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EXPEDIENTE N° 1247/2019: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Secundino Ménde z en la causa “E. G. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso e xtraordinario de casación interpuesto por el Abg. Secundino Méndez por la defensa de E. G. G. contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 21 de abril de 2023, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de l 4 de mayo de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en Penal Segunda Sala de la Capit al.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante Sentencia Definitiva N° 52 4 de fecha 26 de diciembre del 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de A sunción presidido por la Jueza Inés Galarza, resolvió absolver al acusado E. G. G. Este fallo fue im pugnado por la Agente Fiscal Claide Acosta mediante recurso de apelación especial, y atendido por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que mediante Acuerdo y Sentencia N° 1 9 de fecha 21 de abril de 2023 resolvió declarar la nulidad de la sentencia apelada. El mismo órgano de alzada, a través del Acuerdo y Sentencia N° 22 del 4 de mayo de 2023 resolvió aclarar su anterio r resolución y disponer el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juzgamiento. Ante este resultado, el Abg. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
Secundino Méndez por la defensa de E. G. G., interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 21 de abril de 2023 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 4 d e mayo de 2023 - que resuelve la aclaratoria del primero-, ambos dictados por el Tribunal de Apelaci ones en Penal Segunda Sala de la Capital.- 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal imposta por el Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo l egal².- 5. En ese contexto, se verifica en las constancias de autos, que el Acuerdo y Sentencia N° 22 -la ac laratoria- fue notificado al recurrente en fecha 4 de mayo de 2023, y recurso contra la resolución p rincipal – Acuerdo y Sentencia N° 19-, es presentado en fecha 19 de mayo de 2023, es decir, transcur ridos dieciocho días hábiles contados desde el dictado de la resolución principal, sin presentar con stancia de la notificación de la misma.- 6. Ante esta situación, y mediante una interpretación sistemática de las normas aplicables a esta ci rcunstancia, se concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se en cuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Además, si se ha plant eado aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 19, es porque los recurrentes tuvieron acceso al mismo y por ende, ya transcurrió el plazo para interponer la casación desde aquella notificación o conocimi ento de la resolución principal³.- ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ³ Este criterio ya lo he asumido en casos precedentes, como en el Acuerdo y Sentencia N° 361D de fec ha 1 de noviembre de 2022 en el expediente N° 247/2019 "MARCOS RICARDO VELÁZQUEZ ROJAS S/ CALUMNIA Y OTROS".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 1247/2019: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Secundino Ménde z en la causa “E. G. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. 7. En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 22, no puede admitirse este recurso en relación a la resoluci ón que resuelve la aclatoria, pues la casación debe plantearse contra el fallo que resuelve la cuest ión principal. 8. En conclusión, por haber transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde la fecha de emisión de la resolución principal que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del e scrito, el recurso presentado no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad. ES MI VOTO. 8. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto que antecede, por los mis mos fundamentos. 9. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 10. Que, la discusión trata sobre los efectos de la petición de la aclatoria para el cómputo del pla zo de los recursos, problemática expuesta y explicada por el distinguido colega que me ha precedido en orden de votación. Sobre el punto, debo expresar que disiento de la postura asumida por el mismo, en cuanto a dicho aspecto de la admisibilidad, por los motivos que paso a exponer:- 11. Que la aclatoria se encuentra regulada como el resorte jurídico implementado, tanto en el C.P.C. , como en el C.P.P. y en este orden, el Recurso de Aclaratoria está regulado en el Artículo 387⁴ y s iguientes del Código Procesal Civil, como figura recursiva. En cuanto que al proceso penal (art. 126 ⁵ -Código Procesal Penal) se encuentra regulada la Aclatoria, pero sin adquirir rango de recurso. No obstante, aun considerando que las dos figuras prima- facie, son de naturaleza distinta, se debe re conocer que ambas instituciones responden a fines y alcances procesales equivalentes. Ante las pecul iaridades expuestas, adoptar un temperamento que se desentiende de tales aspectos básicos, en primer lugar, privaría injustamente al justiciable del reclamo que expone actualmente (casación), lo que s u vez también, por otro lado, importaría un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servi cio de justicia. 12. Por otro lado, si bien es cierto que la aclatoria, tiene como fines que orientan su regulación l egal, básicamente, en servir de módulo de rectificación, también cumple la función esencial de “inte gración de resoluciones judiciales” que padecen de errores materiales y omisiones que deben ser corr egidas y suplidas o en su caso, de contener expresiones oscuras, para disipar las 4 Art. 387.- Objeto de la aclatoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclatoría de la resolució n al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) acule alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cua lquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. 5 Art. 126: “ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar l as expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya inc urrido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
imprecisiones terminológicas capaces de perturbar o problematizar la inteligencia de lo resuelto.- 13. En el caso examinado (según voto que antecede), contrariamente al bosquejo hermenéutico que insp ira a la aclatoria, se proyecta como una cuestión separada totalmente del fallo principal, lo que no corresponde en puridad pues, la sentencia puede contener errores que hacen imposible identificar la exactitud de lo decidido, en cuyo caso, el profesional de derecho no podría efectuar acciones recur sivas acorde y con la claridad que le exige la norma de rito, verbigracia: la sentencia podría no te ner fecha, número, cantidad correcta de condenados o absueltos, nombre correcto de los condenados o absueltos, nombre correcto de las partes que intervienen, número correcto de la resolución que se pr etende confirmar, revocar o anular etc. 14. En este orden el mecanismo que el ritual previno es el de la aclatoria que, en esencia, es una r esolución por la cual se aclara expresiones oscuras, se corrige cualquier error material o se suple alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de su contenido, cuyo cuerpo pasa a incorporarse\textsuperscript{6} a la resolución principal que ha sido objeto de corrección; en otras palabras, pasa a formar parte íntegra de la sentencia primigenia, des de cuyo dictado final corresponde la notificación a las partes y el computo posterior para la presen tación de los respectivos recursos, pues es desde ese momento que queda completa. Que dada la postur a de la mayoría de la Sala resulta infructuoso seguir en atención de lo sustancial, dejando expresa constancia de mi posición jurídica con respecto de la admisibilidad en situaciones como la presente. Doy mi voto en el sentido señalado precedentemente. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** \textsuperscript{6} Art. 389.- Forma de la notificación. La notificación de la aclatoria se hará en la forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se integra. [QR Code]
EXPEDIENTE N° 1247/2019: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Secundino Ménde z en la causa “E. G. G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Secundino Méndez por la defensa de E. G. G. contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 21 de abril de 2023, y contr a el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 4 de mayo de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en Penal Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARINHO (MINISTRO/A) - Asunción, 11 de septiembre de 2023 con Nro. Ay S: 334 D.
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