Contenido completo: 100140.pdf

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de Septiembr e del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJ EDA y GUSTAVO SANTANDER DANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR OLGA BAEZ DE BRITOS C/ ARTS 2,8 MODIFICA DO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART.1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N ° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora OLGA BAEZ DE BRITOS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANNS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora OLGA BAEZ DE BRITOS, promueve Ac ción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECT OR PÚBLICO", Arts. 2° y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004 regl amentario de la Ley N° 2345/03. Consta en autos copias de las respectivas documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de docente jubilada del Magisterio Nacional. La parte recurrente alega que las disposicione s objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional al i mpedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los do centes en actividad. Solicitan la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguie nte manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los ben eficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actu alizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al p eríodo inmediatamente precedente / Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, l os beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Gustavo E. Santander Danns Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR OLGA BAEZ DE BRITOS C/ ARTS 2,8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART.1, 18 INC . “Y” DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO”.AÑO: 2019.N°:18 26.-. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participan del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado . La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad”. En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la “equiparación” como a la “actualización” de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la “equiparación” salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la “actualización” salarial –a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N°3542 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay com o tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central de l Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afe ctados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma cuest ionada como inconstitucional no afecta a sus respectivos derechos. <page_number>2</page_number>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR OLGA BAEZ DE BRITOS C/ ARTS 2.8 MODIFICADO POR LA LE Y N° 3542/2008 EN SU ART.1, 18 INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DE L PODER EJECUTIVO". AÑO: 2019.N°:1826.-** Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2 004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados po r las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna mane ra puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declara r la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora OLGA BAEZ DE BRITOS, el lo de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Antes de estudiar la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y he procedido a e mitir mi voto en fecha 21/04/23. Se presenta la Señora Olga Báez de Britos, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley 3542/2008 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Art. 2° y 18° inc. y) de la Ley N° 2 345/2003 y el Art. 6° del Decreto N° 1579/2004 reglamentario de la Ley N° 2345/2003. Sostiene que la s disposiciones objetadas vulneran los Arts. 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los d ocentes en actividad. La recurrente adjunta copia autenticada de la Resolución N° 806 de fecha 26 de marzo del 2007 con el cual acredita su calidad de jubilada del Magisterio Nacional. El Art. 1 de la Ley 3542/2008 -que mo difica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constituc ión Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Min isterio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualiz ación será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Par aguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dis puesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos qu e la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realiz ada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públic os atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen to dos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro C.S.I. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghans</signature> <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 3
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR OLGA BAEZ DE BRITOS C/ ARTS 2.8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART.1, 18 INC . “Y” DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO”. AÑO: 2019.N°:1 826.-. lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración const itucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada ento nces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe e l derecho a la igualdad, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto al Arts. 2 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante l a Leyes N° 2527/04, el agravio enunciado no queda en imposibilidad de ser estudiado. En ese sentido cabe mencionar que el aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cad a mes que percibía su salario, sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de aguinaldo, por lo que en este sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la der ogación de los Arts. 105 y 106 de la Ley 1626/00, la derogación no afecta a la recurrente, dado que la misma reviste el carácter de docente jubilada del Magisterio Nacional. Finalmente en lo referente a la impugnación hecha al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta e l mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin ut ilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley 3542 en lo que afecta a los derechos de la Señora Olga Baez de Britos, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOT O. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Coordinador
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR OLGA BAEZ DE BRITOS C/ ARTS 2,8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART.1, 18 INC . “Y” DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO”. AÑO: 2019.N°:1 826.-. SENTENCIA NÚMERO: 435 Asunción, 08 de Septiembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora OLGA BAEZ DE BRITOS, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Abog. Julio V. Parón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.