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EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. VICTOR ALLENDE BARCOVICH EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE EN LOS AUTOS: MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMEN TOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO - EXP. N°: 1466. AÑO: 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de setiembre , del año dos mil veinte y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS O JEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. VICTOR ALLENDE BARCOVICH EN REPRE SENTACION DE MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE EN LOS AUTOS: MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE S/ PRODUCCION MEDIA TA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO - EXP. N° 1466-2023", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Victor Allende, por la defensa de Miguel Angel Cabral Duar te. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTAN DER DANS, RIOS OJEDA Y DIESEL JUNGHANNS. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans dijo: La excepción de inconstitucionalidad es opuesta po r el Abg. Victor Allende Barcovich por la defensa de Miguel Angel Cabral Duarte, contra la resolució n obrante en el acta de juicio oral y público que rechaza la pretensión defensiva en cuanto a la apl icación del art. 78 del Código Procesal Penal a favor de su asistido por carecer este de capacidad p ara afrontar un juicio oral y público por trastornos mentales, y contra la resolución que rechaza el recurso de reposición y apelación en subsidio. Se encuentran dentro del cuadernillo los escritos de contestación de la excepción tanto de la Agente Fiscal interviniente, la querella adhesiva, como de la Fiscalía General del Estado (ts. 05/06), sol icitando el rechazo del planteamiento. Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artíc ulo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individuali zación de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que ha ce a la fundamentación - 8 - 09 - 2023 Ruta Los Lores Francisco Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el e je central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabil idad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atac adas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. Dicho en otras palabras, l a pretensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que el impugnan te claramente opuso la excepción contra la resolución del Tribunal de Mérito que rechazaba la preten sión defensiva relacionada a la aplicación del art. 78 del Código Procesal Penal por carecer el just iciable de capacidad para afrontar un juicio oral y público por trastornos mentales, y contra, y la denegatoria del recurso de reposición y apelación en subsidio. Dicho esto, surge claramente que la e xcepción opuesta es contra pronunciamientos judiciales emitidas durante el desarrollo de la audienci a de juicio oral y público. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resol ución judicial, para evitar que el juzgador - quién no puede por motus proprio dejar de aplicar la l ey - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcional, por lo que la pretensión defensiva no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de las resoluciones judiciales objetadas, cuya nulidad se pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionalidad en ningún c aso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art . 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso pen al contra resoluciones judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica pernicio sa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e i ntolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "...Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumen to normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997 ). Asimismo, sostiene que: "...La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contr a Resoluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta i ncorrecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías proc esales apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudiciali dad de inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la ob ligación de aplicarlo..." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente pod rá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros act os normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. P ág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. VICTOR ALLENDE BARCOVICH EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE EN LOS AUTOS: MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMEN TOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO - EXP. N°: 1466. AÑO: 2023. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y pract icidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionist as, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamiento s desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstit ucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando ant es que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contra ria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimenta l especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra pronunciamientos judiciales em itidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, es decir, por donde se lo mir e, las actividades procesales desplegadas por la defensa contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: " Si el in cidente fuera manifestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decis ión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo ". Evidentemente la excepción constit uye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente..", de aplicación supletoria de acuer do al art. 836 del CPC, es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra resoluciones jud iciales pronunciadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no queda otra a lternativa que el rechazo liminar del planteamiento, con aplicación del art. 452 del Código Procesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito deben asum ir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención al artículo 192 y 194 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervienen a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en re spuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, a demás de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. Es mi vo to. A su turno, el Doctor Victor Rios Ojeda manifestó: 1.- El profesional representante del señor Miguel Ángel Cabral Duarte, opuso excepción de inconstitu cionalidad contra la resolución tomada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, conformado por los Ju eces Villamayor Lugo, Adorno Mendoza y González en el marco del Cesar M. Diesel Dunghams Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
juzgado de primera instancia, en la causa "MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE s/ PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUM ENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO" y; en ese sentido, alegó que dicha resolución podría acarrear nul idades absolutas, pues refiere que un dictamen de psiquiatría forense señala que su defendido presen ta síntomas de trastornos mentales. 2.- El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el p roceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dem andado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan e n alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconvinie nte, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se com putará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención ". 3.- De acuerdo a la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella establecidos, a efect os de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme a lo dispuesto en el art. 542\textsuperscri pt{1} del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como menciona la exc epcionante, contra la resolución tomada por el Colegiado en la audiencia de juicio oral y público, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garant ía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende la declaración de una nulidad de indole p rocesal, no así; la declaración de inaplicabilidad de una norma infraconstitucional concreta. 4.- Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto una excepción d e inconstitucionalidad contra un acto procesal, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podr ía denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado V íctor Allende Barcovich, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, el impugnante realizó una solicitud procesal categóricamente improceden te, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. 5.- Tampoco debemos dejar de apuntar el actuar del Tribunal Colegiado de Sentencia que, ante el pern icioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la nor mativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, traía consigo un dispensio innecesario de tiempo y trabajo; asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva. 6.- En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rec hazada por improcedente, al no ser esta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos proce sales, para lo cual la Ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto. 1 542 C.P.C.: La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate, y su consecuente inaplic abilidad al caso concreto. 4
**EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. VICTOR ALLENDE BARCOVICHEN EN REPRESENTACION DE MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE EN LOS AUTOS: MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE S/ PRODUCCION MEDIATA DE DOC UMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO - EXP. N°: 1466. AÑO: 2023.** A su turno, el **Doctor César Diesel Junghanns** manifestó: El Abg. Victor Allende Barcovichen en representación de Miguel Ángel Cabral Duarte, durante la trami tación del juicio oral y público, opuso excepción de inconstitucionalidad en el marco de la causa "M iguel Ángel Cabral Duarte / Producción mediata Doc. No auténticos públicos de contenido falso". Sostiene el excepcionante que: conforme el artículo 17 inciso 8 de la Constitución Nacional en virtu d que hemos impugnado la pericia ofrecida por la querella, en este caso se toma como base para el ju zgado del señor MIGUEL ANGEL CABRAL DUARTE que presenta síntoma de trastornos mentales conforme al d ictamen de psiquiatría forense... par lo tanto en caso de llevar adelante el presente juicio podría acarrear nulidades absolutas a consecuencia de lo resuelto por el tribunal de sentencias. Por lo tan to, esta defensa sota se eleve este cara a la Corte Suprema de Justicia para su estudio. Al momento de contestar los respectivos traslados, la fiscal adjunta Abg. Patricia Rivarola, en repr esentación de la Fiscalía General del Estado, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la excep ción de inconstitucionalidad opuesta, por no reunir los requisitos mínimos para de admisibilidad. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a ley N. 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución..." De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnac ión de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". En el presente caso, la excepción no cumple con estos requisitos establecidos por la norma, ya que e l excepcionante no ha identificado ni mencionado cuál es el acto normativo cuya declaración de incon stitucionalidad pretende, sino más bien apunta sus cuestionamientos en contra de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Sentencia durante la tramitación del juicio oral. 2 Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constitucional es, Paraguay Asunción, p. 26 <signature>Abogado J. Pavon Martínez</signature> <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
Con relación a esta cuestión, la Sala Constitucional ha dicho en diversas oportunidades que "...la e xcepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actor procesales, la ley prevé las ví as apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recu rso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"3. Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inc onstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad no se trata de un recurso contra cuestiones procesales, sino que constituye un medio de declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter preventivo, para evitar su aplicación al cas o concreto. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la presente inconstitucionalidad. E s mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Jungmanns</signature> <signature>Asay. Jueza L. Navon Martinez</signature> Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 434. Asunción, 8 de setiembre de 2023.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Víctor Allende, por la d efensa de Miguel Ángel Cabral Duarte, por improcedente. IMPONER COSTAS a la perdiosa de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Jungmanns</signature> <signature>Asay. Jueza L. Navon Martinez</signature> Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3 Acuerdo y Sentencia N. 168 de fecha 05 de agosto de 2020. (CS), Sala Constitucional). 6
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