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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO FELIPE MERCADO NAVARRO EN EL EXPEDIE NTE CARATULADO: “DERLYS DAMIAN OVIEDO ROJAS C/ RES. N° 1357 DEL 09/05/2019 DICT. POR EL M.S.P Y B.S. ". A.I. N° 524 Asunción, 12 de septiembre del 2023. VISTO: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Eduvigis Raquel Vargas Guachire, en representación del Sr. Derlys Damian Oviedo Rojas, parte actora en autos principales; en estos a utos regulatorios contra el A.I. N° 529 del 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y; CONSIDERANDO: A su turno la señora Ministra; Prof. Dra. María Carolina Llanes, dijo: Respecto al recurso de nulidad contra el A.I. N° 529 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tr ibunal de Cuentas, Primera Sala, interpuesto por la Abg. Eduvigis R. Vargas; representante convencio nal de la parte actora en autos principales, la misma no ha fundado el referido recurso. Por otro la do no se observan vicios que permitan asumir una decisión oficiosa de nulidad en los términos de los Arts. 103 y 404 del C.P.C. por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad referido. En cuanto al recurso de apelación interpuesto, la misma profesional en apretada síntesis refiere cua nto sigue: "El Art. 1 de la Ley 2.796/05 expone de forma clara y precisa, en este caso en particular el Abog. Felipe Mercado Navarro percibe remuneración o salario proveniente del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual lo excluye del beneficio de poder regular sus honorarios profesional es y por ende cobrarle a otro funcionario público, quien es el señor DERLYS OVIEDO ROJAS.- De esta m anera, se observa que la acción pretendida está subordinada a una serie de requisitos que en este ca so en particular no se hallan reunidos a cabalidad, conforme lo tiene resuelto la jurisprudencia con stante y uniforme de nuestros Tribunales, considerada dentro de nuestra ordenamiento jurídico, como fuente formal del derecho.- Finalmente, una vez más lo reitero, al momento de resolver la cuestión p lanteada en estos autos, se analice criteriosamente los fundamentos expuestos, pues servirán para ha cer arribar a VV.EE. a la conclusión del revocación del A.I. N° 529 del 10/06/2022 por su improceden cia, VV.EE. deberán evaluar en conjunto todos los elementos de convicción arrimados en autos, valora ndo cada uno de los mismos, para tal menester". Por su parte, el abogado Felipe Mercado Navarro, al momento de contestar los agravios de la adversa, ha expresado entre otras cuestiones, cuanto sigue: "...Se ha demostrado en el traslado que es conte stado que el fallo recurrido, identificado como A.I. N° 529 del 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se encuentra debidamente fundado en las normas arancelarias que r eglamentan el pago de honorarios profesionales a abogados, asesores jurídicos y auxiliares de justic ia de entes..." Abg. Karina Penoni Secretaria Luis María Bexhez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
públicos, conforme lo han establecido al analizar el artículo 1º de la ley n.° 2796/05 "QUE REGLAMEN TA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES JURÍDICO Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES P ÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES" concordante el artículo 63º de la ley n.° 1376/88" ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES" e imbricado con el artículo 1º de la ley n° 4590/12 "QUÉ MODIFICA LA LEY DE ARANCELES DE ABOGADOS Y PROCURADORES", él cual ha modificado los artículos 27º inciso e), 54º y 55º de la citada norma arancelaria. Y dado que me ha sido reconocida la personería en el doble carác ter - abogado patrocinante y procurador-, en ejercicio sí, de una función pública, reglada por la no rma comunital, en carácter de auxiliar del Procurador General de la República, en la procuración y s eguimiento del juicio principal vencido bajo mi procuración es que no considero haber infringido nor mas de rango constitucional violando el principio de igualdad (artículo 47 C.N.) ni he procurado obt ener beneficios ulteriores al salario presupuestado (artículos 4 y 60 inciso k) de la ley N° 1626/00 ). Si he solicitado, ejerciendo el derecho que me habilita la ley, peticionar se fijen en el doble c arácter de abogado patrocinante y procurador, mis honorarios profesionales, como lo establecen sendo s artículos tanto de la ley n.° 1376/88 concordante con la ley n.° 2796/05 y la ley N.° 6837/21. Con ello no pretendo la ruina patrimonial del Sr. Derlis Damían Oviedo Rojas, sino que se cumpla con la debida determinación de las costas procesales tal como fueron establecidas en el numeral 30 del Acu erdo y Sentencia n.° 112 del 17 de diciembre de 2021, el cual entre otros rechazó la acción contenci oso administrativa impetrada por el recurrente contra la Resolución n.° 1367 del 9 de mayo de 2019, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social". Así la cuestión, el A.I.-N° 529 del 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "...1. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado FELIPE MERCADO NAVARRO.. . por sus actuaciones en el presente juicio en la suma de (120) CIENTO VEinte JORNALES MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS EN LA CAPITAL por los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente resolución. - 2. ADICIONAR la suma de (12) DOCE JORNALES MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSA S NO ESPECIFICADAS EN LA CAPITAL al honorario profesional dispuesto al Abogado FELIPE NAVARRO MERCAD O... en concepto de IVA 10% de conformidad a lo dispuesto en la Acordada N° 337/2004 de la Corte Sup rema de Justicia. - 3. ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excmo. Corte Suprema de Justici a. -". Pues bien, en primer término, corresponde afirmar que del contenido de la resolución recurrida surge que los ítems que hacen a la regulación de honorarios profesionales, así como los fundamentos que l a componen se hallan dentro del margen de legalidad y razonabilidad, por lo que no se encuentran ind icios de arbitrariedad en dicha resolución.
<img>A circular stamp with text "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" and a date "03-05-2023". Below the stamp , there is a handwritten note: "1 3 9 8 7 6 5 4 3 2 1" and "02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 0 1 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 0 1 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 0 1 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 0 1 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 0 1 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 0 1 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 0 1 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 0 1 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 02 01 0
"ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES", en su art. 63, ultima parte, que dice: "En las d emandas ante los contencioso - administrativo, los honorarios serán regulados aplicando el porcentaj e previsto en el artículo 32. Cuando el monto consistiere en prestaciones correspondientes a un año. No, siendo el asunto susceptible de apreciación económica los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales". Que, los honorarios de la profesional solicitante, por los trabajos realizados como Patrocinante del Procurador General de la República, debe fijarse además atendiendo a la naturaleza del asunto y su complejidad, la calidad jurídica de su labor profesional, el éxito obtenido, todo de conformidad a l as disposiciones del artículo 21 y concordantes de la Ley 1376/88 de "Arancel de Honorarios de Aboga dos y Procuradores", destacando que en la regulación de honorarios corresponde al Juzgador ser equit ativo con las retribuciones profesionales que han intervenido en los juicios, preservando el princip io de dignidad en el desempeño de la profesión. Continuando con el examen del caso de marras, es pre ciso tener en cuenta que no es aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, pues el condenado en costa s es un particular y no un ente del Estado. Ante las afirmaciones de hecho y de derecho expresadas, resulta ajustado a derecho RECHAZAR el recur so de apelación interpuesto por la Abg. Eduvigis Raquel Vargas Guachire, en representación del Sr. D erlys Damian Oviedo Rojas, parte actora en autos principales y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 529 del 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, estimó que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe; todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A sus turnos, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo que se adhiere al voto de la Ministra Preop inante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ. Igualmente, a su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestó: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos expuestos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, por los mismos fun damentos y agrego las siguientes consideraciones: En el presente caso, se debe tener presente lo prescripto en el Art. 1 de la Ley Nro. 2796/05, que r eglamenta el pago de honorarios profesionales a Asesores Jurídicos y Otros Auxiliares de Justicia de Entes Públicos y Otras Entidades, que dispone: "Los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO FELIPE MERCADO NAVARRO EN EL EXPEDIE NTE CARATULADO: “DERLYS DAMIAN OVIEDO ROJAS C/ RES. N° 1357 DEL 09/05/2019 DICT. POR EL M.S.P Y B.S. " Abogados o asesores jurídicos, sean estos funcionarios públicos nombrados o contratados, que percibe n una remuneración proveniente del presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judicia les en representación del Estado y en General de la Administración Pública, podrán hacer justiprecia r sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlo judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para s ustentar ninguna pretensión de cobro". De la lectura de la disposición legal transcripta, se desprende que el Abg. FELIPE MERCADO NAVARRO p uede solicitar la justipreciación de sus honorarios por trabajos realizados dentro del presente juic io, la cuestión es diferente en cuanto a quien debe percibir efectivamente los montos regulados. En este caso, el mencionado profesional actuó en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REP UBLICA, en ese sentido, considero que la regulación debe ser ejecutada y percibida por la entidad pú blica a quien representa el profesional por las siguientes razones: 1) Los trabajos realizados por l os profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con un salario mensual como funcionarios públicos; 2) La Ley Nro. 6837/21 "Que establece las funciones y estructur a orgánica de la Procuraduría General de la República", si bien en su art. 12 establece que los abog ados "que pertenecen a la institución, tendrán derecho a justipreciar y percibir...honorarios profes ionales por las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la Administración Pú blica", en el siguiente artículo (13) regula la "distribución de los honorarios profesionales" y det ermina que deberá ser "considerado como ingreso propio de la Institución", y que por Decreto reglame ntario se deberá determinar el porcentaje a ser percibido por la Entidad, estableciendo un porcentaj e mínimo (de 10%) pero no un porcentaje máximo. Por consiguiente, a falta de Decreto reglamentario y por los argumentos expuestos, considero que el 100% de las sumas de dinero -que se estipulen como h onorarios profesionales deben ser abonadas a la Entidad Pública a quienes representan los profesiona les abogados, en este caso, a la Procuraduría General de la República. En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instan cia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independie nte a la forma en qué ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva d e la regulación no generan costas, de imponerlas se daria la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. ES MI VOTO. Abg. Karina Aguiar Secretaria En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instan cia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independie nte a la forma en qué ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva d e la regulación no generan costas, de imponerlas se daria la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. ES MI VOTO. Luis Mario Benitez Pierra Ministro Dr. Manuel Dajesus Ramirez Cano MINISTRO
Que, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO, del recurso de nulidad interpuesto por la Abg. Eduvigis Raquel Vargas Guachiré , en representación del Sr. Derlys Damian Oviedo Rojas, parte actora en autos principales; 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eduvigis Raquel Vargas Guachiré, en repr esentación del Sr. Derlys Damian Oviedo Rojas, parte actora en autos principales; de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 529 del 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Plata Ministro Abg. Karina Penout Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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