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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO PABLO FLEITAS SEGOVIA C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE J ULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-AÑO: 2018. N°:2584. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintisiete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de septiembr e del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO PABLO FLEITAS SEGOVIA C/ ART. 5 Y 1 8 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE F ECHA 10 DE JULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ROBERTO PABLO FLEITAS SEGOVIA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor ROBERTO PABLO FLEITAS SEGOVIA, pr omueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 5 y 18 inciso y) del la Ley 2345/03; Art. 2 d el Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 235/03 "DE RE FORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que el accionante reviste la calidad de jubil ado como docente -Resolución No 1173 del 09 de junio de 2003. La parte recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en el último párrafo de l Art. 103 de la Constitución Nacional y el Art. 46 de la Carta Magna. Con relación al Art. 18 incis o y) de la Ley N° 2345/2003, expone que contraviene los principios establecidos en la Constitución N acional, con relación a los Arts. 43 y 103. Respecto al Art. 5 de la Ley 2345/03 y el Art. 2 del Dec reto N° 1579/04, alega que restringen los beneficios de sus haberes de retiro al alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguient e manera: Art. 8- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los benefic ios que Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anu almente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de P recios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmed iatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do." La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que el recurrente reviste la calidad de jubilado como docente, la norma atacada no afect a sus derechos. Respecto a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: " La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se c alculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años . El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible", cabe acotar que la reso lución por medio de la que se acordó jubilación al recurrente, da cuenta que ha accedido al régimen de jubilación al amparo de un marco legal distinto a la disposición impugnada, lo cual evidencia que no están afectados sus respectivos derechos. Finalmente, en cuanto al Art. 2° del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición r eglamenta el Art. 5° de la Ley N° 2345/03 que fuera analizado precedentemente con relación al accion ante. Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO PABLO FLEITAS SEGOVIA C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE J ULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-AÑO: 2018. N°:2584. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad y consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en relación al señor ROBERTO PABLO FLEI TAS SEGOVIA, todo ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 19/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 08/05/23. El Señor Roberto Pablo Fleitas Segovia, promueve Acción de Inconstitucionalidad por derecho propio b ajo patrocinio del Abogado Miguel Delgado contra el Art. 1 de la Ley No 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPL IA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIO NES DEL SECTOR PUBLICO", el artículo 5 y el artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado como docente De la Univer sidad Nacional, conforme a la Resolución N° 1173 del 9 de Junio de 2003. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, y 103 de la Cons titución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento di spensado a los docentes públicos en actividad. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispon e el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dich o Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcul ados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los prog ramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estab leciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuenden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura <img>Stamp with text "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" and date "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 0 6 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 0 6 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 0 6 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 0 6 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23" and "01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 1
comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constituciona l, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa dis tinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derech o a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni dispo sición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345 y del art. 2 del Decreto N°1579/04, podemo s constar a (fs.3) la resolución por la cual el Señor Roberto Pablo Fleitas accedió a la jubilación, como docente de La Universidad Nacional, la jubilación fue establecida en virtud de los artículos 8 6 y 87 de La Ley N°1291/87 "ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL", da cuenta que el recurrente adquir ió la jubilación en virtud de una ley anterior a la norma hoy impugnada, lo cual evidencia que no es tán afectados sus respectivos derechos. Finalmente Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposició n no afecta a al recurrente, dado que el mismo tiene el carácter de jubilado como docente de La Univ ersidad Nacional. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de Inconstitucionalidad promovida y e n consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/08 que modifica el Art. 8 de l a Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor ROBERTO PABLO FLEITAS SEGOVIA, de confor midad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO PABLO FLEITAS SEGOVIA C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003, ART. 2 DEL DECRETO N°1579/2004, Y ART. 1 DE LA LEY N° 3542/2008 DE FECHA 10 DE J ULIO DE 2008 QUE MODIF. EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003.-AÑO: 2018. N°:2584. SENTENCIA NÚMERO: **427** Asunción, **6 de Septiembre** de **2023**. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación al señor ROBERTO PABLO FLEITAS SEGOVI A, ello de conformidad a lo establecido por el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Daniel O. Navón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
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