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Expediente: "COMERCIAL CASA TIO C/ RES. NRO. 253/18 DEL 14 DE MARZO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDU STRIA Y COMERCIÓ –MIC-". Expte. de la C.S.J. Nro. 1028, Folio 92, Año 2022. A.I. Nro.: 509 Asunción, 11 de setiembre de 2023. **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ E SCOBAR, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 228 del 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, en fecha 14 de octubre de 2022 (fs. 95) el Abg. GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ ESCOBAR (parte actor a) interpone recurso de nulidad y apelación contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 228 del 27 de julio d e 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el que se resolvió NO HACER LUGAR a la demanda e imponer las costas a la parte actora (fs. 87/91). En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expedi ente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 14 de diciembre de 20 22 (fs. 99) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posterio rmente, en fecha 02 de mayo de 2023 la Secretaria informa que "...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 14 de diciembre de 2022, que obra a fojas 99 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (14 de diciembre de 2022), hasta el 14 de abr il de 2023..." (fs. 100). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes"... Abog. Karima Penoni Secretaria En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fun damentar los recursos, de fecha 14 de diciembre de 2022; 2) La falta de instancia por las partes, qu e se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha 14 de diciem bre de 2022 (fs. 99); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha 14 de diciembre de 20 22 (fs. 99) no se ha impulsado la tramitación de los recursos, el recurrente no presentó la correspo ndiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el 14 de abril de 2023, por lo que, desd e la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "A utos", el recurrente es quien debe instar la persecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente (parte acto ra), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido coleg a preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar operada la caducidad de esta instancia recursiva. Debo, no obstante, expresar una salvedad respecto al momento en el cual se considera abierta la instancia recursiva, siendo criterio de esta Magistratura que la instancia se abre desde la misma interposición del recurso, tal como lo tengo sustentado en votos constantes sobr e ese punto específico. Con esto dicho, no es menos cierto que el último acto idóneo tendiente a imp ulsar el proceso fue la providencia de "Autos" dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, no existien do en autos ninguna actuación posterior hasta el 14 de abril de 2023, con lo cual quedaron configura dos los presupuestos previstos en los artículos 174 y 175 del CPC, por lo que no resta más que decla rar la caducidad de esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, concuerdo en que deben imponer se a la parte recurrente (parte actora) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Códig o Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de los distinguidos Minist ros que me antecedieron en el orden de votación en el sentido de declarar operada la caducidad en re lación a los recursos interpuestos por la parte actora, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy
Expediente: "COMERCIAL CASA TIO C/ RES. NRO. 253/18 DEL 14 DE MARZO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDU STRIA Y COMERCIIO MIC ". Expte. de la C.S.J. Nro. 1028, Folio 92, Año 2022. del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto im pulsar el procedimiento esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos diferent es a los que establece la normativa correspondiente. El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio disposit ivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervienenes del proceso dueñas absoluta s del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Aho ra bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos cont enciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N°1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se t endrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún act o de procedimiento durante el término de tres meses...". De las constancias del presente expediente, se observa que el Informe de la Actuaría de fecha 02 de mayo de 2023 (fs. 100) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar en representación de la firma Comercial Tio y del Señor Syoung Heo, el último acto procesal idóneo que impulsa el pro cedimiento es la providencia de fecha 14 de diciembre de 2022, que obra a foja 99 de autos. De las c onstancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (14 de d iciembre de 2022), hasta el 14 de abril de 2023. Es mi informe...". Consecuentemente, desde dicha fe cha (14 de diciembre de 2022), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelant e, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de proce sos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelaci ón y Nulidad interpuestos por el Abogado Gaspar Rigoberto Fernández Escobar en representación de la firma Comercial Tio y del Señor Syoung Heo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 228 de fecha 27 de ju lio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo, Segunda Sala. Abog. Karimna Penon Secretaria Luis María Boyéz Piera Ministro Dr. Manuel Díezos Ramírez Cardi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Blanes O. Ministra
En relación, a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. GASPAR RIGOBERTO FERNANDEZ ESCOBAR, representante de la parte actora, contr a el Acuerdo y Sentencia Nro. 228 del 27 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segun da Sala. 2) COSTAS al recurrente (parte actora). 3) ANOTAR, registros y notificar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL IV - COSTA RICANA ADMINISTRATIVO
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