Contenido completo: 100107.pdf
"A.J.B. s/Abuso Sexual en Niños"- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. A.J.B., bajo patrocinio del Abg. Joel Báez Samudio, en c ontra de los Magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres y Marta Acosta, del Tribunal de Apelación P rimera Sala Penal, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente in dividualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. A.J.B., recusa a los Magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres y Marta Acosta. Invocando el Art. 50 numeral 10 y 13 del Código Procesal Penal. Alega que, en la presente causa, los magistrados han confirmado un recurso apelación general en contra de un A.I. dictado por el juzgado penal de ga rantías de la ciudad de Iruña, por la cual resolvió admitir la imputación, y manifestó que esta situ ación genera dudas en la imparcialidad debida de los miembros recusados. Los Magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres y Marta Acosta, manifestaron que el recusante basa s u presentación sin sustento probatorio alguno, y con propósito dilatorio. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala P enal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelac ión al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…3) del procedimiento relativo a las contien das de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación". En concordancia c on la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovi da la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…". Corresponde NO HACER LUGAR la presente recusación interpuesta por él Sr. A.J.B., contra los Magistra dos Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres y Marta Acosta, con base en las siguientes consideraciones: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del Para conocer la validez del documento verifique aquí:
"A.J.B. s/Abuso Sexual en Niños"- C.P.P., en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...e n la misma causa".- Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto prev isto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal previst a en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.. Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respect o al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a un a actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mis mos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por ha ber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres y Marta Acosta , han intervenido en la presente causa, mediante el A.I. N° XXX de fecha 05 de octubre del 20XX por la cual resolvieron un recurso de apelación general contra el A.I. N° XXX de fecha 24 de julio de 20 XX, dictado por el juzgado penal de garantías, en la cual el tribunal recusado ha resuelto confirmar la admisión de la imputación, por tanto, se puede inferir que lo que estudiaron anteriormente los m iembros recusados es una cuestión meramente incidental que no toca el fondo de la cuestión, por lo q ue mal podría configurarse la causal de intervención previa alegada por el recusante. Además, de las constancias de autos ni siquiera surge qué es lo que deben resolver en ésta oportunidad los miembro s del Tribunal de Apelación recusados. Al respecto, cabe mencionar que la finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e indepe ndencia de los jueces, y el simple hecho de resolver una cuestión dentro del ámbito de su competenci a, no puede afectar la objetividad e imparcialidad debida por parte de los miembros del tribunal de alzada. Además, el motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal, hace referencia a circunstancias graves que, no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la im parcialidad e Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"A.J.B. s/Abuso Sexual en Niños"- independencia de los Magistrados recusados, sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundame ntada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alg una circunstancia fáctica distinta de la analizada en el numeral 6, de la que se puede deducir que l a imparcialidad de los recusados se encuentre afectada; más bien, basa su fundamentación en actuacio nes procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, si endo el criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motiv o de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga al interviniente las herramien tas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviado, no siendo la recusación una de estas herramientas. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. A.J.B., bajo patrocini o del Abg. Joel A. Báez Samudio, en contra de los magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres, y Mar ta Acosta, miembros del Tribunal de Apelación en los Penal, Primera Sala, de la VI Circunscripción J udicial de Alto Paraná, por los siguientes motivos: Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más Para conocer la validez del documento verifique aquí:
“A.J.B. s/Abuso Sexual en Niños”.- magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturali zaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los mo tivos de separación de los jueces serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre e l procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; …13) cualquier otra causa , fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre lo s supuestos motivos graves que afecten la imparcialidad e independencia de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe se r resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada(específicamente respecto al A.I. N° XXX del 5 de octubre de 20XX), y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura m otivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación delos mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
"Aldo José Bortolini s/Abuso Sexual en Niños"- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. – A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del ilustre colega preo pinante, DR. MANUEL DEJÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Sr. A.J.B., bajo patrocinio del Abg. Joel Báez Sa mudio, en contra de los Magistrados Raúl Insaurralde, Nilda Cáceres y Marta Acosta, del Tribunal de Apelación Primera Sala Penal, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en la presente causa caratulada: "A.J.B. s/ Abuso Sexual en Niños", por los fundamentos expuestos en el exordio de la Re solución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de septiembre de 2023 c on Nro. A.I.: 489-D.
← Volver a los resultados