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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Septiembr e del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDRO CELSO ESQUIVEL DIAZ C/ ARTS. 5 Y 18 I NC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECH A 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de In constitucionalidad promovida por el señor ISIDRO CELSO ESQUIVEL DIAZ, por sus propios derechos y baj o patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS**, **RÍOS OJEDA** y **SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: El señor Isidro Celso Esquivel Diaz, p romueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18° Inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Ref orma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", co ntra el Art. 2° del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 -Qu e modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que el recurrente reviste la calid ad de jubilado de la Administración Pública. Refiere que siendo jubilado, se encuentra legitimado para plantear la presente acción de inconstituc ionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad e inaplic abilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad d e tratamiento dado a los funcionarios públicos en actividad. La Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constituc ión Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Min isterio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de Ministro Abog. Julio Gravon Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDRO CELSO ESQUIVEL DIAZ C/ ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JUL IO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-AÑO: 2019. N°: 2150. actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos d e lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional. "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado, del estudio de ésta acción, es dable realizar una breve reseña con relación a una cu estión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equipar ación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen r eferencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual est ablece que: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDRO CELSO ESQUIVEL DIAZ C/ ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JUL IO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-AÑO: 2019. N°: 2150. remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo est ará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible". En el caso del señor Isidro Celso Esquivel Díaz, considero oportuno señalar que el Art. 5 no viola n ormas de rango constitucional. En efecto, el artículo cuestionado establece el plazo o lapso de tiem po a considerar, para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los respectivos haber es jubilatorios. Si bien el recurrente inició sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, el m ismo gozaba de derechos en expectativa. No hay derechos adquiridos porque se modificó la ley de jubi laciones antes de que efectivamente el recurrente acceda a la misma. En cuanto al Art. 2° del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición reglamenta el Art. 5° de la Ley N° 2345/03 que fuera analizado precedentemente, esta circunstancia conlleva a det erminar que la disposición impugnada en este punto debe correr igual suerte que el artículo reglamen tado analizado en el párrafo anterior. En relación a la impugnación presentada por el señor Isidro Celso Esquivel Díaz, -jubilado de la Adm inistración Pública-, contra el Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto deroga el Art. 10 5° de la Ley N° 1626/00- cabe manifestar que el mismo también concluca el Art. 103° de la Constituci ón Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición at acada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actu alización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad y consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18° inc. y) de la Ley N° 234 5/03 -en cuanto afecta los derechos del recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presen te resolución- en relación al accionante señor Isidro Celso Esquivel Díaz, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: coincido con la postura sostenida por el Ministro Preopinante , en cuanto a hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad respecto Art. 1° de la Ley N° 3542/08 y al art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 Que modifica el Art. 8 de la ley N° 2345/03 y su consecuen te inaplicabilidad con relación al accionante. Sin embargo me permito disentir respecto a las posturas adoptadas por el Ministro preopinante en cua nto al Art. 5 de la Ley 2345/03 y el Art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, por los siguientes fundamentos: Con respecto a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03, considero oportuno mencionar que el accionante efectivamente se encuentra afectado por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemos comprobar me diante la documentación obrante en autos. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDRO CELSO ESQUIVEL DIAZ C/ ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE JUL IO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-AÑO: 2019. N°: 2150. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad . Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren e n actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez ces ada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber ju bilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una r etrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordad o. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Person as", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funci onarios Públicos", al impedir a la accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. Con relación al análisis de inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, al reglamentar el art. 5 de la Ley 2345/03, debe seguir su misma suerte y, en consecuencia, debe ser d eclarado inaplicable al accionante. Por tanto, en virtud a lo manifestado, opino que corresponde HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCI ONALIDAD promovida, y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del: art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), art. 5 de la Ley N° 2345/03, art. 2 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 y el art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 13/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/04/23. Coincido con la opinión expuesta por el Ministro preopinante, en el sentido hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad planteada, no obstante me permito comentar lo siguiente: El Art. 103 de la Constitución Nacional contempla que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe se r hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparat iva del Art. 1º de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345- y la Carta Magna permit e comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los f uncionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la su premacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad. En relación a la impugnación referida al Art. 5° y 18° inc. y) de la Ley 2345/2003 y, el Art. 2º del Decreto N° 1579/2004 me adhiero a lo expresado por el Ministro preopinante por los mismos fundament os. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDRO CELSO ESQUIVEL DIAZ C/ ARTS. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 DE FECHA 10 DE JULI O DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-AÑO: 2019. N°: 2150. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de Inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542 y 18° inc. y) de la Ley 2345/2 003 en lo que a los derechos del Señor Isidro Celso Esquivel Diaz, de conformidad a lo establecido e n el Art.555 del CPC. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abég. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 437 Asunción, 08 de Septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en relaci ón al señor ISIDRO CELSO ESQUIVEL DIAZ, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P .C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA JUDICIAL
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