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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos treinta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Septiembr e del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DERLIS ALDER GONZALEZ Y OTROS C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Incons titucionalidad promovida por los señores Derlis Alder González, Ignacio Alberto Insaurralde, Miguel Ángel León Arce, Francisco Solano Cristaldo Giménez y Arcadio Enciso Villanueva, por sus propios der echos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS**, **RÍOS OJEDA** y **SANTANDER DANNS**. A la cuestión planteada, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Los señores Derlis Alder González, Ign acio Alberto Insaurralde, Miguel Ángel León Arce, Francisco Solano Cristaldo Giménez y Arcadio Encis o Villanueva en su carácter de jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación, por sus propios derech os y bajo patrocinio de Abogado, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar l a inaplicabilidad de los artículos 8 y 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 y del Art. 6 del Decreto N° 1 579/04. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de incon stitucionalidad, más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 30 de junio de 2020. Manifiestan los accionantes que las disposiciones impugnadas contravienen los principios consagrados en los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional. La normativa legal que agravia a los accionantes es el Art. 8 de la Ley N°2345/2003, cabe señalar qu e dicha norma fue modificada por el Art. 1° de la Ley N°3542/2008, en lo sustancial persiste el agra vio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualizac ión de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expue stos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. Tenemos así que el Artículo 1° de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 de fe cha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", que expresa: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel junghannns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “DERLIS ALDER GONZALEZ Y OTROS C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004”. -AÑO: 2008. N°: 649. "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por l a Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actuali zados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La ta sa de actualización tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor c alculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo d ispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". En fallos anteriores esta Corte estuvo sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad es a toda l uz procedente, porque el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualizació n de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activi dad. Por tanto, ni la ley, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitu cional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo ( Art. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 la actualización de todos los beneficios pag ados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulac ión arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados qu edarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualda d de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que suce de respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del índice de Precios del Con sumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide co n el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produc iendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relac ión con los activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda r especto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un au mento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nu evo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facult ad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutic a y armoniosa.Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma direc tamente 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “DERLIS ALDER GONZALEZ Y OTROS C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004”. -AÑO: 2008. N°: 649. operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccion almente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcusable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que propicie la discriminación que signifique que una persona con derechos y cali dad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. En cuanto al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, considero que el mismo contraviene principios est ablecidos en los Arts. 14, 46 y 103 de la Carta Magna, creando una mayor desigualdad en cotejo con l o ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización estableci do en el Art. 1° de la Ley N° 3542, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Por último, cabe señalar que el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Ha cienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualizac ión anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/0 4. En consecuencia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino m eramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efec to que el solo beneficio de la norma. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del A rt. 1° de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 en relación a los accionantes . ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 21/04/03. Los señores Ignacio Alberto Insaurralde, Miguel Ángel León Arce, Francisco Solano Cristaldo Giménez y Arcadio Enciso Villanueva, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y P ENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/2003". Obra en autos la constancia que los accionantes tienen la calidad de retirados como efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Cons titución Nacional al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “DERLIS ALDER GONZALEZ Y OTROS C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004”. -AÑO: 2008. N°: 649. Con respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/2003, si bien es cierto la disposición fue modificada media nte el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estu diados. Las objeciones hechas con relación a esta disposición quedan subsanadas mediante la vigencia de la Ley N° 4670/2012, dado que la disposición establece: "Art. 12.- Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y encorrespondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su ret iro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de s ervicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acor daron el pase a retiro en cada caso". Por último, respecto a las objecciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, caben las m ismas consideraciones realizadas precedentemente, debido a que las derogaciones dispuestas por esta disposición se encuentran reinsertas en el derecho positivo mediante la Ley N° 4670/12 ya citada pre cedentemente. Por las consideraciones hechas, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DERLIS ALDER GONZALEZ Y OTROS C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". -AÑO: 2008. N°: 649. SENTENCIA NÚMERO: 436 Asunción, 08 de Septiembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar l a inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inc. W) de la ley N°2345/03 en relación a los señores DERLIS ALDER GONZÁLEZ, IGNACIO ALBERTO INSARRALDE, MIGUEL ÁNGEL LEÓN ARCE, FRANCISCO SOLANO CRISTALDO GIMÉNEZ Y ARCADIO ENCISO VILLANUEVA, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
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