Contenido completo: 100148.pdf

Expediente: "JUAN RAMON MARTINEZ C/MUNICIPALIDAD DE M.J.TROCHE S/ REPOSICIÓN Y COBRO DE SALARIOS CAI DOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 940, Folio 85, Año 2022. A.I. Nro.: 510 Asunción, "11" de setiembre de 2023.-. **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. EDGAR MARTINEZ PANIAGUA, rep resentante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, y- **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 26 de setiembre de 2022 (f s. 130) el Abg. EDGAR MARTINEZ PANIAGUA, representante de la parte demandada, interpone recursos de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por el que se resolvió hacer lugar a la demanda e impone las costas a la perdidosa. En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expedi ente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 14 de noviembre de 20 22 (fs. 134) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente el recurso interpuesto, posteriorm ente, en fecha 29 de marzo de 2023, la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 14 de noviembre de 2022, que obra a fojas 134 d e autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (14 de noviembre de 2022), hasta el 14 de ma rzo de 2023..." (fs. 135). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes" En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 134); 2) La falta de instancia por las partes, Abog. Karinna Penoni Secretaria Luis Maria Depez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C. ), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 14 de noviembre de 2022; 3) *El transcurso de tres meses desde la inactividad*, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462 /35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasa do en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 14 de noviembre de 2022 no se ha i mpulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presentó la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 14 de marzo de 2023, por lo que, desde la citada providenci a, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "A utos", el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia recursiva, respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. EDGAR MARTINEZ PANIAGUA, representante de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial d e Guairá y Caazapá. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, Abogado EDGAR MARTINEZ PAN IAGUA, quien actuó como representante de la MUNICIPALIDAD DE M. J. TROCHE (demandado), debido a que por su negligencia -en impulsar debidamente el proceso- se produjo la caducidad. En efecto, la caducidad de la instancia recursiva se produjo por incumplimiento del deber procesal d el Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la C.N. y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia se rán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su con ducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilida d civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos", corresponde que asuma la consecuenci a económica de su actuación irregular. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN RAMON MARTINEZ C/ MUNICIPALIDAD DE M. J. TROCHE S/ REPOSICIÓN Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS". Expte. de la C.S.J. Nro. 940, Folio 85, Año 2022. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: de conformidad al art. 175 del Código Pr ocesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o t ribunal..." El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", que dispone: "Artículo 1º...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuac ión del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizad o o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubi ere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria j udicial". Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impuls ar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanza r el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de p oner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio era el rec urrente el que tenía que mantener "viva" la instancia, interesado en la resolución final del conflic to. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, t omando como punto de partida para el cómputo la providencia de "Autos" fecha 14 de noviembre de 2022 (fs. 134). Entonces, y tal como lo tiene citado el Ministro preopinante por el art. 174 del C.P.C., operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLAR AR la caducidad de la presente instancia. En I CASCO PAGANO, HERNAN, CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I: LIBROS I y II ARTÍCULOS 1º al 438. Asunción – Paraguay Año 2004 / Pág. 353. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 2 00 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. EDGAR MARTINEZ PANIAGUA, representante de la parte demandada, contra el Acu erdo y Sentencia Nro. 09 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la C ircunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. 2) COSTAS al recurrente 3) ANOTAR, registra y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.