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EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXP. CARATULADO: ACA S.A. C/ RES. N° 01/2022 DEL 3 DE ENERO Y OTRAS DICTADO POR EL VICE MINISTERIO DE TRANSPORTE". N° 585 AÑO: 2022. A.I. N° SH Asunción, 11 de setiembre de 2.023.- VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abg. Luis Cristaldo Kegler, Federico Jara Vargas y Laura Gómez de la Cueva (fs. 158), en representación de COARCO S.A.C.I., contra los p árrafos 2do. y 5to de la providencia de fecha 23 de junio de 2022, dictada por el Presidente del Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala (fs. 150); y CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: Que, por medio de la mencionada providencia el Tribunal resolvió: - En el segundo párrafo: "...En cuanto al escrito obrante a fs. 116/117, del pedido de intervención como coparte, no ha lugar por improcedente; atendiendo a que dicha figura, no se encuentra contempla da en el Código Procesal Civil..." - En el quinto párrafo: "...En cuanto al escrito obrante a fs. 127/132, no ha lugar por improcedente , y estese al segundo párrafo del presente provelo." RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no ha fundado en forma expresa este recurso, y dado que los agravi os vertidos pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto y, por otro l ado, al no observarse en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de of icio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, co rresponde en consecuencia DECLARAR DESIERTO. RECURSO DE APELACION: Los representantes de COARCO S.A.C.I., expresan agravios conforme al escrito o brante a fs. 162/171 de autos alegando que, de las constancias de autos queda sobradamente determina do que su mandante debe ostentar la legitimación para asumir como Parte Coadyuvante Litisconsorcial Necesario o Tercero Coadyuvante Forzoso, pues la disputa que está en juego en la promoción de esta d emanda, afecta directamente derechos Abog. Carolina Penoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que le fueron reconocidos por un acto administrativo, el cual, goza de la presunción de validez, agr ega que si se les negare la intervención solicitada, se estaría violando el derecho a la defensa. La Procuraduría General de la República contestó el traslado de los agravios a fojas 178/180 de auto s, expresando que, si bien la solicitud de intervención realizada por la firma COARCO S.A. como copa rte es una figura que no se encuentra contemplada en el Código Procesal Civil, en realidad el pedido de intervención formulada se encuadra en el interés legítimo de la firma, ya que fue una de las adj udicadas para el servicio de concesión de inspección técnica vehicular de unidades de transporte púb lico de pasajeros, junto con la firma ITV S.A., ganadoras de la Licitación Pública N° 01/2021, CON I D N 496, a través de la Resolución G.V.M.T. N° 01 de fecha 03 de enero de 2022, acto administrativo recurrido en esta demanda, por lo que no se oponen al pedido de intervención, dejando a criterio de la Sala Penal la calificación respecto al carácter de la intervención. El Abg. Víctor Javier Matto González, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicac iones – Vice Ministerio de Transporte, contestó el traslado de los agravios a fojas 187/191 en los m ismos términos que la Procuraduría General de la República, señalando que no se oponen al pedido de intervención de la firma COARCO S.A., ya que resulta necesario otorgarle dicho derecho, teniendo en cuenta el interés legítimo que tiene por ser afectada directa de los efectos de la resolución recurr ida. Por A. I. N° 104 de fecha 09 de marzo de 2023 (fs.202) dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dio por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el abogado Luis Alberto Jara V alenzuela, representante legal de la firma ACA S.A., para presentar su escrito de contestación de tr aslado que se le corriera por parte del apelante. Al análisis de la cuestión planteada, cabe realizar la siguiente puntualización. Si bien la parte re currente solicita su intervención en calidad de coparte, y esta figura no se encuentra contemplada e n el Código Procesal Civil, fundamento del Tribunal de Cuentas para el rechazo al pedido de interven ción a la firma COARCO S.A., sin embargo, de una lectura integral de la situación planteada y utiliz ando el principio “iura novit curiae” (el Juez conoce el Derecho), es preciso concluir que el plante amiento propuesto por la parte recurrente refiere a la necesidad de intervenir en el proceso, consid erando que con el dictado del A.I. N° 144 de fecha 11 de marzo del 2022 se otorgó la medida cautelar de suspensión de la resoluciones cuya anulación se pretende en este juicio, afectando directamente los derechos obtenidos por la firma como ganadora de la licitación, causándole graves perjuicios.
EXPEDIENTE: “COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXP. CARATULADO: ACA S.A. C/ RES. N° 01/2022 DEL 3 DE ENERO Y OTRAS DICTADO POR EL VICE MINISTERIO DE TRANSPORTE”. N° 585 AÑO: 2022. Por consiguiente, más allá de la nomenclatura que se ha utilizado para solicitar la intervención, y sin caer en un excesivo formalismo, corresponde que se le dé una respuesta al planteamiento presenta do por la firma recurrente, a fin de que el proceso avance. En este caso en particular, la cuestión no pasa por la denominación que se le dio al pedido del tercero para intervenir en el proceso (Copar te o Coadyuvante Litisconsorciales o Coadyuvantes Forzosos), sino en analizar si efectivamente corre sponde su intervención en este juicio, correspondiendo al órgano judicial determinar el carácter del mismo. —————————— Realizada las aclaraciones pertinentes, se pasa a analizar si corresponde la intervención en el pres ente juicio de los Abogados Luis Cristaldo Kegler y Laura Gómez de la Cueva, en representación de la firma COARCO S.A. solicitado en fecha 18 de mayo de 2022 (fs. 109), intervención que fue denegada p or proveído de fecha 23 de junio de 2022 en sus párrafos 2 y 5, ahora recurrido. En ese sentido, en relación al pedido de intervención, el Art. 76 del Código Procesal Civil señala: “Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legítimo, podrán intervenir en el mis mo cualquiera fuere el estado y la instancia en que se encuentre”. En cuanto a la intervención como tercero coadyuvante, el Art. 78 dispone: “El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare”, mientras que el art. 79 p reve la figura de la intervención excluyente que suspende el curso del juicio —————————— De la lectura de los artículos citados se desprende que, la intervención de un tercero en la relació n procesal que fuera realizado en forma voluntaria por considerar que se tiene un interés legítimo, puede darse como intervención coadyuvante o intervención excluyente. En el caso de la intervención c omo tercero coadyuvante, esto puede intervenir en el juicio en el estado en que se encuentre, no pue de suspender el proceso y se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, mientras que en el caso de la intervención excluyente, este puede suspender el curso del juicio hasta quedar en el mismo es tado. —————————— Estas formas de intervención fueron previstas en la norma procesal –en principio– para los juicios d el ámbito civil, en este caso, por el objeto mismo del proceso contencioso administrativo (verificar la regularidad de un acto Abog. Karinna Penotti Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elices O. Ministra
administrativo), la intervención de un tercero (particular) se puede dar como COADYUVANTE de la part e demandada (Entidad Pública), debiendo tomar intervención en el estado en que se encuentre el juici o. En el presente caso, corresponde otorgar la intervención como **tercero coadyuvante** (de la parte d emandada) a la firma recurrente, COARCO S.A., al tener interés legítimo, pudiendo verse afectado en sus derechos al ser una de las firmas adjudicadas para el servicio de concesión de inspección técnic a vehicular de unidades de transporte público de pasajeros, junto con la firma ITV S.A., ganadoras d e la Licitación Pública N° 01/2021, CON ID N 496, a través de la Resolución G.V.M.T. N° 01 de fecha 03 de enero de 2022, que es el acto administrativo impugnado en el juicio principal. De esta forma, hallándose cumplido los presupuestos para la intervención, es decir al existir un pro ceso pendiente sustanciándose ante el órgano jurisdiccional, siendo el interviniente un tercero en l a relación procesal, que tiene demostrado el interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso y su pretensión es conexa al objeto y la causa, por lo que puede ser sustanciada y resuelta conjunta mente con las pretensiones de las partes originales, finalmente, teniendo en cuenta que el tercero p uede tomar intervención cualquiera fuere el estado y la instancia en que se encuentre, no existiendo en esta instancia oposición a la intervención por parte de las demandadas, Ministerio de Obras Públ icas -Vice Ministerio de Transporte y la Procuraduría General de la República, corresponde **HACER L UGAR** al recurso de apelación interpuesto, **REVOCAR** el párrafos 2do. de la providencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia, **DAR INTER VENCIÓN** en estos autos a la firma COARCO S.A., en carácter de tercero coadyuvante de la parte dema ndada. Por último, respecto al 5to párrafo de la providencia recurrida, el mismo deberá quedar revocado al ser otorgado la intervención, debiendo el Tribunal de Cuentas dar una respuesta a la cuestión plante ada por los representantes legales de la firma COARCO S.A. en relación al escrito obrante a fs.127/1 32 de los autos principales. En cuanto a las costas, en atención a que fue necesaria realizar una interpretación jurídica, y cons iderando que en esta instancia no existió oposición (la parte actora no contesto en tiempo el trasla do y los representantes de la parte demandada no se opusieron) corresponde imponerlas en el orden ca usado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
EXPEDIENTE: “COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXP. CARATULADO: ACA S.A. C/ RES. N° 01/2022 DEL 3 DE ENERO Y OTRAS DICTADO POR EL VICE MINISTERIO DE TRANSPORTE”. N° 585 AÑO: 2022. OPINION DE LA MINISTA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel De jesús Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos, en el sentido de declarar desierto el recurso de n ulidad, considerando que los agravios vertidos por la parte recurrente pueden ser atendidos en sede de apelación. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al sentido del voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, en el sentido de que corresponde HACER LUGAR al recurso de apela ción interpuesto por la representación de la firma COARCO S.A. en contra de los párrafos 2do. y 5to. de la providencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y a rribo a tal conclusión con base en las consideraciones que seguidamente se exponen: El artículo 76 del Código Procesal Civil dispone: “Intervención voluntaria. Los que sin ser parte en un proceso tuvieron en él un interés legítimo, podrán intervenir en el mismo, cualquiera fuese el e stado y la instancia en que se encontrare”. En estos autos, la firma COARCO S.A. ha acreditado –cuanto menos a prima facie considerando el punto procesal en que nos encontramos– su interés legítimo, pues el punto central de la Litis versa sobre actos administrativos en los que la citada firma resultó ser una de las adjudicadas en el marco de la Licitación Pública N° 01/2021, ID N° 496, de la cual resultó la Resolución GVMT N° 01 DEL 03 de e nero 2022, y sobre la cual (entre otras resoluciones administrativas) recayó una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Es decir, se observa que la firma COARCO S.A. tiene un interés legítimo e n el presente juicio (y en su resultado), por lo que no se le puede privar de su derecho a la defens a. Dicho esto, tenemos que la firma COARCO S.A. había solicitado su intervención en el juicio, en calid ad de co-parte de la parte demandada, y conforme a lo hasta aquí expuesto, corresponde darle interve nción en los términos del artículo 76 C.P.C. ya citado. Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karina Panoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, la doctrina enseña que la intervención voluntaria autorizada por el artículo 76 C.P.C. p uede adquirir dos matices o caracteres: la primera de ellas es la de intervención propiamente como c oadyuvante, en la cual el tercero solicitante hace valer un derecho que guarda conexión con aquel de batido entre parte actora y parte demandada, y con su intervención procesal lo que realiza es brinda r apoyo o respaldo a la parte a quien coadyuva, sea parte actora o parte demandada, según el caso. L a otra se conoce como intervención adherente autónoma o intervención litisconsorcial. En esta, el te rcero invoca un derecho propio frente a alguna de las partes, y toma su intervención actuando como l itisconsorte de la parte a la cual se adhiere; esto demás está decir, conlleva la autonomía de la ge stión procesal, sin necesariamente corre la misma suerte que la de la parte a quien se adhiere en su intervención. En el referido orden de ideas, el destacado jurista Roberto Dromí en su obra “Derecho Administrativo ” expresa: “Se atribuye al coadyuvante litisconsorcial el carácter de parte en el juicio, con la con siguiente personalidad para oponer excepciones o defensas propias, en resguardo o ataque del acto ad ministrativo impugnado según el caso. Por ello, cabe diferenciar al coadyuvante adhesivo del litisco nsorcial. El coadyuvante adhesivo, por actuar una pretensión accesoria, no puede hacer alegaciones d istintas de las formuladas por la parte principal, y por tanto se comprende que la decisión, salvo e n lo que se refiera a la imposición de las costas (fallo accesorio), no puede contener declaraciones para él distintas de las que se refieren al coadyuvante. No ocurre lo mismo con el coadyuvante liti sconsorcial. Cierto que su pretensión, por el fin perseguido, es paralela a la actuada por la parte a la que coadyuva, pero por lo mismo que en el proceso ocupa una posición autónoma, en cuanto realiz a actos que considera convenientes; así también es posible que la sentencia contenga o pueda contene r declaraciones distintas para uno y otro. La única limitación, a este respecto, la impone la identi dad fundamental del objeto de las pretensiones de ambos, que es el mantenimiento o impugnación del a cto administrativo controvertido. La intervención del coadyuvante litisconsorcial no es de simple ad hesión, sino que es activa, autorizándolo a oponer excepciones o defensas que hubiera omitido la par te demandada, si compareció en tiempo para poder hacerlo” (pág. 1186). En este entendimiento –reitero- corresponde dar intervención en el presente proceso a la firma COARC O S.A. en los términos autorizados por el artículo 76 C.P.C., con carácter de intervención litiscons orcial, conforme a lo ya expresado en las líneas precedentes. En tal sentido, expreso mi voto en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la firma COARCO S.A., revocar los párrafos 2do y 5to de la providencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Tribunal de Cuentas-
EXPEDIENTE: "COMPULSAS PARA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXP. CARATULADO: ACA S.A. C/ RES. N° 01/2022 DEL 3 DE ENERO Y OTRAS DICTADO POR EL VICE MINISTERIO DE TRANSPORTE". N° 585 AÑO: 2022. Segunda Sala y otorgar intervención a la firma COARCO S.A. en el carácter señalado. Respecto a las c ostas, considero que deben imponerse en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por los mismos funda mentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abg. Luis Cristaldo Kegler, Federico Jara Vargas y Laura Gómez de la Cueva, en representación de COARCO S.A.C.I.. 3. REVOCAR los párrafos 2do. y 5to de la providencia de fecha 23 de junio de 2022 dictada por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala. 4. OTORGAR INTERVENCIÓN en estos autos a la firma COARCO S.A. en carácter de tercero coadyuvante, de conformidad al considerando de esta resolución. 5. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 6. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria
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