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CAUSA: “R. D. B. C. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratula do “R. D. B. C. s/ Supuesto hecho punible de Violencia Familiar” a fin de resolver el recurso extrao rdinario de casación interpuesto el Abogado Derlis Villalba Benítez, por la defensa de R. D. B. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: El recurso extraordinario de casac ión fue interpuesto por el Abogado Derlis Villalba Benítez, por la defensa de R. D. B. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, el cual resolvió en otras cuestion es declarar la inadmisibilidad formal del Recurso de Apelación Especial interpuesto por los Abogados Derlis Villalba Benítez y Alberto Rivas, en representación del condenado R. D. B., contra la S.D. N ° XXX del 06 de septiembre del 20XX. Así las cosas, con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones l a Sentencia Definitiva, fue confirmada. A su vez, en la Sentencia Definitiva N° 157 del 09 de septiembre del 2022, dictada por el Tribunal C olegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa integrado por los jueces Raquel Eugen ia García Rivarola, Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia y Eva Silva Amarilla, se resolvió CONDENAR a l acusado R. D. B. C… a la pena privativa de libertad de CUATRO (4) AÑOS. En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code]
Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...”, en c oncordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. “Sólo podrá deducirse el re curso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o con tra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas general es...”El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” . En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal, reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ...en el té rmino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y sepa radamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se hall a supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrent e manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma co ncreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circumscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hal lan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspond erá declarar la inadmisibilidad del recurso. Ahora bien, el Art. 479 del Código Procesal Penal, habilita a la interposición del recurso de casaci ón en forma directa o per saltum, contra las sentencias dictadas por los tribunales de mérito que co ntengan un vicio que habilite a este medio de impugnación. En consecuencia, la admisibilidad se encu entra supeditada a que en el caso concreto, el recurrente cumpla en fundamentar su impugnación en al guno de los motivos previstos en el Art. 478 del CPP, además de observar los demás requisitos exigid os por los artículos 468, 449 y 480 del CPP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
CAUSA: “RUBÉN DARío BAREIRO CORTESSI S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR”. La utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión def initiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía de l plazo razonable. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de l a sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación y en cambio recurrir a la casación, cuando razones legales así lo permitan.-. En este contexto, la aceptación de la casación directa, no presupone que se tenga por cumplido el re quisito de la admisibilidad subjetiva, de la forma y de los motivos, sino que implica que la Sala Pe nal habilita su competencia y se avoca directamente al estudio integral del recurso y en este contex to, se expedirá según corresponda en derecho, previo análisis de la concurrencia o no de los condici onamientos procesales reseñados, entre éstos la debida fundamentación de la pretensión recursiva.-. Por lo dicho, el artículo 479 del CPP indica que si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en la apelación especial.-. En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia- bajo las condicio nes establecidas para su validez, detalladas precedentemente.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.-. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de di ciembre 20XX, que resolvió entre otras cuestiones declarar la inadmisibilidad formal del Recurso de Apelación Especial interpuesto por los Abogados Derlis Villalba Benítez y Alberto Rivas, en represen tación del Condenado R. D. B. C., contra la S.D. N° XXX del 06 de septiembre del 20XX. Es decir el r ecurrente interpone la casación directa contra un Acuerdo y Sentencia que fue dictado a raíz de la i nterposición del Recurso de Apelación Especial y como ya lo mencionamos más arriba, de conformidad a lo establecido en el Art. 479 del C.P.P., la casación directa procede contra la Sentencia Definitiv a, cuando el recurrente en vez de optar por interponer el Recurso de Apelación, estima conveniente i nterponer el recurso de casación directa o per saltum, situación que en estos autos no se dio.-. De conformidad a lo mencionado corresponde estudiar la admisibilidad del recurso de casación contra el mencionado Acuerdo y Sentencia, teniendo en cuenta las normativas citadas más arriba, tales como el 449, 477, 478 y 480 del C.P.P.-. Que, el casacionista es: el Abg. Derlis Villalba Benítez, en representación del señor R. D. B. C., c umpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos (impugnabilidad subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo- lugar y forma- se advierte que, el Abg. Derlis Villalba Benítez en representación de R. D. B. C., interpuso Recurso Extraordinario, el 28 de diciembre de 2022, habiéndose dictada la resolución impugnada en fecha 20 de diciembre de 202 2.-. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Por lo expuesto, el casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El recurrente a grandes rasgos alega que la fundamentación del Acuerdo y Sentencia no se encuentra a decuada a los principios constitucionales, a los principios generales del derecho penal contemplado en el derecho positivo nacional, pero luego todos sus agravios se refieren a la Sentencia Definitiva , a elementos probatorios, como por ejemplo que no se probó en juicio la convivencia con la víctima. Todos los agravios expuestos por el impugnante en su escrito de casación se refieren a la Sentencia Definitiva, a cuestiones probatorias, ningún agravio se refiere a la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones, y como ya mencionamos anteriormente, la sentencia definitiva ya fue objeto de apelación por lo que contra dicha sentencia no procede el recurso de casación.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VO TO.- A su turno, el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifestó Me adhiero al voto de la colega preopinante permitiéndome agregar cuanto sigue: el escrito recursivo en estudio en varios pasajes hace mención a un planteamiento del “Recurso de casación directa”, rec urso a todas luces inadmisible remitiéndome a todo lo ya expuesto sobre el punto por la preopinante. Ahora bien, respecto al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fech a 20 de diciembre de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscri pción Judicial de Itapúa, efectivamente se denota claramente una deficiencia en la fundamentación, y a que el escrito recursivo en ningún momento cuestionó el fallo de segunda instancia, simplemente se señaló cuestiones probatorias ampliamente debatidas en el Juicio Oral y Público sin realizar un aná lisis pormenorizado, y propio del casacionista, de los agravios que le causa lo resuelto por el Trib unal de Alzada, debiendo haber sido esto -los agravios contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones- el epicentro de su fundamentación y no meras referencias a cuestiones proba torias que no pueden ser estudiadas en esta instancia. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benitez Riera que decidió NO ADMITIR el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, con las aclaraciones siguientes: A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, a tendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindib le para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fal lo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CAUSA: “R. D. B. C. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR”. Alega el defensor que “no se da el requisito de la convivencia con la víctima” pero para establecer que la conducta no era típica por ese motivo debía precisar en qué fecha fue cometida a los efectos de establecer que la ley vigente al momento del hecho era la que requería para la tipicidad la “conv ivencia” con la víctima (la convivencia fue requisito del tipo al menos hasta la vigencia de la Ley 3440/08) lo que no hizo el recurrente. Posteriormente reclama el casacionista que no debió estar recluso el acusado porque estaba en sillas de ruedas pero sin especificar el fundamento jurídico para esta situación. Luego, sin medios de pru eba, asevera que los testigos fueron coaccionados por la fiscal para faltar a la verdad ante el trib unal de sentencia. Tampoco individualiza a los testigos afectados. Por todo lo expuesto no corresponde admitir el recurso para su estudio debido a la falta de fundamen tación de los agravios planteados en inobservancia de lo previsto en el Art. 468 y 480 del Código Pr ocesal Penal. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Derlis Villalb a Benítez, por la defensa de R. D. B. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 20 de diciemb re de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Jud icial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de septiembre de 2023 c on Nro. AyS. 329 D
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