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EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. JUAN ALBERTO ESPINOLA MARTINEZ en los autos caratulados: "ANA MARIA GALE ANO MOREALES C/ RES. FICTA DIC. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". NRO. 866/AÑO 2022. A.I. Nro._S17 Asunción, H de setiembre de 2.023.- VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios presentado por el Abog. JUAN ALBERTO ESPÍNOLA MARTÍNEZ, en representación de la Industria Nacional de Cemento (parte demandada), y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Traídas las copias del expediente principal, se constata que el mencionada profesional intervino en esta instancia recursiva como patrocinante y procurador de la parte demandada, en ese carácter ha pr esentado la contestación de los agravios que obra a fojas 265/267. Así, se observa a fojas 241/245 q ue por A.I.Nro. 58 del 15/02/2022 y su aclaratoria Nro. 78 del 23/02/2022, el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala, declaró la caducidad de instancia e impuso las costas a la parte actora (fs. 246). Recurrida la resolución por la parte actora, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por A. I.Nro. 762 del 12/09/2022, confirmó la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, e impuso las costas a la parte apelante (fs.269/270). De las constancias de autos se observa que existe un monto en el juicio de Gs. 42.766.784, conforme al dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 101), que permite la determinación de un valor ec onómico sobre el cual proceder a la regulación solicitada. A fin de justipreciar el trabajo del mencionado profesional se debe tener en cuenta los siguientes p arámetros: 1) El monto base Gs. 42.766.784, para lo cual es aplicable el Arts. 32 de la Ley Nro. 137 6/88 que establece: "...entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como c riterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor", debiendo sobrarse el 5% como patrocinante y el 2.5% como procurador conforme al Art. 25 (segundo párrafo) de la mencionada Ley, t otal 7.5%, suma que alcanza Gs. 3.207.509, cálculo hipotético en grado inferior en el proceso conten cioso-administrativo; 2) Es preciso resaltar que la aplicación del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 no corresponde en este caso, particular ya que es Abog. Karimí Ramírez Candia Luis María Bénitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
presupuesto de hecho imprescindible para la consideración de la citada normativa que el Estado o sus entes resulten condenados en costas, lo cual no se ha configurado en este caso puesto que la parte actora, un particular, es quien debe cargar con las costas del juicio. En este punto, cabe mencionar que lo resuelto por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido dictado en el marco de un pedido de caducidad de la instancia inferior (fs.106), por lo que co rresponde aplicar el Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: “....pero si el progreso de ellas determinase las imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios profesionales del vencedo r se regularán como si se tratara de la causa principal”. Por tratarse de actuaciones en esta instancia recursiva, debe aplicarse el Art. 33 de la Ley Nro. 13 76/88, siendo equitativo tomar el 30% del cálculo hipotético, dando un resultado de Gs. 962.253. Atento a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor conforme a las normativas ci tadas de la Ley Nro. 1376/88, corresponde REGULAR los honorarios profesionales al Abg. JUAN ALBERTO ESPÍNOLA MARTÍNEZ, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva como patrocinante y procu rador de la parte demandada en la suma de Gs. 962.253. En relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base i mponible de Gs. 962.253 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 96.22 5. Cabe resaltar que, el Abg. JUAN ALBERTO ESPÍNOLA MARTÍNEZ actuó en representación de la INDUSTRIA NA CIONAL DE CEMENTO, y en relación a la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos re alizados por los abogados que ejercen representación de las entidades públicas, considero que las mi smas deben ser ejecutadas y percibidas por la entidades públicas a quienes representan los profesion ales abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los aboga dos que representan a las entidades públicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobr o de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercic io del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. JUAN ALBERTO ESPINOLA MARTINEZ en los autos caratulados: "ANA MARIA GALE ANO MOREALES C/ RES. FICTA DIC. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". NRO. 866/AÑO 2022." abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como fun cionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata de sujeto privado que han litigado contra las entidades públicas, constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remu neración no se halla prevista en la legislación. Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, s ean abonadas a las entidades públicas a quienes representan los profesionales abogados. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Efectivamente el abogado solicitante ha intervenido en esta instancia en el doble carácter y en representación de la parte demandada; INDUST RIA NACIONAL DEL CEMENTO, según así se desprende del escrito obrante a fs. 265/267 de las compulsas que obran por cuerda a estos autos. Por otro lado, según se desprende de fs. 05 de las compulsas obrantes por cuerda, el presente juicio contencioso administrativo fue planteado respecto de monto determinado, el cual asciende a la suma de GS. 42.766.784, el cual servirá de base de justiprecio en los términos de la primera parte del Ar t. 63 de la Ley N° 1376/88. Respecto de dicha circunstancia, al ser el trámite de justipreciación re sultante de un recurso de apelación respecto de una caducidad de instancia, resuelta ante esta sala penal (A.I. N° 762 del 12/09/22 – fs. 269/270 de las compulsas de autos principales), considero que debe aplicarse a dicho monto lo que establece el Art. 26 Inc. b) (parte final)¹ de la Ley N° 1376/88 , quedando el monto del juicio en la suma de GUARANÍES TREINTA Y DOS MILLONES SETENTAY CINCO MIL OCH ENTA Y OCHO (GS. 32.075.088). En este contexto, y en atención al monto que servirá de base para el justiprecio respectivo, conside ró ajustado a derecho aplicar el cinco por ciento (5 %) a dicho monto en virtud al principio estable cido en el Art. 32 de la Ley Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candela MINISTRO ¹ Art. 26.- El monto de los juicios se determinará: ...b) por el valor del juicio cuando haya transa cción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclam ada en el juicio. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
N° 1376/88, sumando a ello, el dos punto cinco por ciento (2.5 %) correspondiente a la aplicación de los Arts. 3, parte final y 24 de la referida ley por el doble carácter de la intervención del aboga do peticionante, quedando el porcentaje total en SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (7.5%), que al cálculo matemático aplicado al monto base de justiprecio equivale a la suma de GUARANÍES DOS MILLONES CUATR OCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO (Gs 2.405.631). Corresponde poner de resalto que resulta inaplicable el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, al resultar co mo parte perdidosa y condenada en costas, un particular. Siguiendo con el lineamiento regulatorio, al monto eventual e hipotético a ser aplicado en la instan cia inferior y referido en el párrafos anteriores, se aplica el porcentaje establecido en el Art. 33 ' de la Ley N° 1376/88 que va del 25 al 35 % de dicho monto, y teniendo en cuenta que la resolución obtenida por el abogado peticionante es la confirmación de la resolución de instancia inferior corre sponde aplicar el porcentaje intermedio de la escala establecida, es decir, corresponde aplicar el 3 0 %, quedando el monto objeto de justiprecio, en concepto de honorarios profesionales a favor del Ab ogado JUAN ALBERTO ESPINOLA MARTINEZ, en su doble carácter de abogado y procurador respecto de la pa rte demandada, en el Juicio ANA GALEANO MORALES C/ RES FICTA DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DE CEME NTO – INC, en la suma de GUARANÍES SETECIENTOS VEITIUNMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (GS. 721.689) más la suma de GUARANÍES SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO (GS. 72.168) correspondiente al pag o por el Impuesto al Valor Agregado – IVA. En cuanto a quien corresponde ejecutar y percibir las sumas reguladas, pues a esta Magistratura solo compete determinar la procedencia de la regulación y, en caso afirmativo, establecer el monto de lo s susodichos honorarios profesionales, y, en ese sentido, al considerar la Ley Nro. 2796/05 "Que reg lamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de e ntes públicos y otras entidades" que en su Art. 1 establece expresamente: "Los abogados o asesores j urídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leye s especiales, sean estos funcionarios públicos nombrados o...///...
EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. JUAN ALBERTO ESPINOLA MARTINEZ en los autos caratulados: "ANA MARIA GALE ANO MOREALES C/ RES. FICTA DIC. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". NRO. 866/AÑO 2022." "contratados... que perciban una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación que a ctúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la representación Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales y em presas con participación estatal mayoritaria... podrán hacer justipreciar sus honorarios profesional es; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entid ades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respeto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro", se ha procedido a regular los honorarios requeridos en estos autos, mas no es competencia de esta magistratura expedirse respecto a quien deberá ejecutar y percibir respectivamente la suma regulada, pues esto es materia que cae bajo el ámbito del pertinente juicio de ejecución, así es la regla hermenéutica que "Toda interpretación debe tener presente que ninguna autoridad puede exceder los límites de su competencia pues lo que no le está expresamente permitido le está prohibido". ES M I VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales al Abg. JUAN ALBERTO ESPÍNOLA MARTÍNEZ como patrocinante y proc urador de la parte demandada por los trabajos realizados en la instancia recursiva, en la suma de GU ARANÍES SETECIENTOS VEITIUNMIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Gs. 721.689) más la suma de GUARANÍES SE TENTA y DOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO (Gs. 72.168), en concepto del 10% de I.V.A. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
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