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Expediente: "PORFIRIO BOGADO FRANCO C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 873, Folio 80, Año 2022. A.I. Nro.: 516 Asunción, 11 de setiembre de 2023. **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. TEOFILO GARCETE LOPEZ, repre sentante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 13 de setiembre de 20 22, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá, **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 16 de setiembre de 2022 (f s. 87) el Abg. TEOFILO GARCETE LOPEZ, representante de la parte demandada, interpone recursos de nul idad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá, por el que se resolvió hacer lugar a la demanda e impone las costas a la perdida. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expedi ente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 92) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, posteriorment e, en fecha 20 de marzo de 2023, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que im pulsa el procedimiento es la providencia de fecha 25 de octubre de 2022, que obra a fechas 92 de aut os... no existe impulso procesal desde dicha fecha (25 de octubre de 2022), hasta el 25 de febrero d e 2023..." (fs. 93). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes". En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar el recurso, de fecha Abog. Karinna Penoni Secretaria Luis María Bonfiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
25 de octubre de 2022 (fs. 92); 2) *La falta de instancia por las partes, que se produce desde la úl tima actuación idónea que pudiera impulsar el proceso* (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el últim o impulso procesal es la providencia de “Autos” de fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 92); 3) *El tran scurso de tres meses desde la inactividad*, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de “Autos” de fecha 25 de octubre de 2022 (fs. 92) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presenta la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 25 de febrero de 2023, por lo que, desde la citada providencia, ha que dado paralizado la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de “A utos”, el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia recursiva, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. TEOFILO GARCETE LOPEZ, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 05 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado TEOFILO GARCETE LO PEZ, quien actuó como representante de la MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA (demandado), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal d el Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone “Los abogados y los auxiliares de justicia se rán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su con ducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilida d civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos”, corresponde que asuma la consecuenci a económica de su actuación irregular. Es mi voto.
Expediente: "PORFIRIO BOGADO FRANCO C/ LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ REPOSICIÓN AL CARGO Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 873, Folio 80, Año 2022. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: de conformidad al art. 175 del Código Pr ocesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o t ribunal..." El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1°...Art. 173.- Cómputo. El plazo se comput ará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tri bunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impuls ar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanza r el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de p oner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el rec urrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflic to. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, t omando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" fecha 25 de octubre de 2022 ( fs. 92). Entonces, y tal como lo tiene citado el Ministro preopinante por el art. 174 del C.P.C., op erar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLAR AR la caducidad de la presente instancia. En 1 CASCO PAGANO, HERNÁN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I: LIBROS 1 y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción - Paraguay / Año 2004, Pág. 353. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candí MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 2 00 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MAR IA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. TEOFILO GARCETE LOPEZ, representante de la parte demandada, contra el Acuer do y Sentencia Nro. 05 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Cir cunscripción Judicial de Guairá. 2) COSTAS al recurrente. 3) ANOTAR, registra y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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