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CAUSA: “Néstor Gabriel Loizaga Franco s/Estafa y otros”. A.I. **VISTO:** el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Amílcar Ayala Bonzi, contra el A. I. N° 82 de fecha 30 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal de la Circun scripción Judicial de Itapuá, en los autos precedentemente individualizados; - **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Abg. Amílcar Ayala Bonzi recusa a la Juez del Juzgado Penal de Garantías N° 1, Magistrada Melisa Carlson Mario. Por A.I. N° 82 de fecha 30 de mayo del 2023, el Tribunal de Apelación, Sala Penal de la Circunscripc ión Judicial de Itapuá, resolvió: “**1- RECHAZAR** la recusación planteadada por el Abogado Amílcar Ayala Bonzi, **DISPONER** la devol ución de estos autos al Juzgado Penal de Garantías N° 1 Abg. Melissa Carlson Mario a fin de dar cont inuidad al proceso. **2- ANOTAR**, registrar, notificar y remitir copia a la oficina de Estadísticas de esta circunscripción para su archivo”. (sic). En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recu rso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribu nal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Abg. Amílcar Ayala Bonzi interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal de la Circunscripción Judicial de Itapuá, que resuelve el rechazo de la recusación contra la M agistrada Melisa Carlson Mario, Juez del Juzgado Penal de Garantías N° 1. Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratars e de una resolución originaria del Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “Néstor Gabriel Loizaga Franco s/Estafa y otros”. de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la com petencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra li mitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resuelve rechazar la recusación contra e l Juez Penal de Primera Instancia, corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del Recurso de Apelac ión General interpuesto por el Abg. Amílcar Ayala Bonzi, contra el A.I. N° 82 de fecha 30 de mayo de l 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, p or no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la compe tencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** En atención al recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Amílcar Ayala Bonzi, contra el A .I. N° 82 de fecha 30 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscrip ción Judicial de Itapúa, considero que esta Sala Penal, en primer lugar debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, la s cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedad o de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “**CORTE SUPREMA DEJUSTICIA. Ademá s de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compet ente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiend as de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas po r retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”. En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que res uelve rechazar la recusación de la Jueza Penal de Garantías N° 1, abg. Melisa Carlson Mario; cuestió n que a luz del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: “Néstor Gabriel Loizaga Franco s/Estafa y otros”. inc. 3. Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, d ado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas co ntra la alzada, no así contra jueces de primera instancia. Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibi lita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de Ju sticia conocerá…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias del os Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas….”. En virtud a dicha nor mativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamen te cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser “originaria” del Tribunal de Apela ciones. Ante ello considero que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia e s el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. Al respecto, se entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusació n de juez de primera instancia no son originarias del Ad-quem, ya que el planteamiento fue realizado contra una juez de garantías, situación que indica que la cuestión se originó ante el A-quo, y conf orme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteadas en la instancia anterior. Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico concluyo que la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integr ar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previs tas en los artículos 39 del Código Proceso Penal y el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó que se adhiere a la opinión de la DRA. MARÍA CA ROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: .
CAUSA: “Néstor Gabriel Loizaga Franco s/Estafa y otros”. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Amílcar Ayala Bonzi, contra el A.I. N° 82 de fecha 30 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, Sala Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos: “Néstor Gabriel Loizaga Franco s/Estafa y o tros”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente. 3- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 11 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 471-D.
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