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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintiocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de Septiembr e del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCA GRACIELA CARDOZO LOPEZ C/ EL ART. 1° LA LEY 42 52/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 9º Y 10º DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 120 DE LA LEY 625 8 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1145/2019," a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad prom ovida por la Señora Francisca Graciela Cardozo López por sus propios derechos y bajo patrocinio de A bogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora Francisca Grac iela Cardozo López, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitu cionalidad contra el art. 1º de la Ley 4252/10, que modifican los arts. 1, 3, 9 y 10 de la Ley N° 23 45/03, así como contra los arts. 120 de la Ley 6.258 y el Decreto Reglamentario 1145/19, aduciendo e n sustento de su pretensión que las normas mencionadas le construyen a acogerse obligatoriamente a l a jubilación, cuestión que deviene inconstitucional por encontrarse en oposición a lo establecido en los Arts. 4, 49, 57, 86, 87, 88 y 95 de la Constitución Nacional. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Le y N° 4252, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art . 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, segú n se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocidad control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individu al o colectiva, <stamp>20 19 23 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 6 2 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100</stamp> <stamp>20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 8 4 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100</stamp> <stamp>20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 8 4 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100</stamp> <stamp>20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 8 4 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100</stamp> <stamp>20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 8 4 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100</stamp> <stamp>20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 8 4 85 86 8
facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, e n sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitos entre dos o más per sonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definit iva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservad as de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la id oneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sal a Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Constit ución. Puede considerarse injusto o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signific a que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucio nalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCA GRACIELA CARDOZO LOPEZ C/ EL ART. 1º LA LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 9º Y 1 0º DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 120 DE LA LEY 6258 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1145/2019." N° 683. ANO: 2019. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retir o, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una eda d obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las dis posiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En cuanto al Art. de la Ley N° 6258 "Que aprueba Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2019" y el art. 302 del Decreto N° 1145/19, la accionante no expreso agravios al respecto, po r lo que su impugnación debe ser rechazada. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. **ES MI VOTO**. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Me adhiero al voto del Ministro Dr. Cesar Diesel, por el RECHAZO de la presente Acción de Incons titucionalidad planteada por la señora Francisca Graciela Cardozo López, por derecho propio y bajo p atrocinio de Abogado, en contra del 1° de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 9° Y 10 DE L A LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; art. 120 de la Ley N° 6258 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PAR A EL EJERCICIO FISCAL 2019", y contra el Decreto Reglamentario N° 1145/19; y en ese sentido me permi to agregar cuanto sigue: 2.- Manifiesta la accionante que posee la calidad de Funcionaria de la Honorable Cámara de Senadores , lo cual se verifica conforme instrumentales agregadas en autos. Sosteniendo en lo medular de su es crito que las normas impugnadas lesionan los artículos 4, 49, 57, 86, 87, 88 y 95 de la Constitución Nacional. 3.- Cabe señalar que, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción, los ag ravios de la accionante van dirigidos a la modificación del **Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE RE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"**. 4.- De acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la Señora Francisca Graciela Cardozo López, o brante a fs. 4, podemos inferir que el mismo a la fecha cuenta con 68 (sesenta y ocho) años de edad, es decir, pasible de una inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 (Que modifica el Art. 9 de la Le y N° 2345/03), razón por la cual procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Funda mental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "tod as las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "Jubilación", como derecho fundament al en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seg uridad Social del Mercado Común Del Sur-Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad soc ial como un derecho humano, con cobertura universal. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCA GRACIELA CARDOZO LOPEZ C/ EL ART. 1º LA LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1°, 3°, 9° Y 1 0° DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 120 DE LA LEY 6258 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1145/2019." N° 683. AÑO: 2019. 2º En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha lim itación, tiene más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gen eraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecue ncia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas aj enas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Díazef Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio M. Sáez Mansilla Secretario
12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 13. Finalmente, la accionante impugna de inconstitucional el artículo 120 de la Ley N° **6.258/2019* * "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019", y el Decreto N° 1 145/19, sin embargo, omitió desarrollar de forma clara los agravios ocasionados por las mismas, por lo que, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a dichas normativas. 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. **ES MI VOTO.** A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 26/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23. La señora FRANCISCA GRACIELA CARDOZO LOPEZ, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° **4252/10** "Que modifica los Arts. 3º, 9º y 10 de la Ley 2345/03 De Reforma y Sosteni bilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° **2345/2003** "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra los Arts. 127 de l a Ley N° **6258** "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación Para el Ejercicio Fiscal 2019", e l Art. 302 del Decreto N° 1145/19, donde reglamenta el artículo 127. El accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Ar ts. 4, 49, 57, 86, 87, 88 y 95 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que la recurrente reviste la calidad de funci onaria de la Administración Pública. El Art.1 de la Ley **4252/10** en lo pertinente dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sese nta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sus titución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneraci ón base) por la Remuneración Base, tal como se define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sust itución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumenta rá 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100 % (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria , sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° **2345/03** "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigent e para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "FRANCISCA GRACIELA CARDOZO LOPEZ C/ EL ART. 1º LA LEY 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1º, 3º, 9º Y 1 0º DE LA LEY 2345/03 Y CONTRA LOS ARTS. 120 DE LA LEY 6258 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1145/2019." N° 683. ANO: 2019. Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a la jubilación , aun apelando a las derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEM PO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ci ento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC ) del Banco Central del Paraguay. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios Estado. " La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de r egular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C .N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta co n la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siend o el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración consti tucional alguna. Finalmente, en cuanto a los Arts. 127 de la Ley N° 6258 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Na ción Para el Ejercicio Fiscal 2019" y el Art. 302 del Decreto N° 1145/19, donde reglamenta el artícu lo 127, la recurrente se limitó a objetar la disposición, sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afectada. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por la Señora Francisca Graciela Cardozo López. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la me dida cautelar dispuesta por el A.I. N° 2984 de fecha 31 de diciembre del 2019. ES MI VOTO. 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Payón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 428. Asunción, G de septiembre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la señora FRANCISCA GRACIELA CARDO ZO LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ____________ ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 2984 de fecha 31 de diciembre de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Payón Martinez Secretario 8
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