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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintiseis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de septiembre , del año dos mil veintiséis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNNS, GUSTAVO S ANTANDER DANS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR ROA BENITEZ C/ ART. 8 Y 18 INC. W) DE LA N° 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionali dad promovida por el señor Néstor Roa Benitez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNNS dijo: Soy del parecer que procede el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 6 del Decreto 1579/2004, dado que el acci onante no expone ni desarrolla los agravios concretos que el mencionado artículo 6° le produce. No o bstante, considero que corresponde hacer lugar a la acción respecto al Art. 1° de la Ley N° 3542/200 8 –que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003-, con su consecuente inaplicabilidad respecto al ac cionante, por las argumentaciones que seguidamente paso a exponer. Respecto a los agravios expuestos por el accionante con relación a la impugnación del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, en primer término, cabe advertir que si bien el mismo ha sido modificado por el Ar t. 1° de la Ley N° 3542/2008 y el accionante no ha interpuesto la acción contra el mismo, en virtud al principio "iura novit curia" esta Magistratura considera pertinente su estudio puesto que tal mod ificatoria no altera en absoluto la esencia del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cual es la regulación d el mecanismo para la actualización de los haberes jubilatorios y pensiones, cuestión que constituye el principal agravio del accionante, por lo que se procederá al análisis de constitucionalidad del A rt. 1 de la Ley N° 3542/08. Ab intio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los e mpleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario pú blico en actividad". (Las negritas son propias). Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere, al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionario s activos e implica la utilización del mismo criterio <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Asunción, 2019 Ministro <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1
para el aumento —actualización— de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionado s y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los habe res jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 — que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003—, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el text o constitucional en razón de que el I.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijado s en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos. La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actual ización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funci onarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Pode r Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cu yos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacie nda respecto de los activos. De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento —en igual porcentaje— sob re el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rig e en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003— deviene inconstitucional. Igualmente, en relación con el principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionari o activo y al inactivo (jubilado o pensionado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes. Respecto a la impugnación del Art. 18 inciso w), de los agravios expuestos por el accionante se desp rende que el mismo pretende reivindicar disposiciones del Estatuto del Personal Militar. Al respecto , no se puede sostener -como pretende el accionante- que dicho artículo vulnere el principio de irre troactividad de la ley y el de los derechos adquiridos pues, de hacerlo, le estaríamos sacando a la propia ley la posibilidad de ser modificada, siempre que existan circunstancias que ameriten su modi ficación y siempre y cuando no se afecten derechos adquiridos y no exista afectación de derechos o p rincipios de rango constitucional, lo que en este caso se comprueba, puesto que al tiempo de modific arse la ley en cuestión el accionante tenía meros derechos en expectativa pues, de las constancias d e autos, se comprueba que el accionante adquirió el derecho a pensión por Resolución DGJP N° 2029 de l 27 de julio de 2011, por lo que nada obsta a que se le aplique la ley vigente al tiempo de adquiri r efectivamente el beneficio. Por otro lado, debe advertirse que las modificaciones introducidas por Ley al régimen de jubilacione s y pensiones están contempladas en la propia normativa constitucional. En este sentido, el primer p árrafo del Art. 103 de la Ley Suprema dispone: “Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a q ue los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adm inistración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado…” (el
**ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR ROA BENITEZ C/ ART. 8 Y 18 INC. W) DE LA N° 23 45 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003. AÑO: 2019 N° 1330.** subrayado es propio); de lo que se evidencia que la Constitución deja reservada a la Ley la facultad de regular todo el sistema de jubilaciones y pensiones del sector público. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, c onsidero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, e n consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 —que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, en relación al accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: El señor NESTOR ROA BEMOTEZ, por derecho propio y bajo patro cinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Artículos 8 y 18 inciso w) de l a Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", y contra el Artículo 6 del Decreto N° 1579/04 "Por el cual se reglamenta la Le y N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003, De reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Para el efecto arrima a estos autos la instrumental que acredita su calidad de heredero de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación. Alega el accionante en líneas generales que las normas impugnadas vulneran los Artículos 14, 46 y 10 3 de la Constitución Nacional. Con respecto a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que si bien fue mod ificado por el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 tal modificación no altera en lo sustancial lo prescr ipto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haber es jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensi ones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Cen tral del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluid os de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivo s" (Negritas y Subrayado son mios). Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho", ello no sólo es u na facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma he rmenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una n orma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías –positivas y negativas– exig ibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexcorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los dere chos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a r emover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualqu ier interpretación que propicie la discriminación que signifiquen que una persona con derechos y cal idad adquiridos, <signature>Abogado Julio S. Ojeda</signature> **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. Prosiguiendo con el análisis, de la norma transcripta más arriba se desprende que el Artículo 1 de l a Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de tod os los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al “Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay” como tasa de actualización, contraviend o lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activid ad". Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de l as remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneracio nes de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación con stituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situac ión patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad . Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubi latorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitu cional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de u n beneficio legalmente acordado. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda res pecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aume nto salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuev o aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dign idad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los fa ctores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades in justa no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artículo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República:… 2. "La igualdad an te las leyes…" Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumido r (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situaci ón que no se ajusta al caso que nos ocupa. Que, el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03 atacado en autos, deroga el Artículo 187 de l a Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" que dice: "El haber de retiro se establecerá so bre el monto total del último sueldo que tuviera el personal en el momento de pasar a inactividad. L os haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". Que al ser derogado el Artículo 187 de la Ley N° 1115/97 por el inciso w) del Artículo 18 de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos p or el recurrente, garantizados previamente por el Artículo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispen sado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo y a expuesto en cuanto al agravio constitucional que
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR ROA BENITEZ C/ ART. 8 Y 18 INC. W) DE LA N° 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003. AÑO: 2019 N° 1330. genera el mecanismo de actualización establecido en el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03). La normativa contemplada en el Articulo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene el Articulo 14 d e la Constitución que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al e ncasillado o al condenado". Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución en vi rtud de la Supremacia de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá d e validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley Suprema que dice: " La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o ac tos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". En cuanto al Articulo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Articulo 6 del Decreto N° 1579/04 ) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que ac tualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica di rectamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversi al sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promov ida, y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Articulo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Articulo 18 de la Le y 2345/03. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 04/05/23. El Señor Néstor Roa, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley 2345/03. Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de heredero pensionado de un efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme al Decreto N°3267 del 06 de Diciembre de 2011. El recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio activo. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Art iculo dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficio s que paga la Dirección Central de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizar án anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índic e de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los bene ficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ofeda Ministro
de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al I PC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad." La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. En cuanto al art 18 inc. w) dela Ley 2345/2003 si bien deroga varios artículos de la Ley N° 1115/97 el recurrente no expreso el agravio directo que le ocasiona dichas derogaciones, por lo que al no ha llarse reunidos los presupuestos establecidos por los Arts. 550 y 552 del Código Procesal Civil no c orresponden su estudio. La parte recurrente direcciona su impugnación en relación la derogación del artículo 187 de la Ley N° 1115/97, el cual dispone en relación al "HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SER VICIO" "el accionante reviste la calidad de heredero, por lo cual la disposición cuya derogación rec lama por medio de esta acción no es susceptible de aplicación al mismo. Finalmente, en relación al Decreto N° 1579/04, la parte recurrente se limitó a objetar la disposició n, sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afecta do. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación di spuesta por la Ley N° 3542/08, en lo que afecta a los derechos de la Señor NESTOR ROA, de conformida d a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NESTOR ROA BENITEZ C/ ART. 8 Y 18 INC. W) DE LA N° 2345 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003. AÑO: 2019 N° 1330. SENTENCIA NÚMERO: 426 Asunción, de septiembre de 2023 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor NESTOR ROA BENIT EZ y, en consecuencia declarar declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 —que m odifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003—, en relación al accionante, de conformidad a lo estableci do en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dávila Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro (S.) Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: 7
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