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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN TIMOTEO DE LA PAZ DAVALOS BALCAZAR S/ ESTAFA”. # ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES**, ** LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MANUEL RAMÍREZ CANDIA**, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN TIMOTEO DE LA PAZ DAVALOS BALCAZAR S/ ESTAFA” para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pablo Sanabria, en representación del acusado Timoteo de la Paz Dávalos Balcazar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 07 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. Estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanció n procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su i rregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. ¹ **Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”** **Art. 477 del CPP “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, commutación o suspensión de la pena ** **Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”** **Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”** **Art. 478 del CPP “Motivos, procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicació n de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con u n fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sen tencia o el auto sean manifiestamente infundados”** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN TIMOTEO DE LA PAZ DÁVALOS BALCAZAR S/ ESTAFA”. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. - En este sentido, la presentación acudida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que l a resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelación confirmó la S.D. N° 594 del 06 de setiembre del 2022, en el cual se resolvió condenar a Timoteo de la Paz Dá valos Balcazar a la pena privativa de libertad de 04 (cuatro) años, lo cual pone fin al procedimient o. - Asimismo, la impugnación fue planteada por el defensor técnico del procesado, quien se encuentra hab ilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccio nal es desfavorable a sus pretensiones. - Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer, de un minucioso análisis y posterior confro ntación del escrito impugnativo presentado ante ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con los requisitos contenidos en la norma, y examinadas las constancias de autos, se concluye que la imp ugnación presentada por el Abg. Abg. Pablo Sanabria, en representación del acusado Timoteo de la Paz Dávalos Balcazar, fue recurrida fuera del término de Ley; es decir, no fue presentado en el tiempo oportuno, dentro de los diez días de notificada la resolución. - En ese sentido, el representante de la defensa fue notificado del fallo recurrido conforme consta en la cédula de notificación, en fecha 16 de marzo de 2023 y el impugnante interpuso el recurso extrao rdinario de casación, el 03 de abril del 2023, según consta en el cargo de la secretaría de esta Sal a Penal. Es decir, fuera del tiempo procesal oportuno. Por tanto, la interposición del recurso resul ta extemporánea, a la luz de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Cabe resaltar que el impugnante no mencionó si se realizó la notificación al procesado, en su caso, no anexó la misma. Sobre el punto, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omision es o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violando el Principio de igualdad de opo rtunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal, que reza: “Se garantiza a l as partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución , en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debien do allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten”, es por esto que, se verá cu estionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcanc e de la impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. –
EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN TIMOTEO DE LA PAZ DAVALOS BALCAZAR S/ ESTAFA”. Por tanto, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación al plazo de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deb en ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mis mos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta: Comparto y me adhiero al voto d e la ministra Llanes, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado porque el recurso se planteó de manera extemporánea debido a que el mismo casacionista presenta una notificaci ón de fecha 16 de marzo de 2023 y recurre recién el 3 de abril de 2023, fuera del plazo de diez días requerido en la ley. (Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P.). El plazo de diez días p ara recurrir venció el día 30 de marzo de 2023. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, a diferencia de lo expuesto por la ministra preopinante, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establ ece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia de finitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuand o el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUEVE 1- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Pablo Sanabria, en representación del acusado Timoteo de la Paz Dávalos Balcazar, contra el Acuerdo y Sent encia N° 13 de fecha 07 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala d e la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos. 2- IMPONER las costas en el orden causado. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 11 de septiembre de 2023 con Nro. AyS: 330 D.
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