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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO WELKO CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ SUDAMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019. N°: 777. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos treinta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **seis días del mes de septiem bre del año dos mil veintitres**, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Exmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR M. DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO WELKO CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATU LADOS: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ SUDAMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de a clarar de oficio el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por esta Corte. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente el incidente de nulidad de actuaciones? _____________________________________________ ______________________________________________ ¿Es procedente el recurso de aclaratoria? __________________________________________________________ ____________________________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.** A la cuestión planteada, el **Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANN** dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 245 , de fecha 24 de mayo de 2022, esta Corte resolvió no hacer lugar a la acción de inconstitucionalida d promovida por el Abg. Rafael A. Blanco S. (Mat. CSJ N° 7185), en representación del Sr. ROGELIO WE LKO CHAPARRO y bajo patrocinio del Abg. Pedro A. Florentin B. (Mat. CSJ N° 43.777). En fecha 01 de junio de 2022 se presenta nuevamente el Abg. Rafael Blanco a interponer el recurso de aclaratoria y deduce incidente de nulidad de actuaciones contra la citada resolución fundando su re curso en que existe una actuación procesal irregular o arbitraria en el profesional abogado que recu rrió en alzada el A.I. N° 615 de fecha 22 de julio de 2013 dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial del 1er. Turno de Ciudad del Este. En consecuencia, según el recurrente el A .I. N° 61 de 14 de marzo de 2019 del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1era. Sala de la Circunscripción de Alto Paraná deviene en arbitrario, situación no estudiada por esta Sala Constitu cional y, que según el impugnante debe ser subsanada por la vía de la aclaratoria o en su defecto po r el incidente de nulidad de actuaciones. Así las cosas, tenemos que el accionante promueve **dos pretensiones** ante esta Sala Constitucional : 1) deduce incidente de nulidad de actuaciones y 2) Interpone el recurso de aclaratoria, ambos cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 24 de mayo de 2022. Sobre la primera cuestión, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o d el pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providenc ias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios". **Gustavo E. Santander Dans** Ministro <img>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <img>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda** Dr. Victor Rios Ojeda Ministro **Abog. Luis C. Navón Martínez** Seguimiento
originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" En sentido concordante, el art. 184 del C.P.C. dispone que: "Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución se rá apelable sin efecto suspensivo." En conclusión, no quedan dudas que el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abg. Rafae l Blanco, representante del Sr. Rogelio Welko, es notoriamente improcedente a la luz de las normativ as señaladas, por lo que, corresponde resolver el rechazo in limine de la incidencia mencionada. En cuanto a la segunda cuestión planteada, el Art. 387 del C.P.C. dispone: "Las partes podrán, sin e mbargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el o bjeto de que: a) corrija algún error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sus tancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las p retensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la dec isión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia." Analizado el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 24 de mayo de 2022 y atendiendo al planteamiento e fectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Cód igo Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe err or material, expresión oscura u omisión en que podría haber ocurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Es más, estudiados los fundamentos del recurso, surge que la pretensión final del recurrente es que la Corte realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual d eviene improcedente. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecida s por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de las resoluciones impugnadas. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Rafael A. Blanco. Es mi voto. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: Adhiero al voto esgrimido por el distinguido colega de Sala, y lo hago con base a las razones que a continuación paso a exponer: 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de deducir incidente de nulidad de actuaciones e i nterponer recurso de aclaratoria. Las impugnaciones formuladas guardan sustento con base en lo manif estado dentro del escrito obrante a f. 75/77 de autos. 2.- Respecto del incidente de nulidad deducido: hay que tener en cuenta que la parte incidentista pr etende, por este medio de impugnación, la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 245 de fecha 24 de ma yo de 2022, dictado por esta Sala Constitucional. 2.1.- Sobre el punto, sabido resulta que las resoluciones definitivas emanadas de esta Sala, no pued en ser objeto de impugnación de ningún género salvo, claro está, el recurso de aclaratoria conforme se desprende del Art. 17 de la Ley 609/95. Además, la sistemática procesal impide que las decisiones jurisdiccionales, en general, sean atacadas por la vía incidental a tenor de lo dispuesto por el Ar t. 117 en concordancia con el Art. 313 del CPC. 2.2.- Entonces, adquiere importancia para el caso, la operatividad de los requisitos objetivos de ad misibilidad de la impugnación impetrada, en la especie, la que versa sobre la idoneidad y la posibil idad jurídica de la vía que aquí es utilizada. En ese sentido, hay que tener en cuenta que los mecan ismos de impugnación deben plantearse de forma adecuada al tipo de acto procesal del que se trata, d ebiendo reunir, a su vez, el requisito de la posibilidad jurídica, esto, en el sentido de que la ley debe reconocer o, en su caso, no impedir la prerrogativa de impugnación. No está demás decir, que e l incumplimiento de estos presupuestos trae aparejado el rechazo del incidente, por inadmissible. 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGELIO WELKO CHAPARRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROGELIO WELKO CHAPARRO C/ SUDAMERIS S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2019. N°: 777. 2.3.- Ambos criterios referidos arriba -idoneidad y posibilidad jurídica- no se cumplen en el presen te caso por cuanto que: (i) se ataca directamente una resolución definitiva por vía del incidente, e n cuyo caso, el mecanismo no es el adecuado conforme lo previsto por el Art. 117 en concordancia con el Art. 313 del CPC; (ii) la resolución atacada no admite impugnación de ningún género, en cuyo cas o, hay un expreso impedimento jurídico para la pretensión intentada, esto, por imperio del Art. 17 d e la Ley 609/95. 2.4.- Así las cosas, resulta visto que el incidente de nulidad deducido no reúne sendos requisitos o bjetivos de admisibilidad, por consiguiente, es inadmissible. De ahí seguimos que el incidente debe ser rechazado de conformidad a lo establecido por el Art. 184 del CPC, porque al ser inadmisible, su improcedencia se torna manifiesta, tal como lo exige la norma referida. 3.- Sobre el recurso de aclaratoria: tal como lo dijéramos en el punto 2.1, las partes se encuentran habilitadas a interponer este recurso contra las decisiones definitivas, en este caso, emanadas de esta Sala Constitucional de la Corte. Esto nos permite, atendiendo a los lineamientos ya establecido s, inferir que el recurso interpuesto es jurídicamente posible, empero, ello no implica que sea idón eo para el efecto pretendido. Recordemos que se pretende, también a través de esta vía, la nulidad d el fallo dictado. 3.1.- Basta considerar lo prescripto por el Art. 387 del CPC, para reparar en que aquella no es la f inalidad perseguida por el recurso que nos ocupa. No está demás decir que el objeto de este recurso, tal como surge de su contenido, es la de corregir algún error material, aclarar alguna expresión os cura o suplir cualquier omisión presentada. 3.2.- Independientemente a que el recurso no sea idóneo para lograr el fin perseguido, no obstante, del escrito presentado se desprenden manifestaciones que pueden encuadrarse dentro del presupuesto f áctico establecido en el inciso c) de la norma citada. Es que el recurrente da a entender que esta S ala incurrió en una omisión porque, según sostiene, supuestamente no hemos abordado cuestiones proce sales que hacen la personería jurídica de su adversa, acaecidas en la instancia ordinaria y que fuer on, a su vez, anteriores a la resolución de la Cámara de Apelaciones. 3.3.- Esta Sala no ha incurrido en la supuesta omisión endilgada. Esta premisa se sustenta en las si guientes razones: **primera**, las situaciones procesales referidas por el recurrente no fueron intr oducidas como tema de estudio dentro de su escrito de promoción de la acción, es decir, fueron dejad as de lado por el propio interesado; **segunda**, las eventualidades procedimentales fueron consenti das en su propia sede al no haberse arbitrado los mecanismos de impugnación correspondientes; es más , **tercera**, el interesado evocó el acto procesal subsiguiente, cual es, contestar los agravios de la adversa, en cuyo caso, ya ni se habla de un consentimiento tácito, sino que expreso; y **cuarta* *, abordar el asunto como lo pretende la accionante y aquí recurrente implica, cuanto menos, ir cont ra la teoría del exceso ritual manifiesto así como contra la regla que determina la relatividad de l as nulidades procedimentales. 3.4.- Por lo tanto, no habiendo omisión de ninguna ley, considero que el recurso de aclaratoria debe ser, igualmente, rechazado. Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Abogado Julio O. Pavon Martinez Secretario
4.- Conforme a las consideraciones esgrimidas, concluyo que tanto el incidente de nulidad como el re curso de aclaratoria deben ser rechazados sin más trámites. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopin ante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 431 Asunción, 6 de septiembre de 2.023.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR in limine el incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abg. Rafael A. Blanco S., en nombre y representación del Señor Rogelio Welko Chaparro, por su notoria improcedencia, atento a los argumentos esgrimidos anteriormente en el exordio. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Rafael A. Blanco S., en nombre y re presentación del Señor Rogelio Welko Chaparro, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 4
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