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EXPEDIENTE: "EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. C/RES N° 0576/21 DEL 16 DE JULIO Y OTRA DE LA UNIVERSIDAD NAC IONAL DE ASUNCION FACULTAD POLITECNICA". A.I. No ...531...... Asunción, 19 de septiembre de 2023. **VISTOS:** Los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg. BIBIANA GILL, en representa ción de la parte actora, contra el A.I. N° 492 del 26 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, y **CONSIDERANDO:** **A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO:** QUE, por A.I. N° 492 del 26 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la excepción de falta de acc ión opuesta como de previo y especial pronunciamiento opuesto por la Facultad Politécnica de la Univ ersidad Nacional de Asunción, por los fundamentos expuestos; 2.- DISPONER el archivo de estos autos. 3.- IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto de la presente resolución. 4.- NO TIFICAR por cédula a todas las partes. 5.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema d e Justicia". La recurrente, en representación de la parte actora, desistió expresamente del recurso de nulidad. P or otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente en tidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Có digo Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido a la recurrente del presente Recurso . En cuanto al recurso de apelación interpuesto, la apelante fundó su escrito en los términos obrante a fs. 215/216 de autos, y manifestó -entre otras cosas- que su parte no entabló expresamente demanda contra tal o cual institución, sino que se limitó a individualizar quien dictó el acto administrati vo impugnado, y señaló que fue el representante convencional de la Facultad Politécnica de la Univer sidad Nacional de Asunción quien se presentó a contestar la medida cautelar, oponer excepción de fal ta de acción y contestar la demanda, resultando contradictorio el actuar de este último, luego de so stener la falta de legitimación activa o pasiva de su representada para estar en juicio. **A su turno, el Abg. ADRIAN SALAS CORONEL, en representación de la parte demandada, al contestar el pertinente traslado que se le fue corrido, indicó que hasta que no haya resolución que disponga la falta de acción del principal, su representada -la Facultad Politécnica- estaba obligada a cumplir c on toda diligencia procesal dispuesta de manera previa a la exclusión de la posibilidad de resultar parte demandada en el juicio. Agregó que de no haber contestado la vista de la medida cautelar, esto hubiese implicado en una negligente inacción de la parte contra lo que eventualmente pudo haber sid o una medida en su contra. Finalizó solicitando el rechazo del recurso de apelación y la posterior c onfirmación". Luis Manuel Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del A.I. N° 492 del 26 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, corresponde previamente examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación deducido en contra de la referida resolución, llena los rec audos exigidos por el art. 419 del C.P.C. para su consideración. De las constancias de autos, surge que la Abg. BIBIANA M. GILL RAMIREZ, en representación de EDIFICA CONSTRUCTORA S.A., al momento de expresar sus agravios contra la resolución atacada, omitió referir se sobre la falta de capacidad de la Facultad Politécnica de la Universidad Nacional de Asunción par a estar en juicio, lo cual resulta necesario, en vista de que fue este el fundamento utilizado por e l Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la excepción de falta de acción. Por lo que queda claro que la parte apelante debió efectuar su análisis sobre dicho fundamento en la procura de intentar rever la decisión del Tribunal inferior. No obstante, la parte apelante aseguró que no entabló demanda contra tal o cual institución, sino qu e solo individualizó quien dictó el acto administrativo cuestionado, y que fue la Facultad Politécni ca quien se presentó en juicio; sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de demanda (fs. 97/98) surge que la parte actora no solo indicó la institución a quien pertenece el acto administrat ivo impugnado, sino que solicito -en su petitorio- que se le corra traslado de la demanda a la Facul tad de Politécnica, al decir: “…2. Tener por promovido el presente Recurso y Acción que instaura EDI FICA CONSTRUCTORA S.A. en contra de la Resoluciones individualizadas ut supra y en contra de la FACU LTAD POLÍTECNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN y se corra de ello traslado a la misma, citá ndole y emplazándole a que la conteste en el plazo y bajo apercibimiento de ley”. Ante el panorama descripto en los párrafos anteriores, surge con claridad que el escrito de expresió n de agravios presentado por la representante legal de la parte actora, no reúne los requisitos exig idos por el mencionado artículo para su consideración, pues la apelante no ha hecho un análisis razo nado de la resolución impugnada, ni expuesto los motivos para considerarla injusta, tal como lo exig e el art. 419 del C.P.C. La doctrina sobre la materia plasmada en el artículo mencionado precedentemente, señala que el escri to de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los err ores que a su juicio ellas contienen, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que han tenido para estimar i njusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores , no ha acontecido en el caso. Teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, no cabe otra alternativa que declarar desierto al
EXPEDIENTE: "EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. C/ RES N° 0576/21 DEL 16 DE JULIO Y OTRA DE LA UNIVERSIDAD NA CIONAL DE ASUNCION FACULTAD POLITECNICA". A.I. No ...531... Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BIBIANA M. GILL RAMIREZ, en representación de EDIFICA C ONSTRUCTORA S.A., en contra del A.I. N° 492 del 26 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuent as, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general conteni dos en los arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: **NULIDAD:** En cuanto al recurso de nulidad, me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **APELACION:** Que, por el auto recurrido, A.I. N° 492 del 26 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la excepción de falta de acción, opuesta como de previo y especial pr onunciamiento opuesta por la Facultad Politécnica de la Universidad Nacional de Asunción, por los fu ndamentos expuesto; 2.-) DISPONER el archivo de estos autos; 3.-) IMPONER las costas a la parte venc ida conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución...". La resolución impugnada hace lugar a la excepción de falta de acción bajo el fundamento de quien pos ee calidad de legitimatio ad causam es la Universidad Nacional de Asunción, no así las facultades de la que se halla compuesta, en este caso, la Facultad Politécnica carece de autonomía u autarquía, p or ello se desprende la falta de legitimación de ella para ser parte en juicio y, siendo la Universi dad Nacional de Asunción un órgano autónomo, autárquico y con personería jurídica, es la obligada a soportar la carga de ser demandada o accionada. Así, para que el órgano judicial examine la pretensi ón es necesario que haya sido deducida por una persona activamente legitimada y frente a una persona pasivamente legitimada. La cuestión a resolver gira en torno a la FALTA DE ACCIÓN, que fue planteado como excepción por la p arte demandada (ts. 189/198), si bien resulta cierto que en materia civil este refiere a la falta de legítima activa o pasiva pero, en este caso, cuando se trata del proceso contencioso administrativo , también es la vía para analizar los requisitos previos de admisibilidad de la acción contencioso-a dministrativa, conforme a la Ley N° 1462/35. En ese sentido, cabe señalar que la entidad demandada es una institución universitaria pública, por lo que resulta necesario hacer mención a la Ley Nro. 4995/2013 "De Educación Superior", en la que se determina que el funcionamiento de la universidad se regirá por su correspondiente estatuto (art. 2 6), contando la misma con plena autonomía para establecer su estructura organizacional y administrat iva (art. 33). Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En efecto, los órganos de gobierno de la universidad, composición y atribuciones se establecen en su estatuto (art. 35 de la Ley Nro. 4995/2013), por tanto, resulta necesario verificar las disposicion es normativas contenidas en el Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION vigente en la época d el dictamen de las resoluciones impugnadas, en este caso es el estatuto aprobado, sancionado y puest o en vigencia por la Asamblea Universitaria el 05 de diciembre de 2017, en la que se establece: Art. 1: "La Universidad Nacional de Asunción (UNA) es una Institución de Educación Superior, de dere cho público, autónoma, autárquica, con personería jurídica y patrimonio propio. Abarca una multiplic idad de áreas del conocimiento. ..."; Art. 7: "La UNA fija domicilio en la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay. Podrá, establecer dependencias académicas y administrativas en cualquier departamento o ciudad del país; Art. 8: "La estructura académica de la UNA se organiza en Facultades, Institutos y Centros Universit arios ...inc. a): Las facultades son unidades académicas encargadas de realizar la tarea formativa e n pregrado. Grado y posgrado en una o más áreas del conocimiento, para lo cual deberán desarrollar e n forma integrada la docencia, la investigación, extensión y la prestación de servicios a la comunid ad en el campo que les corresponde..."; Art. 37: El Consejo Superior Universitario es un órgano deliberativo y ejecutivo que ejerce el gobie rno de la UNA, conforme al Estatuto y en concordancia con la Constitución Nacional, la política univ ersitaria y el plan estratégico definidos por la Asamblea Universitaria, en ese orden de prelación.. ." En base a las normativas citadas, al ser la presente demanda interpuesta contra la Facultad Politécn ica, que es una unidad académica integrante dentro de la estructura de la Universidad Nacional de As unción, carece de legitimación pasiva, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Universidad Na cional de Asunción. En este punto, cabe agregar que, la demanda instaurada tampoco reúne los requisitos o presupuestos d e admisibilidad de la acción contencioso-administrativa (art. 3, inc. a), Ley Nro. 1462/35, pues no se impugna una resolución administrativa definitiva de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION, no exist en constancias en autos de que la firma accionante haya agotado -previamente- la instancia administr ativa, directamente impugna las resoluciones del DECANO de la Facultad Politécnica, que no causa est ado, pues el Decano no es la máxima autoridad de la Universidad Nacional de Asunción. Por consiguiente, teniendo en cuenta los antecedentes señalados y las normativas mencionadas, corres ponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto recur rido, A.I. N° 492 del 26 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuant o a las costas, corresponde que sean impuestas a
EXPEDIENTE: "EDIFICA CONSTRUCTORA S.A. C/ RES N° 0576/21 DEL 16 DE JULIO Y OTRA DE LA UNIVERSIDAD NA CIONAL DE ASUNCION FACULTAD POLITECNICA". A.I. No ...S31... la perdidosa de conformidad a lo establecido en el art. 203 inc. a), del Código Procesal Civil. Es m i voto. A SU TURNO, LA MINISTA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia. POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **TENER POR DESISTIDO** el recurso de Nulidad interpuesto por los representantes de la parte acto ra. 2. **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el auto recurrido, A.I. N° 492 del 26 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3. **IMPONER** las costas a la perdidosa. 4. **ANOTAR**, registrar. ANTE MI: Lula Maria Benitez Perea Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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