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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS A UTOS CARATULADOS: "MARTIN NUÑEZ MOREL C/ PREV. S.R.L. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. J UICIO ORDINARIO. EXPTE. N° 71/AÑO 2016º. AÑO 2021 N° 491." A.I. No. 1459 Asunción, 08 de Septiembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en re presentación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 02/2021-01, de fecha 05 de enero del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Tur no, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 02/08), y: CONSIDERANDO: Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio ; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resoluc ión impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, excención, garant ía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. Conjuntamente, por su carácter autónomo, al tiempo de su presentación la acción de inconstitucion alidad debe reunir los requisitos generales establecidos para la promoción de las acciones. Entre es tos requisitos, se encuentra aquel que dispone la obligación de justificar la personería de quien co mparece por un derecho que no le es propio. 4.- En estos autos, quien comparece no lo hace por un derecho que le es propio, se trata de una pers ona jurídica, por lo que debe acompañar con su escrito de presentación el poder que acredite la repr esentación que invoca (Art. 57 del C.P.C.). 5.- Por otra parte, en relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo d e ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impu gnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigen cias legales de admisión. 6.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que presente el poder que acredita la representación que invoca y la const ancia de notificación de la última resolución impugnada. Es mi voto. A su turno el Ministro CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo art. 557 del Código Procesal Civil establece que el p lazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el art. 82 del Código P rocesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Abog. Julio</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En el caso de autos, la sentencia impugnada –Sentencia Definitiva N° 02/2021/01- fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Encarn ación, en fecha 5 de enero de 2021 y la acción de inconstitucionalidad fue planteada en fecha 02 de marzo de 2021, no obstante, el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación impugnad a. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que habría sido notif icado de la misma y, de la constancias de autos no se puede determinar si cumplió con el requisito f ormal de presentar la acción dentro del plazo exigido por el art. 557 del C.P.C. Por otra parte, se observa que se impugna por esta vía una sentencia definitiva de primera instancia , la cual puede ser impugnada mediante el recurso de apelación general de acuerdo a las disposicione s del Código Procesal Civil, por lo tanto la acción presentada no cumple con el requisito establecid o en el art. 561 del C.P.C. que establece: “Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse c uando se hubieren agotado los recursos ordinarios…” Que, la norma transcripta es clara respecto de la oportunidad para plantear una acción de inconstitu cionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los recursos ordinarios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, por tanto no esta abierta la posibilidad de su estu dio en la presente acción. Que, en estas condiciones, y frente a la omisión de los recaudos mencionados, al no haberse dado cum plimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámites. Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans: A fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar princi pios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concre tos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notific ación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción”. El Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO : “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su pr imer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Art iculo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada”. QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Oscar Emmanuel Godoy Irala, en los autos caratulados : “MARTIN NUNEZ MOREL C/ PREV. S.R.L. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO. ”, pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ej ercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una propo sición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para interveni r en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado sufici entemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine de la acción. La Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegat oria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: “Los representantes sean legales o convencionales, deben acompa ñar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indiqu e dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos – Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de u n caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.”
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS A UTOS CARATULADOS: "MARTIN NUÑEZ MOREL C/ PREV. S.R.L. S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JU ICIO ORDINARIO. EXPTE. N° 71/AÑO 2016". AÑO 2021 N° 491. Para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas le gales, en el presente no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "r epresentación procesal", suficientemente probada. Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acci ón. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godo y Irala, en representación de la Empresa de Seguridad Privada Prevención S.R.L., contra la S.D. N° 0 2/2021-01, de fecha 05 de enero del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro (CS) Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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