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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LORENZA CARBALLO Y ELISEO RIQUELME EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "FEDERICO REINOSO OLMEDO C/ LORENZA CARBALLO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". N° 526, Año 2 022. A.I. N° 439 Asunción, 9 de marzo de 2023,- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Lorenza Carballo y Eliseo Riq uelme, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 602, de fecha 21 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Tur no de la Capital, y contra el A.I. N° 66, de fecha 24 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en ab ierta transgresión a las normas establecidas en los artículos 9, 16, 47 numeral 2), 137 y 256, segun da parte de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad al no fundamentarse en las disposiciones de la Constitución y las leyes que norman la materia objeto de la litis. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia del fallo impugnado -A.I. N° 66, de fecha 24 de febr ero del 2022-, de manera a poder verificar los extremos alegados, por lo que, resulta ésta, en una p resentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera adueñar la conculcación de normas constituc ionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, es de vital importancia que pueda consta tarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supu estas normas constitucionales concluidas. 1
Sobre el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de la resolución impugnada a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisi tos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, la presentación no fue autoabaste cida suficientemente. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Lorenza Carballo y Eliseo Riquelme, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 602, de f echa 21 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 66, de fecha 24 de febrero del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expu estos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.J. Abog. Julio C. Pavan Martínez Secretario Dr. ANTONIO FERNÁNDEZ Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
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