” establece el plazo de 60 días en caso de destitución; 2) La Ley Nro. 4046-julio/2010 “Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/193 5 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo” establece el plazo de 18 días p ara la promoción de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de **antinomia normativa**, porque las normas leg ales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrati va. En ese sentido, es importante señalar que la antinomía es un conflicto de normas, se da cuando u n caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jur ídico, como ocurre en el presente caso. En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver est a cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución d e las antinomías legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criter io Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor se ñala que: El criterio cronológico, denominado también de la **lex posterior**, es aquel según el cual entre do s normas incompatibles prevalece la posterior: **lex posterior derogat priori**;... El criterio jerá rquico, denominado también la **lex superior**, es aquel según el cual de dos normas incompatibles p revalece la norma jerárquicamente superior: **lex superior derogat inferiori**... El tercer criterio , llamado precisamente el de la **lex specialis**, es aquel con base en el cual, de dos **Lluís Maria Benítez Riera** **Ministro** **Manuel Dejesús Ramírez Candia** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra**
normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: *lex specialis derogat generali* (Bobbio, 1997, p.192-195)\(^{1}\). Corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: **1)** La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función P ública (diciembre/2000); **2)** Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; **3)** La Ley Nro . 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público que establece el plazo de 6 0 días en caso de destitución; la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los proces os contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda.\ (^{2}\) Por consiguiente, aplicando el *criterio cronológico*, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley de la Función Pública, por lo que -conforme a este criterio de solución de antin omia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días.\(^{3}\) Por otra parte, aplicando el *criterio de especialidad*, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos, mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo.\(^{4}\) Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológ icos y de especialidad, *se debe aplicar el criterio cronológico* por ser la última voluntad del leg islador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: “El criterio cronológico ; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la poster ior: lex posteriore derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma person a, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gra dual adaptación del derecho a las exigencias sociales” (p.192)\(^{5}\). Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la s olución al conflicto es la aplicación del *criterio cronológico*. La norma anterior en el tiempo deb e considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuenta que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicable no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 –última parte- determina que “quedan derogadas todas las disposici ones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley”, por lo que existe una der ogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es deci r, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 –al establecer plazo dis tinto- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto.\(^{6}\) \(^{1}\) Bobbio, N. (1991). *Teoría General del Derecho* (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: E ditorial Temis S.A. \(^{2}\) Bobbio, N; op. cit.\(^{7}\)
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “LIDIA CAROLINA AVEIRO RIVAROLA C/ MUNICIPALIDAD DE LIMPIO S/ NULIDAD DE RES. Nº 53/2021, DE L 17 DE NOVIEMBRE DE 2021, REPOSICIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 - última parte- se “deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, contenidas en l as leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explicitamente manifestada por el legislador, la derogación resul tará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas” (Mendonca, 2000, p.108)³. De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución Nº 53 del 17 de noviembre de 2021) y al ser una norma post erior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que ti ene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo de destitución el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 d ías. Es importante también señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días - para la inter posición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición norm ativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como háb iles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, p ues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. En efecto, determinado que el plazo es de carácter corrido, y en consideración que en autos se dan d os particularidades, en primer lugar, no costa no consta la notificación al acogonante del acto admi nistrativo impugnado; en segundo lugar, si se toma como punto de partida la fecha en que fue emitida la resolución impugnada (17 de noviembre de 2021) hasta la fecha de interposición de la demanda (30 de noviembre de 2021), por más que el Tribunal se haya declarado –de oficio- incompetente, solo han trascurrido 13 días corridos, por lo que es correder considerar que no ha operado la prescripción, conforme al plazo (18 días) establecido en la Ley Nro. 4046/10. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte perdida (parte demandada), de conformidad al a rt. 293 inc. 3º del Código Procesal Civil. Es mi voto. Lula María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Tolesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ³ Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Gene rales. Asunción, Paraguay Liticolor SRL. Abg. Karina Ropam Secretaria <signature>Lula María Benítez Riera</signature> <signature>Dr. Manuel Tolesús Ramírez Candil</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
Por tanto, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1-RECHAZAR el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, 3-CONFIRMAR el A.I. N° 47 de fecha 25 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Cap ital, Primera Sala, por los fundamentos expuesto en la presente resolución. 4-COSTAS a la perdidosa-Municipalidad de Limpio 5-ANOTAR, registrar, y notificar. ANTE MI: Lidia María Bertrán Flores Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candó MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Bonard Secretaria
← Volver a los resultados