Contenido completo: 100137.pdf

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de Septiembr e, del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TOMAS VILLASBOA SALINAS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovi da por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República, bajo patrocinio del Abg . Vicente Daniel Rodríguez A, Procurador Delegado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el **Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: Se presenta ante esta Corte el A bg. Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República, bajo patrocinio del Abg. Vicente D aniel Rodríguez A, Procurador Delegado, e impugna por vía de la inconstitucionalidad el **A.I.N° 572 de fecha 19 de setiembre de 2013**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, por supuesta violación a los principios constitucionales establecidos e n los Arts. **16 "De la defensa en juicio", 17 "De los derechos procesales"** y **256 "De la forma d e los juicios"** de la Constitución Nacional. (fs.103/114). El fallo objetado en esta acción es consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra una res olución que rechaza las excepciones de falta de acción y prescripción opuestas por la demandada en e l marco de un juicio de indemnización de daños y perjuicios. En alzada, de manera unánime, por **A.I . N° 572 de fecha 19 de setiembre de 2013**, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Terce ra Sala de la capital, decidió: "REVOCAR por contrario imperio el A.I. N° 183 de fecha 18 de abril d e 2013, obrante a fs. 185 de autos, dictado por este Tribunal de conformidad con los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR MAL concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Vicente Daniel Rodríguez A, contra el A.I. N° 294 de fecha 20 de ma rzo de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, c onforme a lo expuesto en el considerando de esta resolución. ANOTESE, registrese y remitase..." (fs. 104/105). El Tribunal de Apelación denegó los recursos interpuestos por la Procuraduría General de l a República por extemporáneo. Consideró que la resolución (A.I.) por la cual se ha rechazado las exc epciones opuestas se notifica por automática y por ende sostuvo la extemporaneidad en cuanto al plan teamiento del recurso de apelación. Corrido traslado de la acción, se presentó la Abg. Solange García en representación del Sr. Tomas Vi llasboa Salinas, conforme poder general agregado a fs.125/127, solicitando el rechazo con costas de la acción (f.128). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro I
Por su parte, el Fiscal Adjunto, encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fis calía General del Estado, Abg. Jorge Sosa García, se expidió en los términos del Dictamen Fiscal N° 262 de fecha 04 de febrero de 2015, señalando que "...En las condiciones apuntadas se advierte que l a resolución hoy impugnada, que resolvió declarar mal concedidos los recursos interpuestos, se encue ntra ajustada a derecho, habiendo sido dictada conforme a las disposiciones legales que rigen la mat eria, por lo que de modo alguno cabe hablar de arbitrariedad, ni de violación a normas de nuestro de recho positivo vigente..." (fs.131/134). El accionante pretende la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, pues alega que se trata de una decisión que contraría disposiciones legales aplicables al caso. Veamos el caso con creto. Para ello realizamos un sucinto relato de los hechos que involucran la presente acción. 1. En fecha 13 de diciembre de 2011, se presentan las Abgs. Solange García y Florencia Saguer en rep resentación del Sr. Tomás Villasboa Salinas y promueve demanda de indemnización de daños y perjuicio s contra el Estado Paraguayo por cobro del monto equivalente a 10920 jornales mínimos legales, más l os intereses legales por violación de los derechos humanos, conforme a lo establecido en la Ley N° 8 38/96 "Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954-1989 ". 2. Al momento de contestar la demanda, el representante de la Procuraduría General de la República, Abg. Vicente Daniel Rodríguez opone excepción de falta de acción y prescripción como de previo y esp ecial pronunciamiento, resolviéndose tales excepciones en Primera Instancia conforme al A.I. N° 294 de fecha 20 de marzo de 2013; la que fuera apelada y confirmada por el Tribunal de Alzada al declara r mal concedido el recurso conforme A.I. N° 572 de fecha 19 de setiembre de 2013, fallo que hoy fuer a impugnado de inconstitucionalidad. Pues bien, la cuestión que debe resolver la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia cons iste en verificar si la resolución impugnada, A.I. N° 572 de fecha 19 de setiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, llevó a cabo una i ntegración y aplicación constitucionalmente adecuadas. Pues bien el A-quo dicta el A.I. N° 294 de fecha 20 de marzo de 2013 por el que resolvió en primer t érmino, no hacer lugar a la excepción de falta de acción, por entender que en el caso de autos el Es tado asumió a través de la Ley N°838/96 la responsabilidad directa por los daños ocasionados por vio lación de los derechos humanos durante la dictadura. Por otra parte, el actor fue beneficiado en con cepto de indemnización a través de la Resolución DP N°281 de fecha 15 de julio de 2005 y su reconsid eración la Resolución 526/09 del 15 de octubre de 2009, emanado de la Defensoría del Pueblo, con la suma equivalente a 2500 jornales mínimos legales, en los autos "Tomás Villasboa Salinas s/ cobro de indemnización al amparo de la Ley N°838/96". Respecto a la excepción de prescripción, resaltó que el Paraguay es signatario del Pacto de San José de Costa Rica y que siendo así, las acciones derivadas de torturas son imprescriptibles, como también lo establece nuestra Carta Magna en su Art. 5, por l o que el A-quo también rechazó la excepción de prescripción. Recurrido que fuere la resolución del A-quo en fecha 15 de abril de 2013 conforme consta a f.126 de los autos principales, el Ad-quem por A.I. N° 572 de fecha 19 de setiembre de 2013 hoy impugnado de inconstitucionalidad, resolvió declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpues tos por el Procurador Delegado Abg. Vicente Daniel Rodríguez A. al considerar que la Resolución de A -quo se notifica por automática conforme a lo dispuesto en el Art. 131 del CPC, ya que este tipo de resoluciones no se halla previsto en el Art. 133 de nuestro ordenamiento de forma, cuya enumeración es restrictiva tanto en su formulación como en su interpretación, ni tampoco pone fin al proceso, si no por el contrario, permite su continuación, por lo que no podría asimilarse a una sentencia defini tiva conforme lo establece el Inc. j) del Art. 133. Por tanto, habiéndose notificado en día 21 de ma rzo de 2013 y atendiendo <page_number>2</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "TOMAS VILLASBOA SALINAS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNI ZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2013. N°: 1398. Al plazo de 3 días para apelar establecido en el Art. 396 del CPC, el recurso debió interponerse com o máximo el día miércoles 27 de marzo a las 09:00 hs, y conforme al escrito obrante a f.1126 de los autos principales, el Abg. Vicente Rodriguez A. ha interpuesto el recurso de apelación recién en fec ha 15 de abril de 2013, por lo que dicha interposición fue considerada extemporánea, por lo que fina lmente el Ad-quem declaró mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 294 de fecha 20 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado inferior. En este punto, cabe referir que el Art. 133 del CPC enumera en forma taxativa cuales son las resoluc iones que serán notificadas por cédula, para el caso estipulado en su Inc. j) establece: "Serán noti ficados por cédula en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones: Inc. j) las sentencia s definitivas y las resoluciones con fuerza de tales", en tal sentido cabe concluir que, en el caso de autos, la resolución que resolvió no hacer lugar a las excepciones planteadas por la parte demand ada, de ninguna manera pone fin al proceso, sino permite la continuidad del mismo, por lo que no pod ría subsumirse dentro de lo estipulado en el Art. 133 Inc. j) del CPC; contrariamente a lo sostenido por el accionante, siendo así, los recursos presentados por la parte demandada, en este caso, el Es tado Paraguayo, conforme a las constancias de autos, fueron planteados por sus representantes en for ma extemporánea como bien lo refirió el Ad-quem en su resolución hoy atacada de inconstitucionalidad . Así, del análisis de las constancias procesales y de la resolución impugnada, me permito sostener qu e la decisión adoptada por los magistrados de alzada, está fundada en la ley. La misma no puede ser descalificada por la mera disconformidad con el criterio de los magistrados intervienenes. Si así lo hiciéramos estaríamos equiparando la acción de inconstitucionalidad a un recurso ordinario de terce ra instancia, lo cual resulta inadmisible dada la naturaleza excepcional con que la misma ha sido co ncebida. Los fundamentos esgrimidos por el accionante no denotan los agravios que pretenden hacer valer como sustento de sus pretensiones, puesto que un desacuerdo con las resoluciones dictadas por los tribuna les no es motivo suficiente para impugnarlas por la vía de la acción de inconstitucionalidad. "El ac ierto o desacierto de los argumentos expuestos por los juzgadores, no puede ser revisado por esta Co rte en tanto no existan interpretaciones o apreciaciones caprichosas, totalmente divorciadas de las constancias de la causa o de lo que las leyes establezcan al respecto" (Ac. y Sent. N°19/99, en el m ismo sentido Ac. y Sent. N°447/99). Por lo que, conforme a los argumentos expuestos y en coincidencia con el Dictamen Fiscal N° 262 de f echa 04 de marzo de 2015, considero que corresponde el rechazo con costas de la presente acción de i nconstitucionalidad. Es mi voto. A sus turnos, los **Doctores RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS** manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante **Doctor DIESEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 432. Asunción, 6 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Roberto Moreno Rodríguez, de con formidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 4
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.