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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ANA LUCÍA ALLIANA RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA ELIZABETH BARRIOS CACERES C/ ANA LUCÍA ALLIANA RODRÍGUEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍ ES". AÑO: 2018 N°:2375. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Septiembr e del año dos mil veintiuno estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ANA LUCÍA ALLIANA RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA ELIZABETH BARRIOS CACERES C/ ANA LUCÍA A LLIANA RODRÍGUEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver la Acción de Inco nstitucionalidad promovida por el Abg. Carlos Torres Tavarelli en representación de Ana Lucía Allian a de Rodríguez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adelanto mi opinión, en cuanto a la senten cia que debe recaer en el presente juzgamiento de control de constitucionalidad con respecto al fall o de alzada, dado que por un lado se ha asumido indebidamente la inversión probatoria propia del pro ceso laboral - aplicable cuando media el reconocimiento de la existencia de una relación de dependen cia - a una litis que quedó trabada con la negación inequívoca de dicha relación laboral y, por otra parte, por la fundamentación claramente dogmática exhibida en parte de la Sentencia de alzada. A fs. 85 de los principales, en el Acta de la audiencia de discusión de la causa y recepción del ofr ecimiento de pruebas, llevada a cabo en fecha 24 de julio de 2013, se determinó el "objeto" de la li tis, lo que sería también - por tanto - lo que los estudiosos procesalistas llaman el "tema de la pr ueba". En tal sentido se lee: "...HECHOS ADMITIDOS: ninguno, HECHOS CONTROVERTIDOS: todas las preten siones reclamadas por la actora..." (el resultado es textual). No cabe dudas, por tanto, que la exis tencia de la relación laboral estaba controvertida, por tanto sobre su existencia debía versar la pr ueba desde que se produjo la negación expresa apuntada judicialmente al determinarse el objeto de la "...discusión de la causa...". En tal situación deja de operar la inversión de la carga probatoria, ya que -no obstante- claramente aplicó el Tribunal de alzada sin que el presupuesto procesal para s u aplicación haya Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio L. Pávon Martínez Secretario
concurrido. Al respecto cabe recordar que la existencia de la relación de trabajo es un hecho, no un a obligación. Luego, negado el hecho (existencia de la relación) entonces no rige - con respecto a s u comprobación - la inversión de la carga de probatoria, que se debería aplicar en el caso que la re lación laboral esté reconocida y por tanto la discusión del proceso laboral girase en torno al cumpl imiento de las obligaciones emergentes de la relación reconocida. El debido tratamiento que impone l a ley, no coincide con el tratamiento dado a la litis del principal en cuanto al instituto de la car ga probatoria. Además, como ya lo he adelantado, encontramos una fundamentación dogmática, basada en afirmaciones q ue no tienen sustento en la norma jurídica, cuando el Tribunal, en el voto preopinante adherido en f orma unánime, como fundamento de su decisión indica que invocada una relación de tipo civil sin la p resentación de un contrato escrito de tal naturaleza, no es considerable la prueba testifical, desoy endo así el instituto del principio de prueba por escrito que es aplicable justamente a los contrato s civiles por imperio del Art. 704 del Código Civil Paraguayo, al existir el principio de prueba por escrito. Cabe aclarar que no corresponde a este Ministro juzgar el caso de fondo, sino pronunciarse ante la c oncurrencia de vicios que claramente configuran el carácter arbitrario de la sentencia de segunda in stancia la que, por tanto, mal puede tenerse como dictada de conformidad a la ley, habiéndose traspa sado el requisito exigido por el Art. 256° de la Constitución Nacional. En relación al fallo de primera instancia, por el modo en que se resuelve la acción sobre el Ac. Y s . de alzada, y quedando por tanto abierta la discusión para que el Tribunal competente revise la sen tencia de primera instancia, deviene inoficioso pronunciarse acerca de la S. D. N° 131 del 13 de ago sto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la Capit al. Por tanto, la acción debe ser acogida favorablemente en cuanto al Ac. Y S. N N° 109 del 31 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Segunda Sala, la que debe s er declarada nula procediéndose de conformidad a lo impuesto por el Art. 560 del CPC. En cuanto a la s costas, deberán aplicarse a la perdida en cumplimiento del principio establecido en el Art. 192 de l Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1. El Abogado Carlos L. Torres Tavarelli, en representación de la Señora Ana Lucía Alliana Rodríguez , promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 109 del 31 de agosto de 2 018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital y contra la S .D. N° 131 del 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segu ndo Turno, de la Capital. 2. Por la S.D. N° 131 del 13 de agosto de 2015 se resolvió: "1°) HACER EFECTIVO, el apercibimiento e stablecido en el art. 161 del C.P.T., en razón de que la demandada la señora ANA LUCIA ALLIANA RODRI GUEZ, no ha presentado libros laborales de tenencia obligatoria para todo empleador. 2°) NO HACER LU GAR, con costas, a la Excepción de Falta de Acción opuesta por la demandada ANA LUCIA ALLIANA RODRIG UEZ, contra el progreso de la presente demanda, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3°) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda laboral promovida por la Señora ANA E LIZABETH BARRIOS CÁCERES, contra la señora ANA LUCIA ALLIANA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, condenar a la misma, para que en el perentorio término de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada esta senten cia, abone a la actora la suma total de GUARANÍES
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ANA LUCÍA ALLIANA RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA ELIZABETH BARRIOS CACERES C/ANA LUCÍA ALLIANA RODRÍGUEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". AÑO: 2018 N°:2375. CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Gs, 46.097.886), conforme a la liquidación practicada y por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4° ANOTAR..." 3. El Acuerdo y Sentencia N° 109 del 31 de agosto de 2018 resolvió: "1) CONFIRMAR, con costas, la S. D. N° 131 de fecha 13 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de l Segundo Turno de conformidad al acuerdo que precede. 2) ANOTAR..." 4. El accionante alega que las resoluciones impugnadas son arbitrarias en cuanto se apartan de las n ormas aplicables y las pruebas aportadas y practicadas en autos. Argumenta que los magistrados resol vieron en contravención a lo establecido en el Art. 256 de la Constitución Nacional. Afirma que en m ateria laboral las presunciones no operan cuando se trata de la demostración de la relación laboral, la que debe estar acreditada más allá de toda duda. 5. En virtud del Dictamen N° 118 del 2 de septiembre de 2020, la Fiscalía General del Estado dio su parecer por el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. 6. Analizadas las constancias de los autos traídos a la vista de esta Corte, surge que la cuestión d ebatida la constituye la comprobación de la relación de dependencia entre la actora Señora ANA ELIZA BETH BARRIOS CACERES y la demandada Señora ANA LUCÍA ALLIANA RODRIGUEZ. La actora promovió demanda p or cobro de guaranies en diversos conceptos laborales; sostuvo que fue contratada por la demandada p ara desempeñarse como profesional odontóloga en relación de dependencia, bajo la modalidad de pago p or comisiones, de acuerdo a los pacientes atendidos y que el 15 de noviembre de 2012 la demandada le abonó la factura correspondiente al mes de octubre y le manifestó prescindiría de sus servicios. Po r su parte, la demandada negó la existencia de relación laboral; manifestó que la doctora Barrios Cá ceres es profesional odontóloga especializada en cirugía bucal y endodoncia convencional, ejerciendo su profesión en forma independiente; agregó que como colegas contactaron y acordaron que preste sus servicios en uno de los consultorios que tenía arrendado la hoy accionante en los términos celebrad os con La Costa Centro Médico Asistencial S.A., esto es el canon de alquiler se estableció en el 50% del monto de los aranceles facturados por cada odontólogo; aclaró que el centro médico facturaba y cobraba a los pacientes realizando al final un solo pago por todos los servicios brindados en ambos consultorios a la locataria (en este caso la doctora Alliana Rodríguez) motivo por el cual entregaba posteriormente a los colegas los honorarios correspondientes a cada uno según detalle, lo cual, exp lica la expedición de las facturas por parte de la actora a favor de la demandada. 7. Ya en el estudio de la acción debemos manifestar que controvertida la existencia de la relación l aboral, la prueba de tal extremo debe ser fehaciente y plena sin ninguna duda, así lo sostiene la ju risprudencia pacífica de nuestros tribunales del trabajo, ya que la relación de dependencia como vín culo jurídico creador de obligaciones, debe ser fehacientemente acreditada en una demanda laboral po r tratarse de una cuestión importante, al derivar de ella 3
responsabilidades a cargo del patrono. Luego ante la comprobación de hecho principal -cual es la rel ación laboral existente entre las partes- se invierte la carga de la prueba debiendo el empleador pr esentar las documentaciones que la ley del trabajo le obliga llevar, como el contrato, los recibos d e pagos de salarios, libros laborales, etc., y al faltar tales documentos debe estarse a lo que el t rabajador alegue, pues conforme al Art. 48 del C.T. que dispone: "Faltando contrato de trabajo escri to se presumirá la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador, salvo prueba en cont rario, si existe prestación subordinada de servicios" así como lo preceptuado en el Art. 161 del C.P .T. en el que se prevé que las afirmaciones del trabajador bajo juramento, serán tenidas por ciertas , si los libros y documentos de tenencia obligatoria por parte del empleador no reúnen los requisito s de fondo y forma legales o reglamentarias. Es decir, el presupuesto básico de toda contienda labor al depende de que la relación de trabajo se halle suficientemente demostrada y en especial cuando el empleador o el demandado niega la existencia de la misma (Ac. y Sent. 1247/2008). 8. En el caso en estudio la parte actora no demostró el elemento determinante de la relación de trab ajo que es la subordinación o relación de dependencia. Las documentales aportadas por la actora, con sistentes en las facturas expedidas a nombre de la demandada en concepto de servicios profesionales no poseen la pertinencia de acreditar por sí solas, en modo determinante la existencia de la relació n de dependencia respecto de la hoy accionante; más aún, cuanto de la interpretación integral de las demás constancias obrantes de autos, a la luz de la sana crítica, se desvirtúa el peso que la actor a pretendió darle a dichas documentales. Por tanto, surge claramente la arbitrariedad de los juzgado res al separarse de las constancias de autos y de la disposición legal aplicable al caso. 9. Siendo el contrato de trabajo fuente de derechos y obligaciones, la existencia de la relación de dependencia, forzosamente, reitero debe quedar demostrada fehacientemente, requisito no cumplido en este caso. Situaciones como la presente, hacen necesaria la procedencia de la acción, ya que es el m edio otorgado por la Constitución a la Corte Suprema de Justicia para mantener la vigencia del Estad o de Derecho. 10. En conclusión, creo que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada y deben declararse nulas las resoluciones impugnadas. En cuanto a las costas, corresponde que se impongan p or su orden en atención a que la trabajadora, por la forma en que fue resuelta la cuestión en la ins tancia, pudo creerse con derecho a defender las resoluciones que le favorecían y son objeto de esta acción. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doct or DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro Abog. Julio C. Fayon Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ANA LUCÍA ALLIANA RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANA ELIZABETH BARRIOS CACERES C/ANA LUCÍA ALLIANA RODRÍGUEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIE S". AÑO: 2018 N°:2375. SENTENCIA NÚMERO: 441 Asunción, 12 de Septiembre de 2023 . **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de l Acuerdo y Sentencia N°109 del 31 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabaj o Segunda Sala de la Capital, de conformidad a lo establecido en el art. 560 del CPC. **IMPONER** las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. **ANOTAR**, registrar y notificar: Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Abogado Luis O. Pevon Martínez</signature> Secretario Dr. Víctor Ríos Dijeda Ministro 5
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