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**PODER JUDICIAL** JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............<signature>Signature</signature> En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <span style="font-size: 1.5em; ">ocho</span> días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la sala de acuerdos del Excelentísimo Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, los señores Miembros Dres. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, ENRIQUE MONGELOS AQUINO y MIGUEL ÁNGEL RODAS RUI Z DÍAZ, bajo la presidencia del primero de los nombrados y por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado como más arriba se menciona, a fin de resolver los recurso s de nulidad y apelación interpuestos por la agente fiscal en lo civil y comercial Sarita González V aldez, contra la S.D. N° 022 del 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?................................................ EN SU CASO, ¿SE DICTÓ CONFORME A DERECHO?......................... Practicado el sorteo de ley resultó el siguiente orden de votación: FOSSATI LÓPEZ, RODAS RUIZ DÍAZ y MONGELOS AQUINO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. FOSSATI LÓPEZ DIJO: La agente fiscal Sarita González Valdez, titular de la unidad fiscal entonces asignada al noveno y décimo turno del fuero civil y comercial, no expresó agravios en relación con el presente medio de impugnación, refiriéndose el memorial de f s. 87/90 únicamente al recurso de apelación también interpuesto. En consecuencia, al no advertirse v icios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la sentencia impugnada, en los tér minos de los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el presente me dio de impugnación. A su turno, los Dres. RODAS RUIZ DÍAZ y MONGELOS AQUINO, manifestaron que se adhieren al voto que an tecede por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. FOSSATI LÓPEZ DIJO: Por la decisión recurrida, S.D. N° 022 d el 20 de febrero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital resolvió: 1.- HACER LUGAR a la presente demanda sumaria de RECTIFICACIÓN DE INS TRUMENTO PÚBLICO promovida por EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL, y en consecuencia; 2.- ORDENAR la rectif icación del acta de nacimiento N° 378, de fecha 20 de febrero de 1987, folio 94, tomo III del libro, obrante en la oficina registral N° 028 de Santísima Trinidad, con el sentido de cambiar el nombre “ EMMANUEL” por el de “MARIANA”, dicha rectificación consignado el nombre del recurrente como “MARIANA SEPÚLVEDA ESQUIVEL”, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resoluc ión; 3.- REMITIR copia de la presente resolución a la Dirección General del Registro del Estado Civi l, a los efectos legales pertinentes. OFICIALES: Radas Ruiz Díaz y Mongeles Aquino. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital <signature>Signature</signature> Miguel Ángel Rodas Ruiz Díaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital
...//... personalmente del recurrente; 4.- IMPONER costas en el orden causado; 5.- ANOTAR…” (sic., f . 80). La agente fiscal Sarita González Valdez, entonces titular de la unidad fiscal asignada al noveno y d écimo turno del fuero civil y comercial, expresó agravios en los términos del memorial que corre a f s. 87/90 de autos. Allí realiza un recuento de los argumentos expuestos por la *a quo*, en función d e la pericia practicada por la Lic. Gabriela Alvarenga, psicóloga forense del Poder Judicial, además de referir a ciertos casos expuestos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, opiniones pr oferidas por *amicus curiae*, y el fallo “*Atala Riffo y niñas vs. Chile*”. A renglón seguido, la me ncionada agente fiscal se pregunta si dichos fallos son vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico , manifestando que a su entender no lo son, citando jurisprudencia en el sentido de indicar que las opiniones consultivas no serían propiamente sentencias. Posteriormente, afirma que el nombre de las personas físicas compete al orden público, y en este sentido cita jurisprudencia nacional, además de ampararse en el art. 33 de la Constitución Nacional. Por estos motivos, estima que la *a quo* habrí a errado al fallar contra las expresas disposiciones de los arts. 45 del Código Civil y 56 de la Ley N° 1266/1987, otorgando el cambio solicitado sobre la base del mero uso habitual, e induciendo a la confusión, ya que el nombre elegido para el cambio es femenino, pero la persona que lo llevará es d e sexo masculino. Insiste en el principio de inmutabilidad del nombre, alegando que dicha institució n posee elementos objetivos y subjetivos, razón por la cual la autorización al cambio debería ser ot orgada en situaciones excepcionales. Insiste en que el nombre de Mariana puede inducir a error, habi da cuenta que se pretende su asignación a una persona de sexo masculino. Por estos motivos pide la r evocación de la sentencia apelada. Emmanuel Sepúlveda Esquivel, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contestó el traslado c orrídole en los términos del memorial de responde que corre a fs. 92/95 de autos. Allí afirma que en la sentencia apelada se entendieron reunidos los elementos que hacen a la justa causa de cambio de nombre, afirmando que el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 se aplica solamente al tiempo de la primera inscripción de las personas en el registro respectivo, por lo que no es aplicable al caso que nos oc upa. Estima que la jurisprudencia invocada por la agente fiscal trata de cambio de apellido y no de nombre, por lo que no es aplicable al caso. Asevera no tener antecedentes, y tampoco bienes a su nom bre, por lo que no existirá alteración de la seguridad de los registros ya existentes. En cuanto a l a justa causa, asegura que tiene adquirido un nombre social conforme con el art. 25 de la Constituci ón Nacional, que puede hacer valer en las relaciones jurídicas sin obstáculo alguno, puesto que se l e conoce como Mariana Sepúlveda Esquivel, sin plantear el cambio de su estado, condición civil ni ap ellido. Aduce que no se le puede obligar a utilizar un nombre que no correspondería al de su identid ad social, porque la construcción de dicha identidad estaría protegida por la Constitución Nacional. Por todos estos motivos, tras reiterar la normativa que estima aplicable al caso, pide la confirmac ión de la sentencia apelada. Por A.I. N° 601 del 14 de noviembre de 2018 (fs. 96/103 vto.), este Tribunal resolvió remitir los au tos en consulta a la Sala Constitucional de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, conforme con el art . 18 del Código Procesal Civil, acerca de la constitucionalidad y aplicabilidad al caso concreto del art. 56 de la Ley 1266/1987. Luego de la ampliación de sala solicitada por...//...
JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. provisión del 31 de mayo de 2019 (f. 112), la Corte Suprema de Justicia, en pleno, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022 (fs. 256/270), por el cual resolvió textualmente: “TE NER por no evacuada la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Cuarta Sala, de esta Capital, por improcedente” (sic., f. 270), recibiéndose estos autos en fecha 10 de febrero de 2023 (f. 271 vlo.), produciéndose la última notificación en fecha 3 de julio de 2023 (f. 277). Contextualizaremos rápidamente los hechos que motivan esta demanda, ya que la controversia, en el ca so de autos, se presenta como exquisitamente jurídica, siendo la interpretación y análisis normativo el elemento preponderante para resolver el caso. A tenor del escrito de demanda, glosado a fs. 39/4 6 de autos, se presentó Emmanuel Sepúlveda Esquivel a solicitar el cambio de su nombre legal por el de uso social que manifiesta tener, el de Mariana, nombre que afirma ser su identificación en su ent orno social, laboral y familiar. Considera que esta situación configura una justa causa en los térmi nos del art. 42 del Código Civil, ya que tiene adquirido un nombre social que estima le corresponde hacer valer sin tapujos. Aclara que no pretende el cambio de su estado, condición civil ni filiación , insistiendo en que tiene derecho a ser identificada con el nombre que utiliza cotidianamente. Como elemento relevante, introducimos aquí el dictamen pericial N° 718 del 25 de julio de 2017, eman ado de la Lic. Gabriela Alvarenga Araújo, psicóloga forense, en el que queda constatado que el actor , Emmanuel Sepúlveda Esquivel, es llamado Mariana en su núcleo familiar y social, y desea el cambio de nombre por no identificarse con el sexo masculino, dejándose expresa constancia de que no se ha r ealizado la cirugía de cambio de sexo (fs. 66/67). Este elemento fáctico —la constatación del sexo masculino del actor— es decisivo, puesto que al cont estar la demanda de cambio de nombre, la agente fiscal interviniene ha invocado expresamente el art. 56 de la Ley N° 1266/1987, alegando, textualmente, cuanto sigue: “Asimismo hay que considerar que e n el presente caso se peticiona el cambio de un nombre de un ‘varón’ por el nombre de una mujer. En las leyes que rigen la materia se establece claramente que no está permitido asignarle a las persona s nombres ridículos o nombres de mujer a un varón o vice-versa. El hecho de que se pretenda cambiar al nombre a un varón por un nombre de mujer, no puede dejar de lado el ‘orden público’” (sic., f. 50 ). Esto nos lleva inmediatamente a la apreciación de la aplicabilidad al caso del art. 56 de la Ley N° 1266/1987, ya que no existe discusión acerca de que Emmanuel Sepúlveda Esquivel es de sexo masculino , conforme se constata con el informe de la psicóloga forense obrante a fs. 66/67 de autos. Para que no haya ninguna duda en el voco, y visto lo delicado del caso y la precisión terminológica que requ iere el art. 56 para utilizar el término “sexo” como definición puramente biológica y hasta genética , despejada de toda connotación subjetiva o de las construcciones culturales, para referirse exclusi vamente a los caracteres puramente fisiológicos y psicológicos de las personas, tal como lo hace la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-
...//... 24/17, del 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica. En dicha decisión se ha creído oportuno definir la palabra sexo de la siguiente manera: “Sexo: En un sentido estricto, el término sexo se refiere a las diferencias biológicas entre el homb re y la mujer, a sus características fisiológicas, a la suma de las características biológicas que d efine el espectro de las personas como mujeres y hombres o a la construcción biológica que se refier e a las características genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas sobre cuya base una persona es clasificada como macho o hembra al nacer” (considerando 32, literal a), opinión consultiva OC-24 -17, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” Como puede verse, la acepción del vocablo “sexo” es tomada en un sentido estrictamente biológico, an atómico y fisiológico, sin ninguna connotación subjetiva; y esta es, indudablemente, la acepción uti lizada por el dictamen de la psicóloga forense obrante a f. 66/67. Por ende, el accionante, Emmanuel Sepúlveda Esquivel, tiene las características genéticas, anatómicas y fisiológicas que corresponden al sexo masculino, sin que este dato fáctico implique jujgmento o incursión en los aspectos subjeti vos o personales de la identidad social de Emmanuel Sepúlveda Esquivel, tal como lo relata en la dem anda (fs. 39/46). La insistencia en este aspecto es absolutamente necesaria, puesto que en el memorial de agravios pre sentado ante esta alzada (f. 90), así como en primera instancia (f. 50), esta es una cuestión debati da, y deriva directamente del art. 56 de la Ley N° 1266/1987, norma sobre cuya constitucionalidad se consultó por A.I. N° 601 del 14 de noviembre de 2018 (fs. 96/103 vto.), emanado de este Tribunal. L a disposición en cuestión reza así: “El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre el sexo, ni más de tres nombres”. Como puede verse, también el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 utiliza el mismo vocablo, “sexo”, con lo que la utilización técnica y estricta de dicho vocablo refiere únicamente a la identificación de la s características biológicas de la persona identificada con el nombre a ser inscripto en el Registro del Estado Civil. En consecuencia, y visto que la pretensión del Sr. Sepúlveda Esquivel implica el cambio de un nombre que identifica a una persona de sexo masculino, identificada según sus caracterí sticas anatómicas y fisiológicas (Emmanuel), para sustituirlo con un nombre que caracteriza a una pe rsona de sexo femenino (Mariana), se hace absolutamente necesario abordar, en primer lugar, la probl emática de la aplicabilidad al caso de la norma en cuestión. Este examen deberá desdoblarse en dos aspectos: el primero, relacionado con el momento temporal de a plicabilidad de la norma, puesto que al contestar el traslado del memorial de agravios, la parte act ora ha considerado que dicha norma se aplica exclusivamente a la primera inscripción de las normas e n el registro respectivo (f. 93). El segundo aspecto, el más complejo, guarda relación con los efect os del Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022, emanado de la Excmo. Corte Suprema de Justicia en pleno (fs. 256/270). Esta línea argumental es la que se seguirá en los ulteriores desar rollos del presente voto. 1. El momento temporal de aplicabilidad del art. 56 de la Ley N° 1266/1987. Como lo adelantaremos con anterioridad, Emmanuel Sepúlveda Esquivel, a fs. 92/93 de autos, manifiest a que la mencionada norma solamente puede ser aplicada al momento de la primera...//...
JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. Descripción de las personas en el registro respectivo, sin que la misma pueda encontrar aplicación e n este momento temporal, ya que es el magistrado competente el encargado de juzgar sobre el cambio d e nombre solicitado por demanda, y no el oficial del Registro Civil. Volveremos a transcribir la norma en cuestión: “El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre el sexo, ni más de tres nombres”. Como puede verse, la misma no refiere a la primera inscripción de las personas, en lo absoluto, sino que consagra una prohibición genérica de inscripción de nombres que puedan inducir a error sobre el sexo. Ya este primer elemento, puramente literal, depone en contra de la tesis del actor, por cuant o la disposición en cuestión tiene una vocación de aplicación a cualquier inscripción. La interpretación sistemática disipa toda duda, puesto que las ulteriores disposiciones de la Ley N° 1266/1987 permiten evidenciar que la norma en cuestión abarca todo tipo de inscripción, como lo ver emos seguidamente. Aquí no cabe sino recordar que “las normas legales no deben interpretarse nunca a isladamente, sino armonizándolas con las otras disposiciones de la misma ley; únicamente así puede o btenerse el recto significado de sus disposiciones. Pero no sólo es necesario armonizar las diferent es disposiciones de una misma ley, sino que también debe coordinárselas con las de otras leyes, part icularmente de las que son posteriores. Esta tarea es fecundísima, porque permite hacer concordar la vieja ley con el espíritu de la legislación contemporánea, e interpretar aquella de acuerdo con las necesidades y tendencias jurídicas actuales” (BORDA, Guillermo A. Tratado de derecho civil argentin o. Parte general. Buenos Aires, Perrot, 1965, 4ª ed., tomo I, pág. 203). Es por tal motivo que “en l a cultura jurídica moderna, y en particular en la cultura jurídica de los países de Europa continent al con derecho codificado, como el nuestro, las reglas de la inferencia lógica se incluyen entre las normas que disciplinan el comportamiento de los órganos de la aplicación de la ley” (TARELLO, Giova nni. L’interpretazione della legge. Milano, Giuffrè, 1980, 1ª ed., págs. 81 y 82). De esta manera, “para comprender el sentido de la ley es indispensable tener presente: 1) la lógica lingüística, siempre que se trate de normas actuadas mediante enunciaciones (declaraciones), o bien la lógica del comportamiento, cuando se trate de normas identificadas por medio de la costumbre; 2) la lógica de la materia disciplinada, como se infiere de la naturaleza económico-social de las relac iones reguladas (la llamada ‘naturaleza de las cosas’); 3) la lógica jurídica, es decir, de la disci plina, del tratamiento jurídico como tal, considerado en el doble momento sistemático (lógica en sen tido estricto) y teleológico” (BETTI, Emilio. Interpretazione della legge e degli atti giuridici. Mi lano, Giuffrè, 1971, 2ª ed., pág. 273). Esta armonización e interpretación conjunta de las disposiciones de la Ley N° 1266/1987 no puede red ucirse a la lectura de un único artículo aislado —en el caso: el art. 56— sino que debe extenderse a las “normas legales” de la Ley N° 1266/1987, y señaladamente, aquellas que disciplinan la forma de su aplicación. En estos términos, viene a cuento el artículo 34 de la Ley N° 1266/1987, que dispone: “No podrán insertarse en las actas jurídicas indicaciones no Dr GIUSEPPE POSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
...//... *autorizadas por la ley*, y va de suyo que el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 no autoriza la inscripc ión de nombres que induzcan a error sobre el sexo. Volvamos a transcribir, una vez más, dicho art. 56 de la Ley N° 1266/1987: “El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre el sexo, ni más de tres no mbres”. Vemos, pues, que la norma refiere a la inscripción. Esta inscripción, al tratarse de sentenc ia judicial, se rige por el art. 40 de la Ley N° 1266/1987: “Toda resolución judicial relativa al es tado civil deberá ser remitida al Registro para su inscripción. Cuando ella se refiera a hechos o ac tos que no estén inscritos, será anotada como partida, en la forma establecida por esta Ley, haciend o constar el juicio, juzgado y secretaría. Si la resolución tuviere relación con una inscripción del Registro, se asentará como nota marginal”. Aquí queda sumamente claro, gracias a la lectura del pas aje normativo que se dejó subrayado, que la resolución judicial debe ser inscripta en la forma estab lecida por la Ley N° 1266/1987, y ya hemos visto que esa ley prohíbe la inscripción de nombres que p uedan inducir a error sobre el sexo. Por ende, como la resolución relativa a actos con vocación de i nscripción en el Registro Civil debe ser inscripta en la forma legislativamente establecida, va de s uyo que la resolución judicial no puede disponer inscripciones que sean contrarias a la ley, entre l as que se incluyen aquellas que puedan inducir a error sobre el sexo. Por consiguiente, el ejercicio más elemental de interpretación sistemática evidencia que la inscripc ión en el Registro del Estado Civil que se ordene por resolución judicial debe tener la forma previs ta por ley; o lo que es lo mismo, la resolución judicial no puede ordenar una inscripción que contra rie las disposiciones de la Ley N° 1266/1987, ya que a tenor del art. 34 del mencionado cuerpo legal , las inscripciones no autorizadas por la ley no están admitidas, de donde surge que no es posible u na inscripción que induzca a confusión sobre el sexo, ya que esta eventualidad está expresamente pro hibida por el art. 56 de la Ley N° 1266/1987. Ciertamente, el nombre y apellido deben ser inscritos en el Registro del Estado Civil, conforme lo r equiere el art. 42 del Código Civil: “Toda persona tiene derecho a un nombre y apellido que deben se r inscritos en el Registro del Estado Civil. Sólo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se i ntroduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido”. Por consiguiente, la inscripción de la sent encia que ordena el cambio de nombre en el Registro del Estado Civil se debe producir en la forma pr evista por la Ley N° 1266/1987, según lo hemos advertido con anterioridad, y la Ley N° 1266/1987 pro híbe la inscripción de nombres que puedan inducir a error sobre el sexo, con lo que no está admitida la sentencia que propicie dicha confusión. Dicho en otros términos, la sentencia judicial no puede contravenir las disposiciones de la Ley N° 1266/1987, por lo que la decisión que se adopte debe ser susceptible de inscripción según los preceptos de la Ley N° 1266/1987, de donde surge que su art. 56 es perfectamente aplicable en sede judicial, y su texto debe tenerse en cuenta a la hora de juzgar el cambio de nombre solicitado por Emmanuel Sepúlveda Esquivel. Esto ha sido advertido en el Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022, emanado del pleno de la Exema. Corte Suprema de Jus ticia en la presente causa, específicamente en el voto del ministro Alberto MARTÍNEZ SIMÓN, quien ha indicado que “el juez no puede ignorar las prohibiciones fijadas en la norma a estudio, ya que refl ejan las pautas y características que, a criterio de nuestro legislador, deben reunir —o más adecuad amente, evitar— el nombre de las personas” (sic., f. 261). Esta conclusión, que los considerando de este voto ...//...
JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. Se montan a las disposiciones de los arts. 34 y 40 de la Ley N° 1266/1987, ya mencionados con anteri oridad, imponen considerar la prohibición del art. 56 de la Ley N° 1266/1987 también para el caso de los juicios de cambio de nombre. Por lo demás, la necesidad de evitar nombres que puedan generar confusión en cuanto al sexo es ampli amente conocida en la doctrina: “Signo individualizador de la persona, el nombre debe adecuarse al s exo de quien lo porta, ya que la exteriorización de este dato contribuye a distinguir si el sujeto m encionado es varón o mujer, y luego vendrá el apellido para ubicarlo en una familia. Desde luego que aquella función la cumplirá el prenombre, pues para esos fines, abundan en todos los idiomas los ca racteristicamente masculinos o femeninos…” (PLINER, Adolfo. El nombre de las personas. Buenos Aires, Astrea, 1989, 2ª ed., pág. 54). Por esta razón —y esa es la finalidad que cumple el art. 56 de la L ey N° 1266/1987— “El nombre individual, o nombre de pila, es el elemento individual del nombre que s irve para distinguir a la persona dentro de su familia. Como es susceptible de forma masculina y fem enina indica de entrada el sexo de la persona designada” (LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Tratado de derech o civil. Parte general. Buenos Aires, Lexis Nexis – Abeledo-Perrot, 2003, 20ª ed., tomo I, pág. 268) . Esta función del nombre, que permite identificar a la persona como de un sexo determinado, “responde a exigencias de derecho público orientadas a la certidumbre en las relaciones jurídicas” (FRAJOLI G UALDI, Cecilia. Il diritto al nome, en RUSCICA, Serafino. I diritti della personalità. Padova, CEDAM , 2013, 1ª ed., pág. 449). Ciertamente, no es el caso de proseguir con este tipo de citas, vista la claridad de la disposición del art. 56 de la Ley N° 1266/1987, cuya aplicabilidad al caso de autos y a hemos definido, sin que sea de recibo la tesis propuesta por el actor a fs. 92/93. Si ha de decirs e aquí que dicha norma reconoce profundas raíces históricas, las que nos son ilustradas con particul ar claridad por la pluma de Enrico SPAGNESI, autoridad indiscutida de historia del derecho italiano, y en particular, de los nombres: “El problema de la identificación personal se presentaba para los glosadores como parte del problema relativo a la demonstratio rerum, para el cual era regla corrient e que un acto no resultase viciado por una descripción inexacta, o incluso de un error, relativo a l os nombres, siempre ubi de corpore constat” (SPAGNESI, Enrico. Nome (storia), voz de la Enciclopedia del diritto. Milano, Giuffrè, 1978, 1ª ed., tomo XXVIII, pág. 295). Por eso este mismo autor conclu iría, en el marco de la misma percepción histórica, que “en general debe decirse que es inútil la ex presión ideal de la designación personal, si no se logra alcanzar la certeza de la identidad, finali dad para la cual todo medio (indicación del nombre del padre o de la madre) de la ciudad de provenie ncia, de la profesión es adecuado” (Ibidem, pág. 296). Por consiguiente, la elección del art. 56 de la Ley N° 1266/1987 no es arbitraria, sino que responde a una exigencia propia de los denominamientos jurídicos a lo largo del tiempo, la necesidad de iden tificar a la persona designada con el nombre más allá de toda confusión posible. Por ende, la prohib ición de inscribir errores que puedan llevar a confusión sobre el sexo no es algo arbitrario o noved oso: por el contrario, ya en la ley del registro civil de la provincia Dr. GIUSEPPE FRESSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital
...///... de Mendoza se encontraba esta prohibición (comentada por SALVAT, Raymundo M. *Tratado de derecho civ il argentino*. Parte general. Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1954, 10ª ed., tomo I, pá g. 352). En nuestro ordenamiento, un instrumento normativo tan lejano en el tiempo como la Ley N° 58 del 17 de enero de 1914 ya imponía identificar, en el acta de nacimiento, “el sexo de la criatura y el nombre que se le dé” (art. 49, inc. 2º); lo que evidencia que desde la perspectiva histórica y t radicional del Registro del Estado Civil, el ordenamiento nunca admitió nombres de pila que puedan i nducir a la confusión sobre el sexo de la persona. Aquí volvemos a transcribir, una vez más, el art. 56 de la Ley N° 1266/1987: “El oficial del Registr o Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre el sexo, ni más de tres nombres”. Queda claro, entonces, que esta prohibición de inscribir nombres que puedan inducir a erro r sobre el sexo —es decir, colocar un nombre propio de una persona de sexo femenino, a una persona d e sexo masculino, que es lo que aquí se pretende— no se aplica sólo para la primera inscripción, sin o que es una limitación vinculante incluso para el magistrado, en los términos de los arts. 34 y 40 de la Ley N° 1266/1987; y como la inscripción del nombre debe hacerse en el Registro del Estado Civi l, a tenor del art. 42 del Código Civil, entonces la sentencia judicial que así lo declare debe dict arse en observancia de los requisitos previstos en la Ley N° 1266/1987, entre los cuales se incluye la prohibición de inscribir nombres que induzcan a confusión en el sexo. **2. Los efectos del Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022, emanado de la Exema. Co rte Suprema de Justicia en pleno. Determinada la total subsunción del caso a la norma de prohibición contenida en el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 —una persona, de sexo masculino, pretende cambiar el nombre Emmanuel por el de Mariana, con la consiguiente confusión sobre el sexo, entendido en su con cepción objetiva, anatómica y fisiológica ya precisada con anterioridad— debemos precisar el itinera rio procesal que llevó al control de constitucionalidad que mereciera, en esta misma causa, la norma en cuestión. En efecto, este Tribunal, por A.I. N° 601 del 14 de noviembre de 2018 (fs. 96/103 vto.), elevó a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los autos, a fin de que se pronuncie sobre la ev entual inconstitucionalidad y aplicabilidad al caso concreto del art. 56 de la Ley N° 1266/1987. En concreto, dicha consulta se produjo en función del alcance de la opinión consultiva OC-24/17, solici tada por la República de Costa Rica, a los efectos de la decisión del presente caso. Por eso se indi có, en el citado interlocutorio, lo siguiente: “…la discordancia del art. 56 de la ley 1266/1987 no se produce ni con la Constitución Nacional, ni con el texto del Pacto de San José de Costa Rica en c uanto tal, sino única y exclusivamente con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamerica na de Derechos Humanos en su opinión consultiva arriba citada, OC-24/17” (f. 100 vto.). En las concl usiones del mencionado interlocutorio, volvió a explicitarse con toda claridad que se requería el co ntrol de la constitucionalidad de dicha norma en función de su contraposición con la opinión consult iva OC-24/17 (f. 103 vto.). Sobre este punto, se dijo en el mencionado A.I. N° 601 del 14 de noviembre de 2018 (fs. 96/103 vto.) , emanado de este Tribunal —lo que habrá de repetirse aquí— que la labor del control de convencional idad abarca al Estado como un todo, y eso es lo que ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso *Myrna Mack Chang vs. Guatemala*, refiriéndose...
JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. al Estado como un todo, advirtió que “para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral , como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no pue de quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el derecho interno. No es posible secciona r internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera d el ‘control de convencionalidad’ que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional” (Voto c oncurrente razonado del Juez Sergio GARCÍA RAMÍREZ, considerando 27, sentencia del 25 de noviembre d e 2003). Luego, este criterio fue adoptado ya por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en pleno. Así, se ha dicho, en el caso Almonacid Arrellano vs. Chile, que “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las d isposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado in ternacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también est án sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convenc ión no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inic io carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘c ontrol de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuen ta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamer icana, intérprete última de la Convención Americana” (considerando 124, sentencia del 26 de septiemb re de 2006). Este mismo entendimiento se ha ido repitiendo a lo largo de decisiones sucesivas, tales como Rosendo Cantú y otra vs. México (considerando 219, sentencia del 31 de agosto de 2010); Gomes Lund vs. Brasil (considerando 176, sentencia del 24 de noviembre de 2010); Gelman vs. Uruguay (consi derando 193, sentencia del 24 de febrero de 2011), entre muchas otras en idéntico sentido. Esto nos indica, en síntesis, que el control de convencionalidad implica una actividad compleja. En lo que a nosotros nos interesa, se ha dicho que “es baremo de convencionalidad la normativa internac ional y la jurisprudencia de la Corte IDH, tanto contenciosa como consultiva” (NASH R., Claudio. Bre ve introducción al control de convencionalidad; en CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Cuadern illo de jurisprudencia número 7: Control de convencionalidad, disponible en http://www.corteidh.or.c r/tablas/r33825.pdf). De hecho, la propia opinión consultiva OC-24/17, sobre la República de Costa R ica, y emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, expresa c on toda claridad, que “cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Ame ricana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judiciales y legislativo, po r lo que la violación Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal ra zón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contencio sa o consultiva” (considerando 26, opinión consultiva OC-24/17). Estos motivos son los que han impulsado a este Tribunal a elevar la consulta constitucional; ya que si se acepta la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cotejo respecto de la constitucionalidad de las normas, en cuanto contrapuestas a un tratado internacional y por ende violatorias del art. 137 de la Constitución Nacional, no debe limitarse únicamente al tenor del Pact o de San José de Costa Rica y las demás normas internacionales en materia de derechos humanos, sino que debe extenderse obligatoriamente a la verificación de la compatibilidad de las disposiciones de inferior jerarquía con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En sede doctrinaria, en conjunto con la recordada pluma del Prof. Dr. José Raúl TORRES KIRMSER, habí amos explicitado que “…inconvencionalidad e inconstitucionalidad, en nuestro sistema jurídico, son l a misma cosa. La norma inconvencional será contraria a un tratado aprobado y ratificado por el Parag uay, y por ende, violatoria del orden de prelación de leyes establecido en el artículo 137 de la Con stitución Nacional, con lo que resultará inconstitucional” (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPE Z, Giuseppe. La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitu cional. Asunción, La Ley, 2022, 1ª ed., pág. 77, nota 161). En efecto, al recibir la Constitución Na cional el criterio jerárquico de prelación de leyes, los actos que dejen de observarlo serían incons titucionales, como lo ha advertido el entonces magistrado Dr. Marcos RIERA HUNTER, en el Acuerdo y S entencia N° 111, del 11 de junio de 2020, Corte Suprema de Justicia del Paraguay, en pleno (base de datos de La Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/69/2020). De este modo, el criterio jerárquico de solu ción de antinomias (BOBBIO, Norberto. Il positivismo giuridico. Torino, Giappichelli, 1996, 1ª ed., pág. 212) encuentra expresión constitucional, y torna incompatible con la ley fundamental todo acto normativo emitido en violación de dicho criterio. Ante dicha situación —que insistimos, es la que pr opone el control de convencionalidad efectuado a la luz de la opinión consultiva OC-24/17, solicitad a por la República de Costa Rica, y evacuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 d e noviembre de 2017— se activó el mecanismo denominado de elevación oficiosa de los autos a la Corte Suprema de Justicia, en los términos del art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, en los términos del A.I. N° 601 del 14 de noviembre de 2018 (fs. 96/103 vlo), emanado de este Tribunal. Esta forma de control —nuevamente, como lo advertimos en TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucio nal. Asunción, La Ley, 2022, 1ª ed., pág. 76— ha sido ampliamente reconocida por la Corte Interameri cana de Derechos Humanos, que ha delineado la forma en cuya virtud debe producirse el control de con vencionalidad en sistemas de control de constitucionalidad concentrado como el que rige en la Repúbl ica del Paraguay. En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, así, se ha puntualizado con toda claridad cuanto sigue: ...///...
JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. En caso de incompatibilidad absoluta, donde no exista ‘interpretación convencional’ posible, si el juez carece de facultades para desaplicar la norma, se limitará a señalar la inconvencionalidad de la misma o, en su caso, ‘plantear la duda de inconvencionalidad’ ante otros órganos jurisdiccionales competentes dentro del mismo sistema jurídico nacional que puedan ejercer el ‘control de convencionalidad’ con mayor intensidad. Así, los órganos jurisdiccionales revisores tendrán que ejercer dicho ‘control’ y desaplicar la norma o bien declarar la invalidez de la misma por resultar inconvencional” (sentencia del 26 de noviembre de 2010, voto del juez Eduardo FERRER MAC-GRÉGOR POISOT, considerando 39). Esta situación es la que se produce en el caso de autos: de conformidad con el art. 56 de la Ley N° 1266/1987, al que nos hemos referido ampliamente, no es posible la inscripción de nombres que induzcan a confusión con el sexo, por lo cual se ha planteado la consulta de constitucionalidad para solicitar del órgano competente, que pueda juzgar acerca de la aplicabilidad de la ley, el análisis de la incompatibilidad de dicha norma no sólo con la Constitución, sino con el P acto de San José de Costa Rica, en los términos de su texto y del desarrollo jurisprudencial producido a través de la opinión consultiva OC-24/17, solicitada por la República de Costa Rica, y evacuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017. De este modo, este Tribunal ha advertido la problemática derivada de la mencionada opinión consultiva, que también forma parte del control de convencionalidad, en los términos que ya se dejaron explicados con anterioridad —en la concepción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad no solo se refiere a los textos normativos del sistema interamericano de derechos humanos, sino también a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos— y en el marco de un sistema de control concentrado de constitucionalidad, elevó la consulta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como modo concreto de proponer el control de convencionalidad, planteando, como punto concreto de análisis, la compatibilidad de la opinión consultiva OC-24/17 con el art. 56 de la Ley N° 1266/1987. La Corte Suprema de Justicia en pleno, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022 (fs. 256/270), por voto mayoritario, resolvió lo siguiente: “TENER por n o evacuada la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital, por improcedente”. No son pocas las perplejidades que suscita esta redacción, ya que la consulta constitucional, en los términos del art. 18 inc. a) del Código Procesa l Civil, requiere un pronunciamiento concreto sobre la constitucionalidad o no de la norma acerca de l a cual se elevan los autos en consulta; pero sin embargo, la ausencia de una disposición expresa en es te sentido, es decir, la falta de una declaración de inaplicabilidad de la norma consultada. En caso concreto, ya resulta por demás suficiente el juzgar el caso. Esto surge de los fundamentos de la sentencia en cuestión, que se limitó a desglosar analíticamente lo que es una fundamenta para la dec isión del caso. Dr. GIUSEPPE OSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Enrique Monroy Membro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital
...///... **2.1. El carácter concentrado del control de constitucionalidad en Paraguay.** Más allá de las opiniones doctrinarias que puedan tenerse al respecto —y que esta magistratura tuvo el inmenso honor de compartir con el recordado Prof. José Raúl TORRES KIRMSER en TORRES KIRMSER, Jos é Raúl y FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. *La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática co n la consulta constitucional*. Asunción, La Ley, 2022, 1ª ed., pág. 14 y siguientes— en el Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022 (fs. 256/270), emanado del pleno de la Corte Suprema d e Justicia en estos mismos autos para este caso concreto, ha tenido sostén mayoritario la doctrina s egún la cual solamente la Corte Suprema de Justicia, en pleno o a través de la Sala Constitucional, puede dispensar a la magistratura ordinaria de la aplicabilidad de la norma; esto es, los jueces no pueden dejar de aplicar, por sí mismos, la normativa que se subsume en el caso. Va de suyo que en es te litigio puntual, nos referimos al art. 56 de la Ley N° 1266/1987, cuya aplicabilidad hemos ya des arrollado ampliamente en los desarrollos que preceden. Así, en el voto del ministro preopinante, Dr. Alberto MARTÍNEZ SIMÓN, se ha dicho claramente que nue stro país adopta el sistema del control concentrado en su acepción más pura, “...puesto que la legit imación para declarar la inaplicabilidad de una norma está reservada única y exclusivamente para la Corte Suprema de Justicia, por lo que los jueces de instancias previas, así como la Sala Civil y la Penal de la Corte Suprema de Justicia, deberán limitarse a advertir aquella cuestión y ponerla a con sideración de los órganos competentes, a fin de obtener el pronunciamiento que corresponda y garanti zar, de este modo, la vigencia y supremacía de nuestra Constitución” (sic., considerandos, f. 257). En este sentido también se ha pronunciado el voto del ministro Eugenio JIMÉNEZ ROLÓN (considerandos, f. 267), voto al que adhirió el ministro Luis María BENÍTEZ RIERA (considerandos, f. 270); así como el ministro César Antonio GARAY (considerandos, f. 269). También el ministro Antonio FRETES, a f. 2 62 vlo, explicita el carácter concentrado del control de constitucionalidad en nuestro sistema juríd ico, “y le atribuye la facultad para resolver sobre la inconstitucionalidad de normas jurídicas y re soluciones judiciales; y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al cas o concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales” (sic., co nsiderandos, f. 262 vlo.). Así pues, en esta causa tenemos cinco votos, que conforman mayoría, a través de los cuales se ha juz gado que la magistratura ordinaria —que es el caso de este Tribunal— carece de toda facultad de omit ir la legislación que se subsume al caso por sí misma, sin declaración de inaplicabilidad provenient e de la Corte Suprema de Justicia, en pleno o a través de la Sala Constitucional. Esta declaración, como lo hemos visto, no se ha producido; por lo que este Tribunal no tiene otra alternativa más que la aplicación del art. 56 de la Ley N° 1266/1987. Desde luego, esta es la solución que impone el car ácter concentrado del control de constitucionalidad, ya que la magistratura ordinaria no tiene la fa cultad de desaplicar por sí la normativa vigente; lo que en este caso se refuerza enormemente por cu anto hecha la consulta de constitucionalidad, la mayoría de los ministros que integraron el pleno de la Sala Constitucional para este caso en particular juzgó en dicho sentido, por lo que a esta magis tratura le está impedido dejar de aplicar la normativa vigente para el caso, dado que esto fue lo ex plícitamente indicado en el mencionado Acuerdo y Sentencia N° 817 del ...///...
JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. 28 de diciembre de 2022 (fs. 256/270), emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia en estos mi smos autos para este caso concreto. Aquí no cabe sino remitir a la aguda cita del Prof. Germán J. Bidart Campos, quien caracteriza clara mente las consecuencias del sistema de control concentrado a la hora de juzgar sobre la aplicabilida d de una determinada norma: “Hay dos aspectos conexos: a) Si se prescinde de normas vigentes sin dec lararlas inconstitucionales, la sentencia es posible de impugnación por arbitrariedad, en cuanto no se le reputa derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias de la causa; y ello porque si hay una o más normas que resultan aplicables al caso, la sentencia que prescinde d e ellas sin declararlas inconstitucionales se ve desprovista de fundamentación suficiente en el dere cho vigente” (Bidart Campos, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdi cción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., pág. 131). A este respecto, el art. 256 de la Constitución Nacional requiere que toda sentencia judicial esté f undada en la Constitución Nacional y en la ley; y precisamente, la inaplicabilidad de la ley, confor me con los arts. 259 numeral 5) y 260 numeral 1) de la ley fundamental, solo sobreviene como consecu encia de una decisión de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Por con siguiente, como el Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022 (fs. 256/270), emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia en estos mismos autos para este caso concreto, no ha declarad o la inaplicabilidad del art. 56 de la Ley N° 1266/1987, no resta otra alternativa que juzgar la cau sa a tenor de dicha norma. **2.2. El resultado del control de convencionalidad intentado por este Tribunal** Ya hemos explicitado, con extensión considerable, el alcance del control de convencionalidad y la ne cesidad de cotejar las disposiciones normativas internas no solamente con las normas del sistema int eramericano de derechos humanos, sino también con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de De rechos Humanos, incluso en su faz consultiva. También hemos recordado que el control de convencional idad se inserta dentro de los mecanismos ordinarios de control de constitucionalidad dentro de un si stema concentrado como el que rige en la República del Paraguay, y a tal respecto hemos citado lo di spuesto en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, en el que se ha puntualizado con toda claridad cuanto sigue: “En caso de incompatibilidad absoluta, donde no exista ‘interpretación convencional’ posible, si el juez carece de facultades para desaplicar la norma, se limitará a señalar la inconvencionalidad de l a misma o, en su caso, plantear la duda de inconvencionalidad ante otros órganos jurisdiccionales co mpetentes del sistema jurídico nacional que puedan ejercer el ‘control de convencionalidad’ con mayo r intensidad. Así, los órganos jurisdiccionales revisores tendrán que ejercer dicho ‘control’ y desa plicar la norma o bien declarar la incompatibilidad de la misma por resultar inconvencional” (Senten cia del 28 de noviembre de 2010, voto del juez Eduardo FERRER MAC-GREGOR BOSLOT; considerando 39). Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala ENRIQUE FERNÁNDEZ DE LA RÍO Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital
...///... Sin embargo, y como ya lo advirtiéramos en el punto precedente, el control intentado por este Tribun al no prosperó, ya que no ha habido decisión concreta respecto de la inaplicabilidad del art. 56 de la Ley N° 1266/1987 a este caso concreto, por lo que este Tribunal, en observancia de los alcances d el Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022 (fs. 256/270), emanado del pleno de la Cor te Suprema de Justicia en estos mismos autos para este caso concreto, no tiene otra alternativa sino la de aplicar la normativa vigente en el territorio nacional, puesto que al haber planteado la duda de la incompatibilidad entre la norma citada y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Dere chos Humanos, la consulta se tuvo por no evacuada, en los términos literales de la decisión en cuest ión (f. 270). Más aún, el ministro Antonio FRETES ha asignado a la consulta emanada de este Tribunal un carácter i nterpretativo, indicando que “la duda reside concretamente respecto de si los magistrados deben inte rpretar el mentado artículo 56 a la luz de la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos, específicamente la opinión consultiva relativa al caso (OC-24/17), aun cuando suponga dejar de lado disposiciones constitucionales” (sic., considerandos, f. 263); con lo que no se considera a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un elemento de contraposición entre normas que justifique el recurso al mecanismo de consulta como control oficioso de constituci onalidad. Por su parte, el ministro César M. DIESEL JUNGHANNS, luego del análisis del art. 56 de la Ley N° 126 6/1987, concluye lo siguiente: “De estas disposiciones se desprende claramente que el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 no presenta resquicio alguno de inconstitucionalidad. Esto significa que conforme a l iter desarrollado, esta norma es constitucional” (sic., considerandos, f. 266). A su vez, el minis tro César Antonio GARAY indicó, textualmente, cuanto sigue: “Tenemos, pues, que la duda del Tribunal es al efecto que el pleno de Sala Constitucional determine si la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene carácter vinculante para modificar el artículo 56 de la Ley N° 1266/1987. Pero obviamente, esa cuestión escapa al control constitucional, pues no está re ferida a infracción de ningún precepto constitucional” (sic., considerandos, f. 269 vlo.). De este modo, no sólo no se ha obtenido una respuesta concreta respecto del control de convencionali dad, ya que no se declaró la inaplicabilidad al caso del art. 56 de la Ley N° 1266/1987, y tampoco s e analizó la compatibilidad de dicha norma con la opinión consultiva OC-24/17, solicitada por la Rep ública de Costa Rica, y evacuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017; sino que incluso se ha dicho, por lo menos en un voto, que el art. 56 de la Ley N° 1266/198 7 es plenamente constitucional. Adicionalmente, por lo menos en dos votos, se ha dicho que la referi da opinión consultiva, emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no plantea un problem a de jerarquía normativa, sino únicamente de interpretación jurídica. Siendo así las cosas, y como el resultado de la consulta constitucional no desembocó en la declaraci ón de inaplicabilidad de la ley, el ejercicio interpretativo de la norma ya ha sido realizado en los desarrollos anteriores del presente voto, y lleva a la conclusión de que el presente caso se subsum e plenamente en la prohibición del art. 56 de la Ley N° 1266/1987, norma vigente en el ordenamiento jurídico nacional. Por ende, ante el resultado del control de constitucionalidad planteado...///...
JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. Oficiosamente, que se traduce en la ausencia de una declaración explícita de inaplicabilidad de la n orma referida, no cabe sino aplicar la disposición en cuestión al caso de autos, ya que el control d e convencionalidad que este Tribunal ha propuesto por medio del A.I. N° 601 del 14 de noviembre de 2 018 (fs. 96/103 vto.), a través del cotejo de dicha disposición con la opinión consultiva OC-24/17, solicitada por la República de Costa Rica, y evacuada por la Corte Interamericana de Derechos Humano s el 24 de noviembre de 2017, no ha dado el resultado de la declaración de inaplicabilidad al caso c oncreto de la norma cuyo control se requirió oficiosamente, con lo que no cabe otra alternativa que el juzgamiento de la causa conforme con la normativa vigente, es decir, conforme con el art. 56 de l a Ley N° 1266/1987. 3. Conclusiones. Los fundamentos que se desarrollaron hasta aquí son decisivos para el juzgamiento d e la causa, conforme con el art. 159 inc. c) del Código Procesal Civil, lo que resulta completamente absorbente y exime de la consideración de ulteriores argumentaciones. En efecto, se han determinado las siguientes conclusiones: a) El art. 56 de la Ley 1266/1987 es plenamente aplicable al caso de autos, y prohíbe la inscripción de nombres que puedan inducir a error sobre el sexo; advertido como lo fuera con anterioridad que E mmanuel Sepúlveda Esquivel es de sexo masculino, y pretende cambiar su nombre al de Mariana, idóneo para identificar a personas del sexo femenino, con la consiguiente confusión a la que alude expresam ente la disposición normativa en cuestión. b) Se ha intentado efectuar el control de constitucionalidad de la norma en cuestión, tanto respecto de su compatibilidad con la Constitución Nacional en sí misma; como respecto de las disposiciones d el Pacto de San José de Costa Rica y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Hum anos (control de convencionalidad), sin que dicho control haya producido el resultado de la declarac ión de inaplicabilidad de la ley al caso concreto, a tenor de lo decidido por el Acuerdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022 (fs. 256/270), emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia en estos mismos autos para este caso concreto. c) En consecuencia, y por efecto del carácter concentrado del control de constitucionalidad de nuest ro sistema jurídico, este Tribunal —como lo indican los votos mayoritarios del considerando del Acue rdo y Sentencia N° 817 del 28 de diciembre de 2022 (fs. 256/270), emanado del pleno de la Corte Supr ema de Justicia en estos mismos autos para este caso concreto— no puede dejar de aplicar la norma qu e se subsume al caso, el art. 56 de la Ley 1266/1987, por cuanto la dispensa de aplicabilidad de la ley solamente puede provenir de acuerdo a lo que la Sala Constitucional ha determinado en Corte Supr ema de Justicia, lo que en el caso no se produjo. Asimismo debe recordarse lo dispuesto por el art. 13 inc. c) del Código Procesal Civil y Comercial de la Capital. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Cuarta Sala Miguel Ángel Ruiz, Juez de Apelación Corte Suprema de Justicia - Sita Bilia Civil y Comercial Dr. GUILLERMO MORA DE AQUINO Miembro del Tribunal de Apelación Ciudad de Guatemala - Sita San Juan Corte Suprema de Justicia
Civil, según el cual los magistrados deben resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella. Así las cosas, los agravios expuestos por la agente fiscal en el fuero civil y comercial, Abg. Sarit a González Valdez (fs. 87/90), respecto de lo juzgado en la sentencia apelada, S.D. N° 22 del 20 de febrero de 2018, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital (fs. 73/80), son completamente correctos y deben ser acogidos, ya que en dicha decisión se estima inaplicable al caso el art. 56 de la Ley N° 1266/1987 (considerando, f. 79), lo q ue resulta desajustado a derecho, tal cual se ha explicado ampliamente en el presente voto. Por cons iguiente, la sentencia apelada no se ajusta a derecho y debe ser revocada, ya que el cambio de nombr e pretendido y acordado en la instancia originaria viola la disposición normativa referida, cuya ina plicabilidad al caso no ha sido declarada como consecuencia del control de constitucionalidad y conv encionalidad incocado oficiosamente por medio del A.I. N° 601 del 14 de noviembre de 2018 (fs. 96/10 3 vlo.), emanado de este Tribunal. Ahora bien, cabe explicitar los alcances del presente pronunciamiento, que implican la denegación de la demanda de cambio de nombre y rectificación de instrumento público promovida por Emmanuel Sepúlv eda Esquivel a fs. 39/46 de autos; sobre todo a tenor de lo expresado a f. 94 de autos en el escrito de respondente, allí donde afirma que "...no se me puede obligar a usar un nombre que no es el que corresponde a mi identidad social, porque la construcción de esta identidad es un derecho que me rec onoce la Constitución Nacional y este puede responder al nombre que mejor me identifique". Nótese bien que la denegación del cambio de nombre no significa prohibición de la utilización de la identificación "Mariana", u obligatoriedad de la utilización del nombre Emmanuel en el entorno socia l del actor. Muy por el contrario, el nombre Mariana, que la parte actora afirma utilizar cotidianam ente, y que acredita con su identificación como facilitador judicial (f. 12), así como diversos dipl omas (fs. 18/30), algunos de ellos incluso estatales, como el emanado de la directora del Programa N acional del Control del SIDA (Pronasida, f. 28), se encuentra plenamente protegido por el ordenamien to jurídico nacional como lo que es técnicamente: un seudónimo. Así lo dispone el art. 47 del Código Civil: "El seudónimo, usado por una persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombr e, puede ser tutelado de conformidad con el art. 44". Comentando esta norma, la doctrina nacional más acreditada ha dicho, con toda autoridad, que "la sol ución legal es rigurosamente lógica, ya que no es difícil encontrar el caso de personas que son más conocidas por su seudónimo que por su propio nombre. Si les faltara a éstas la protección de la ley quedarían indefensas ante una serie de situaciones que pueden presentárseles, desde la usurpación ha sta las más varias, lo cual a veces se traduciría en un gran perjuicio económico" (MORENO RUFFINELLI , José Antonio. Derecho civil. Parte general. Personas. Asunción, Intercontinental, 2000, 5ª ed., pá gs. 314 y 315). Esto responde precisamente a la función del seudónimo, que "puede alcanzar la import ancia del nombre, y por ende puede cumplir —en el entorno en el que se utilice— la función de identi ficación social de la persona. En tal caso, se tutela al igual que el nombre, contra la impugnación que puedan hacer terceros, así como contra su utilización indebida" (BIANCA, C. Massimo. Diritto civ ile I. La norma giuridica. I soggetti. Milano, ...///...
JUICIO: “EMMANUEL SEPÚLVEDA ESQUIVEL S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE”. Qiufrè, 2002, 2ª ed., pág. 196). Esto también lo ha advertido la doctrina más cercana, al puntualiza r que “a veces, el seudónimo adquiere tal importancia y notoriedad que oscurece el nombre civil y bi en que ha aseverado que, en esos casos, el seudónimo desempeña mejor que el nombre la función indivi dualizadora de la persona, y aún hasta el nombre es frecuentemente desconocido” (SPOTA, Alberto G. T ratado de derecho civil. Parte general. Buenos Aires, Depalma, 1950, 1ª ed., tomo I, volumen 3³ (rei mpresión), pág. 428). Con todas estas prenociones, corresponde realizar una advertencia, que es particularmente relevante para el caso, y que se debe a la siempre profícua lectura de la monumental obra de Adriano DE CUPIS, obra respecto de la que place recordar la sentida dedicatoria a Francesco MESSINEO, “ejemplo de pro bidad moral y de dedicación constante al estudio del derecho”. Esto es lo que nos dice DE CUPIS: “An tes que nada, el ordenamiento jurídico desea que toda persona esté provista de un nombre: éste se ad quiere necesariamente, y la persona no puede permanecer sin él. Mientras tanto, la adquisición del s eudónimo es puramente eventual, y su pérdida es posible” (DE CUPIS, Adriano. I diritti della persona lità. Milano, Giuffrè, 1982, 2ª ed., pág. 424). Por consiguiente, el nombre de Emmanuel Sepúlveda Esquivel, en su carácter necesario y elemento de p olicía civil —aspecto referido ampliamente en el A.I. N° 601 del 14 de noviembre de 2018, emanado de este Tribunal, en los considerandos (f. 98), a los que nos remitimos a los efectos de evitar repeti ciones innecesarias aquí— no puede ser alterado en la forma pretendida en el presente juicio, por lo s fundamentos que ya dejamos expresados. Sin embargo, y como lo vimos, no es correcta la conclusión que obtiene de ello la parte actora, y que expone a f. 94 de su memorial de responde, en el sentido de que tiene la obligación de utilizar un nombre determinado. Muy por el contrario, Emmanuel Sepúlve da Esquivel no está obligado a utilizar su nombre civil en los actos de su vida cotidiana o de su de senvolvimiento personal para los cuales no hay regulación específica; y el seudónimo elegido libreme nte por dicho sujeto de derecho, como expresión de su personalidad, está ampliamente tutelado en los términos del art. 47 del Código Civil, con pleno valor como identificación de su persona en los ent ornos social, personal y familiar, sin que su utilización pueda ser menoscabada. En otros términos, y dicho sea esto con toda claridad, esta sentencia no contiene impedimento alguno para que Emmanuel Sepúlveda Esquivel prosiga utilizando el seudónimo de Mariana en su quehacer diario, con el que se i dentifica en libre ejercicio de la expresión de su personalidad. Hechas las precisiones que anteceden, que identifican el tratamiento jurídico que ha de darse al seu dónimo “Mariana”, legítimamente utilizado por el actor; no cabe sino reiterar las conclusiones ya ex puestas con anterioridad en función de la disciplina del nombre, que no puede ser cambiado en violac ión del art. 56 de la Ley 1266/1987. Por estos motivos, corresponde revocar en todas sus partes la S .D. N° 22 del 20 de febrero de 2018, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Décimo Séptimo Turno de la Capital, por no ajustarse a las disposiciones del derecho positivo vigente en la República del Paraguay. Todo ello, con imposición de costas por su
orden en ambas instancias, vista la complejidad del caso y la situación subjetiva de Emmanuel Sepúlv eda Esquivel, que indudablemente pudieron generar en él la creencia razonable sobre su derecho, a lo que se suma la abundante labor hermenéutica, que ha motivado incluso la utilización del remedio de la consulta constitucional previsto en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, lo que justific a ampliamente la aplicación del art. 193 del Código Procesal Civil. Así vcto. A su turno, los Dres. RODAS RUIZ DÍAZ y MONGELOS AQUINO, manifestaron que se adhieren al voto que an tecede por compartir los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. miembros de conformidad y quedando acordada la senten cia que sigue a continuación, todo por ante mí, de lo que certifico. Ante mí: Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala ENRIQUE MONGELOS AQUINO Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala SENTENCIA N° 044 Asunción 08 de septiembre de 2023. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala; RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la agente fiscal en lo civil y comercial Sar ita González Valdez, contra la S.D. N° 022 del 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital. REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 022 del 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Prim era Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital. IMPONER las costas de ambas instancias por su orden. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala ENRIQUE MONGELOS AQUINO Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala SENTENCIA N° 044 Asunción 08 de septiembre de 2023. Dr. Miguel A. Rodas Ruiz Díaz Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial - 4ta. Sala
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