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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "RHP DE LA ABOG. FANNY MARIELA ACHAR EN LOS AUTOS: LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES. N° 165 0 DEL 28/OCT/2020, DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". **A.I. N° 528** Asunción, 12 de Septiembre de 2023 **VISTO:** El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado por la abogada FANNY MARIE LA ACHAR en el juicio caratulado: "LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES. N° 1650 DEL 28/OCT/2020, DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y: **CONSIDERANDO:** **A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO:** QUE, la citada profesional solicita la regulación de honorarios que le corresponden, por los trabajos realizados en esta instancia. QUE, de las constancias de autos surge, que la citada profesional ha contestado la expresión de agra vios, en los términos del escrito obrante a fs. 74/79 de los autos principales. QUE, examinando el expediente principal se encuentra glosado a esta regulación por cuerda separada, el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 10 de abril del 2023, en el cual esta Sala Penal ha resuelto: "1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto po r la representante del Ministerio de Hacienda Abog. Nathalia María Fretes. 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de c onformidad con lo expuesto en el ekordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5) ANOTAR y notificar". QUE, los trabajos realizados por el abogado tuvieron por resultado la confirmación del Acuerdo y Sen tencia apelado. Que, corresponde poner de resalto que en autos no se contempla suma cierta de dinero, considerando q ue no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judici al ha significado para la parte vencedora. Asimismo, a fs. 09 de los autos principales se observa el recibo de pago de la tasa judicial, donde consta que se trata de un juicio sin monto de dinero. Por tanto, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el Art. 63 in fine de la ley N° 1376/88, el cu al establece: "No siendo el **Registro Civil** **Abg. Karina Pena** **Secretaria** **Luisa María Benitez Fretes** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand:** **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** **Ministra**
asunto susceptible de apreciación económica los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte j ornales." Por lo que en el presente caso se debe aplicar la suma de 180 jornales mínimos en el carác ter de patrocinante y procuradora. Que, el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la capital, asciende actualmente a la suma de Gs. 103.091. Que, dicho cálculo aritmético nos arroja la suma de Gs. 18.556.380. Que, es menester destacar que el presente caso se trata de un juicio contra el MINISTERIO DE HACIEND A, es decir un ente estatal, el cual se encuentra dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3 º de la Ley 1535/99, por lo tanto corresponde la aplicación de lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley 2.421/04, el cual dispone que: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ci ento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procura dores", conforme a esta disposición." Por aplicación del Art. 29 de la Ley 2421/04 este monto debe r educirse al cincuenta por ciento, es decir Gs. 9.278.190 en carácter de patrocinante y procuradora. Asimismo, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el Art. 33 de la misma ley, por tratarse de actuaciones correspondientes a ésta instancia. Que, se aplicará el 30% a la suma de Gs. 9.278.190, dando el total de Gs. 2.783.457 correspondiente a los trabajos realizados en esta instancia. En base a todo lo expuesto, corresponde regular los Honorarios Profesionales de la Abg. FANNY MARIEL A ACHAR, por los trabajos realizados en el juicio de referencia en la instancia anterior, en la
Expediente: "RHP DE LA ABOG. FANNY MARIELA ACHAR EN LOS AUTOS: LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES. N° 165 0 DEL 28/OCT/2020, DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". suma de GUARANÍES DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Gs. 2 .783.457), debiendo adicionarse el 10% de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acu erdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, equivalente a GUARAN ÍES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Gs. 278.345), en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis Ma ría Benítez Riera, por los mismos fundamentos y agrego la siguiente consideraciones: En atención a lo manifestado por la Abg. Fanny Achar cuya regulación se justiprecia, sobre que no co rresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04, cabe resaltar que la misma hace referenc ia a resoluciones que declaran la inaplicabilidad del Art. 29 de la citada Ley, en determinados cosa s de Regulación de Honorarios, pero se debe aclarar que las Sentencias de la máxima instancia judici al recaídas en materia de inconstitucionalidad no tienen efecto general, sino que se circunscriben e specíficamente al caso concreto, por tanto. Carece de la consistencia jurídica para la aplicación a este caso particular, y en el supuesto que hubiera sido de interés a la profesional la declaración p ertinente, la misma contaba con las herramientas que le permiten su reclamo. Por otra parte, no obra en estos autos constancias alguna que acredite que la peticionaria haya obte nido la declaración de inconstitucionalidad y, consecuente, inaplicabilidad de la citada disposición legal en relación a su persona en el caso concreto, por cuyo motivo corresponde aplicar el Art. 29 de la Ley Nro. 24221/04, que determina la reducción del 50%. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Con el debido respeto, disiento de la forma en la que l os Ministros que me anteceden realizaron la estimación de Honorarios Profesionales de la peticionant e, por lo que me permito emitir el voto en el siguiente sentido: Examinando el expediente principal que se encuentra agregado a esta regulación por cuerda separada, se verifica que la Abg. Karolina Zanes Secretaria de Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zanes V. Ministra
Abg. Fanny Mariela Achar, tuvo intervención en estos autos en el doble carácter de procuradora y pat rocinante de la parte actora, en ese carácter ha presentado la contestación de los agravios obrantes a fs. 74/79. Por el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 10 de abril de 2023, en el cual esta Sala Penal ha resuelto: " 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2) DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio de Hacienda Abog. Nathalia María Fretes. 3) CONFIRMAR el Acuerd o y Sentencia N° 90 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, d e conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las costas a la pa rte perdida. 5) ANOTAR y notificar". QUE, a fin de justipreciar el trabajo del profesional en esta instancia se tiene lo establecido en e l Art. 63, primera parte de la Ley N° 1376/88 que establece: "En las demandas ante lo contencioso-ad ministrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaje previsto en el artículo 32. Cua ndo el monto consistiere en prestaciones periódicas, a los efectos del cálculo se tomarán las presta ciones correspondientes a un año...". En concordancia con la disposición citada, el Art. 32 del mism o cuerpo legal dispone: "En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta ley, los h onorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio...". En este sentido de lo resuelto en ambas instancias, no se infiere suma cierta de dinero que haga via ble lo establecido en el citado Art. 63, primera parte de la Ley N° 1376/88, previendo para estas ac ciones judiciales lo dispuesto en la última parte del citado artículo 63 que establece claramente: " No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a c iento veinte jornales", influyendo además en cada caso para la regulación correspondiente, la natura leza jurídica de la cuestión en debate, su claridad y su complejidad. Consta en autos la boleta de pago de la tasa judicial por juicio sin monto, realizándose la posterio r devolución por aplicación de la Ley N° 669/95 (fojas 09 de las compulsas de los autos principales que se encuentran por cuerda separada a esta Regulación de Honorarios), se tiene que el pago de dich a tasa es bajo declaración
**Expediente:** "RHP DE LA ABOG. FANNY MARIELA ACHAR EN LOS AUTOS: LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES. N° 1650 DEL 28/OCT/2020, DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIEN DA". jurada, por lo que se tiene que el juicio es sin monto, por lo que es viable aplicar la última parte del Art 63 de la Ley N° 1376/88, por lo que por las labores como Abogada Patrocinante corresponde a signarle la suma de 120 jornales mínimos y 60 jornales mínimos por sus labores como Abogada Patrocin ante de conformidad a lo establecido en el Art. 25 de la Ley Arancelaria. QUE, además debe ser considerado el Art. 33 del citado cuerpo de leyes que dispone: "Por las actuaci ones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veintic inco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera i nstancia". Visto que en estos autos esta Sala confirmó la resolución recurrida, corresponde la aplic ación del 25% previsto en el artículo mencionado, sobre el monto señalado en el párrafo anterior, y de conformidad con lo establecido en la Acordada N° 337 de fecha 24 de noviembre del 2004 dictada po r esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia habrá que adicionar el importe al Impuesto al Valor A gregado (IVA) equivalente al 10% (diez por ciento) del monto regulado. Que, dado que la parte condenada en costas en el juicio se halla comprendida entre las instituciones enumeradas en el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, es de aplicación el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 que limita al 50% del mínimo legal establecido en la Ley N° 1376/88, los honorarios de los profesionales actuantes, corresponde su aplicación. Es importante mencionar que si bien, la solicitante en su escrito de solicitud de Regulación de Hono rarios, cita jurisprudencia respecto a la declaración de inconstitucionalidad del Articulo 29 a los casos que ella menciona, no existe en autos constancia alguna, que en los autos en estudio se haya d eclarado inconstitucional el mencionado artículo. La declaración de inconstitucionalidad de las leye s es competencia de la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por lo que este no es el medio ni el tiempo oportuno para la declaración de inconstitucionalidad del mencionad o artículo. Consecuentemente, los honorarios de la Abogada FANNY MARIELA ACHAR deben fijarse atendiendo la natur aleza del asunto, el éxito obtenido y la calidad jurídica de la labor profesional. En este Abg. Karina Peñafiel Secretaria Luis Martí Benitez-Mora Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sentido, se tiene que la misma tuvo intervención en esta instancia como abogada procuradora y patroc inante de la parte actora, y en ese contexto esta Sala Penal resuelve CONFIRMAR el Acuerdo y Sentenc ia N° 90 de fecha 09 de mayo de 2022, resultando dicha decisión, favorable para su mandante. Por est as consideraciones se dejan establecidos los honorarios profesionales de la Abogada peticionante, -t eniendo en cuenta el jornal mínimo vigente que asciende en la suma de Gs. 103.091- en la suma de Gs. 2.319.547 más el 10% en concepto de I.V.A. que asciende a la suma de Gs. 231.954. Es importante hacer mención que a esta Magistratura solo compete determinar la procedencia de la reg ulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de los susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2796/05 "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos de justicia de entes públicos y otras entidades" que en su Art. 1 establece exp resamente: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en l a Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o cont ratados... que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública centr al, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y empresa s con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales: p ero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, resp eto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de co bro", se ha procedido a regular requeridos en estos autos, mas no es competencia de esta magistratur a expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica q ue "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su co mpetencia pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido". Es mi voto.
Expediente: "RHP DE LA ABOG. FANNY MARIELA ACHAR EN LOS AUTOS: LELIS VAZQUEZ DE ARMOA C/ RES. N° 165 0 DEL 28/OCT/2020, DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. REGULAR los Honorarios Profesionales de la Abg. FANNY MARIELA ACHAR, por los trabajos realizados en el juicio de referencia en esta instancia, en el carácter de patrocinante y procuradora, en la su ma de GUARANÍES DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Gs. 2.7 83.457), debiendo adicionarse GUARANÍES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ( Gs. 278.345), en concepto de I.V.A. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Penoni Secretaria
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