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Expediente: "MYRIAN GRACIELA RUFINELLI FERNÁNDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 941, Folio 85, Año 2022 A.I. Nro.: <s>518</s> Asunción, 11 de se<humbil> de 2023.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. TEOFILO GARCETE LOPEZ, represent ante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, y- **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 22 de setiembre de 2022 (f s. 116) el Abg. TEOFILO GARCETE LOPEZ, representante de la parte demandada, interpone recursos de nu lidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado po r el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por el que se resolvió h acer lugar a la demanda e impone las costas a la perdidosa. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expedi ente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 05 de diciembre de 20 22 (fs. 124) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteri ormente, en fecha 02 de mayo de 2023, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo q ue impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 05 de diciembre de 2022, que obra a fojas 124 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (05 de diciembre de 2022), hasta el 05 de abril de 2023..." (fs. 125). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes". En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 05 de diciembre de 2022; 2) La falta de instancia por las partes, qu e se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso. Abog. Karina Penon Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fech a 05 de diciembre de 2022; 3) *El transcurso de tres meses desde la inactividad*, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se obse rva que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 05 de diciembr e de 2022 no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presentó la correspond iente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 05 de abril de 2023, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "A utos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia recursiva, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. TEOFILO GARCETE LOPEZ, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 07 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado TEOFILO GARCETE LO PEZ, quien actuó como representante de la MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA (demandado), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal d el Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia se rán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su con ducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilida d civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuenci a económica de su actuación irregular. Es mi voto.
**Expediente:** "MYRIAN GRACIELA RUFINELLI FERNÁNDEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 941, Folio 85, Año 2022. **A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:** Me adhiero al sentido del voto del M inistro Ramírez Candia en lo referente a que corresponde declarar operada la caducidad de instancia por los fundamentos que a continuación paso a exponer: Ahora bien, conforme al informe de la actuaria obrante a fs. 125, resulta conveniente realizar un br eve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verifi car de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a la s disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. En ese escenario se observa que en fecha 5 de diciembre del 2022 esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos", con el fin de que la parte recurrente exprese agravi os. Del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que, luego de la citada providencia, no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era justamente que el recurrente exprese agravios, extremo no observado, habiendo transcurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando así la caduc idad de la instancia de conformidad al Art. 8º de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" que establece: **Se tendrá por abandonada la instancia contencio so administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tr es meses, cargándose las costas al actor** y el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Le y N° 4867/2013 que dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el pro cedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en q ue el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición jud icial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribuna l. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso ad ministrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial.". Habiendo transcurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las partes hayan hecho a vanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en relación a los recursos de nulidad y Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 16 de sept iembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el Ar tículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. TEOFILO GARCETE LOPEZ, representante de la parte demandada, contra el Acuer do y Sentencia Nro. 07 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Cir cunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. 2) COSTAS al recurrente. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Jesús Ramírez Gandía MINISTRO Secretaria
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