Contenido completo: 100162.pdf
JUICIO: “CLAUDIA ZUNILDA MARTÍNEZ MIRANDA C/ RES. N° 28/2020 DEL 22 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR EL COM ANDO DE LA ARMADA PARAGUAYA-COMAR”. A.I. N°: S25 Asunción, 19 de septiembre de 2023. VISITAS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República contra el A.I. N° 347 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta, Segunda Sala y; **CONSIDERANDO** Que por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: “1) NO HACER LUGAR al incidente de CADUCIDAD de INSTANCIA deducido por los representantes de la Procuraduría General de l a República, en el expediente caratulado: “CLAUDIA ZUNILDA MARTÍNEZ MIRANDA C/ RES. N° 28/2020 del 2 2 de junio y otra dict. por el COMANDO de la ARMADA PARAGUAYA-COMAR”. Exp. N° 209/2020, conforme a l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, 2) IMPONER COSTAS, al recurrente, 3) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. **RECURSO DE NULIDAD:** En el escrito obrante a fs. 100-104 de autos los representantes de la Procur aduría General de la República- desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de ofic io, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en co nsecuencia tener por desistido al recurrente de este recurso. **RECURSO DE APELACIÓN:** La Procuraduría General de la República- expresa agravios conforme al escr ito obrante a fs. 100-104 de autos y en resumidas líneas dijo: “…según el Tribunal inferior, no hay caducidad porque en el juicio se dieron actuaciones tendientes a impulsar el proceso, evitando así e l trascurso del tiempo estipulado en la ley, tomando como idóneas las actuaciones procesales del 3 d e agosto y la notificación realizada el 23 de noviembre de 2021… Excelencias, como bien podrán cotej ar con las constancias del expediente, las argumentaciones vertidas por el Tribunal inferior no cond icen con la realidad fáctica que se tiene en el legajo judicial, pues como se pude constatar en la s ecuencia cronológica que expusimos ut supra, por providencia del 30 de junio de 2021 se ordenó el tr aspaso de la demanda y la misma recién fue notificada el 23 de noviembre de 2021, es decir, se cumpl ió ampliamente el plazo de tres meses… el juicio se encuentra en estado de caducidad incluso ello se constata en autos porque la ampliación de demanda no es un acto interruptivo de la caducidad, porqu e en nada influye en el avance del proceso…. En el caso particular, la pretensión expuesta en la pre sente demanda es la nulidad de la Res. N° 28 del 22 de junio de 2010, dictada por la COMAR y teniend o en cuenta que la demanda también se dirige contra la Procuraduría General de la República, en puri dad, no constituyó una ampliación de la demanda en los términos del art. 217 del CPC… Además, la adv ersa solicita la ampliación de Abg. Karina Pena Secretaria Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Tanes O. Ministra
la demanda contra la Procuraduría General de República, que pida o no igualmente hubiésemos interven ido, puesto que la COMAR, es una oficina administrativa, que no tiene autorquía, autonomía, ni perso nalidad jurídica distinta al Poder Ejecutivo, por ende, forzosamente nuestra representación en juici o es necesaria. Dicho esto, se debe apuntar que la supuesta ampliación de demanda no fue idónea, y p or tanto la caducidad de la instancia operó en autos el 30 de setiembre de 2021, y no puede cubrirse con diligencias o actos procesales realizadas con posterioridad al vencimiento del pazo, ni por acu erdo de las partes, conforme establece el art. 174 del código procesal civil... Nótese que, desde la providencia del 30 de junio de 2021, que ordenó la notificación por cédula a la COMAR de la demanda , se presentó un escrito fundado en el art. 217 del CPC, cuando el mismo no cumple los requisitos qu e obliga el mismo, por ende el 23 de noviembre ya había transcurrido en exceso el plazo de tres mese s... Por ello disentimos del argumento que ha sostenido el Tribunal inferior para rechazar la caduci dad, pues, la ampliación de demanda no es un acto interruptivo, y es más el escrito presentado no cu mple los requisitos del 217 del CPC, por ende, ese acto procesal no es válido ni considerado tendien te a impulsar el proceso a la sentencia... "Termina solicitando se revoque la resolución recurrida." La parte actora contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 109-110, sosteniendo en resu midas líneas que: "...de las constancias obrantes en autos, se demuestra fehacientemente que el proc eso fue impulsado en tiempo y forma, y así bien lo describe la resolución A.I. N° 347/2022... desde la providencia del 30 de junio de 2021 hasta la solicitud de caducidad de instancia formulada por la Procuraduría General de la República. A fs. 55 obra el proveído del 30 de junio de 2021, por el cua l se tuvo por iniciada la presente acción y ordenó el traslado al ente accionado - COMANDO de la ARM ADA PARAGUAYA. COMAR... a fs. 56 se observa el escrito presentado el 3 de agosto de 2021, mediante e l cual, la parte actora amplía la demanda y solicita fotocopia del expediente. A fs. 57 puede corrob orar con la providencia del 25 de agosto del año 2021 por la cual el Tribunal de Cuentas tuvo por am pliada la presente acción en los términos del escrito que antecede; asimismo, ordena la notificación por cédula del citado proveído. A fs. 58 tenemos la Cédula de Notificación del 23 de noviembre de 2 021, mediante la cual se dio cumplimiento tanto al proveído del 30 de junio de 2021 (traslado de la acción) y al proveído del 25 de agosto de 2021 (ampliación de la acción). Finalmente, a fs. 62/76, s e halla el escrito presentado por los representantes de la Procuraduría General de la República del 21 de diciembre de 2021, a través del cual solicitan la caducidad de la instancia de la presente acc ión... todas las actuaciones fueron realizadas dentro del plazo fijado por la ley, razón por la cual no operó la caducidad de la instancia en la presente acción y en consecuencia, corresponde confirma r en todos sus términos la resolución A.I. N°: 347/2022, con costas..." **ANÁLISIS** En la presente causa corresponde determinar si ha operado la caducidad de la instancia en el present e juicio. Recordemos que la caducidad de la instancia es un modo de terminación del proceso producido por la i nactividad de las partes durante el plazo señalado por la ley. En tal sentido, la Ley N° 1462/35 "Qu e establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece que: "Se tendrá por aband onada la instancia contencioso administrativa, si no se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “CLAUDIA ZUNILDA MARTÍNEZ MIRANDA C/ RES. N° 28/2020 DEL 22 DE JUNIO Y OTRA DICT. POR EL COM ANDO DE LA ARMADA PARAGUAYA-COMAR”. hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las cost as al actor” y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 dispone: “Cómpi to. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o ac tuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Cor rerá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paral izado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no cor rerá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducida d se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la fer ia judicial.” Del análisis de las constancias de autos se advierten los siguientes actos procesales: por providenc ia de fecha 30 de junio de 2021 (fs. 55), el Tribunal de grado inferior entre otras cosas tuvo por i niciada la demanda y corrió traslado de la misma a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2021, la parte actora amplía la demanda en los términos del escrito obrante a fs. 56 de a utos. Por providencia de fecha 25 de agosto de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala tuvo por a mpliada la demanda (fs. 57). Conforme a la cédula de notificación de fecha 23 de noviembre de 2021, se procedió a la notificación de las dos últimas providencias antes citadas a la parte demandada – C omando de la Armada Paraguaya (fs. 58)-. Luego en fecha 21 de diciembre de 2021, se presentan los re presentantes de la Procuraduría General de la República a solicitar la caducidad de la instancia (fs . 62/76). Conforme a lo expuesto por la Procuraduría General de la República y de la constancia de autos debem os determinar si luego de providencia del 30 de junio de 2021: ¿el escrito por el cual se solicita l a ampliación de la demanda contra la Procuraduría General de la República, constituye o no acto impu lsivo?, la respuesta es negativa; ello es así, debido a que dicho escrito deja al proceso en el mism o estado en que se encontraba, y si bien resultó útil para la demandante, pues suplió su omisión de mencionar a la Procuraduría General de la República como demandada en su escrito inicial, no es una actuación idónea para instar el procedimiento pues no le hace avanzar hacia el fin previsto por la l ey, que es el dictado de la sentencia definitiva. Por otro lado, no es menos cierto que al proceder a la notificación de la demanda al Comando de la A rmada Paraguaya, es obligación de esta institución realizar la comunicación respectiva a la Procurad uría General de la República, tal como lo establece el art. 28 de la Ley N° 6837/2021. Es decir, en definitiva, el escrito presentando a fs.56 de autos no tiene la virtualidad de impulso procesal idón eo, pues en realidad el siguiente acto idóneo era el diligenciamiento de la notificación de la provi dencia de fecha 30 de junio de 2021. En cuanto al impulso procesal, Hernán Casco Pagano señala: “Se entiende por tal a toda actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso a fin de que se vayan cumpliendo las dife rentes etapas que lo integran para poder llegar a la resolución final” (Código Procesal Civil Coment ado y Concordado, pág. 349 – Tomo I). Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instanc ia se computará desde la última actuación que tuviere Abg. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretario Luis Miguel Gómez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
por el objeto impulsar el procedimiento y que el impulso a toda actividad tendiente a hacer avanzar al proceso a la resolución final, se puede concluir que desde la providencia de fecha 30 de junio de 2021 al 30 de septiembre transcurrió el plazo de tres meses sin actividad procesal idóneo para avan zar el proceso a la siguiente etapa. En el presente juicio era la accionante la que tenía que mantener “viva” la instancia hasta llegar a l estado de resolución y finalización del conflicto que a él interesa, sin embargo, no cumplió con d icha obligación y dejó transcurrir el plazo de caducidad de instancia. A la luz de estas consideraciones, no resta, sino que hacer lugar al recurso de apelación interpuest o por los representantes de la Procuraduría General de la República. Revocar el A.I. N° 347 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta, Segunda Sala. Declarar operada la caducidad de instancia en estos autos, ordenando el archivo de la presente causa, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución En cuantos a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, parte actora en virtud del principio es tablecido en los artículos 192 y 203 inc b) del Código Procesal Civil. Por lo tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad, 2- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República. 3-REVOCAR el A.I. N° 347 de fecha 26 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta, Segunda Sa la, y en consecuencia; 4- DECLARAR OPERADA la caducidad de instancia en estos autos, ordenando el archivo de la presente ca usa, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5-IMPONER las costas a la parte actora. 6-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Abogado Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO
← Volver a los resultados