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Expediente: "M.P. c/Teoclesio Aluizio Egerwarth y Juvani Terezinha Tenroller s/S.H.P. c/la Administr ación de Justicia (Quebrantamiento de Deposito)"-. - 1 - A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por la Sra. Juvani Terezinha Tenroller, bajo patrocinio del Abg . Alberto Ocampos, en contra del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscri pción Judicial Del Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** La Sra. Juvani Terezinha Tenroller recusa al Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la V I Circunscripción Judicial Del Alto Paraná, alegando que; “…es bastante obvio y categórico que el Ju zgado ha demostrado el interés directo en perjudicarme tanto a mí, como a mi pareja el Sr. TEOCLECIO ALUIZIO EGEWARTH, en donde el Juzgado de forma abierta ha pretendido decretar la orden de captura p or el simple hecho de no concurrir en fecha a firmar el cuaderno mensual de comparecencias, cuando c laramete en esos días había cierre de rutas en todo el país y principalmente en Ciudad del Este, en donde se encontraban adherentes del conocido político Paraguayo Cubas obstruyendo el libre tránsito… ” (Sic). - Los Magistrados Efrén Giménez Vázquez, Miryam Meza De López y Lilian Lorena Benítez, manifestaron en informe conjunto, que no es admisible que se utilice las recusaciones sin fundamento probatorio. - **COMPETENCIA:** el **Art. 39 del Código Procesal Penal** habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales d e Apelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:…3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En conco rdancia con la norma expuesta, el **Art. 344** del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibic ión o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del inciden te…”. El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en l a ley, se encuentre adecuadamente fundada y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "M.P. c/Teoclesio Aluizio Egerwarth y Juvani Terezinha Tenroller s/S.H.P. c/la Administr ación de Justicia (Quebrantamiento de Deposito)"-. - 2 - acompañada de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** de la recusación planteada por la Sra. Juvani Terezinha Tenroller, bajo patrocinio del Abg. Alberto Ocampos, en contra del Tribunal de Apelación en lo Penal , Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial Del Alto Paraná; ya que de la lectura de las consta ncias obrantes en autos se infiere que la recusante basa su recusación, en la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, al decretar la orden de captura en contra del Sr. Teoclecio Alu izio Egewarth y, además, no invoca su presentación en ninguna de las causales previstas en el Art. 5 0 del Código Procesal Penal, dejando vislumbrar la notoria inadmisibilidad de la misma. – **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde **NO HACER LUGAR** a la recusación interpuesta por la Sra. Juvani Terezinh a Tenroller, bajo patrocinio del Abg. Alberto Ocampos, en contra de los magistrados Efrén Giménez Vá zquez, Miryam Meza De López, y Lilian Lorena Benítez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal , Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial Del Alto Paraná; por los siguientes motivos:- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establec e a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio jus to. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia q ue influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Expediente: "M.P. c/Teoclesio Aluizio Egerwarth y Juvani Terezinha Tenroller s/S.H.P. c/la Administr ación de Justicia (Quebrantamiento de Deposito)"-. - 3 - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: **"MOTIVOS. Los motivos de se paración de los jueces serán los siguientes:** 1) ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cua rto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su r epresentante legal o convencional; 2) ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las institucion es bancarias, financieras o aseguradoras. Habrá lugar a la inhibición o recusación establecida en es te numeral sólo cuando conste el crédito por documento público o privado, reconocido o inscripto, co n fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la qu erella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) tener interés personal en la ca usa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna delas partes; 6) haber intervenido anteriormente, de cualqui er modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) haber dictado una resolución po steriormente anulada por un tribunal superior; 8) haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) haber sido condenado en costas, en vi rtud del procedimiento que conoce; 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que c onste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) tener amistad que se manifieste por gran fa miliaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos co nocidos; y, **13)** cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aduc idos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las c onstancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre el supuesto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "M.P. c/Teoclesio Aluizio Egerwarth y Juvani Terezinha Tenroller s/S.H.P. c/la Administr ación de Justicia (Quebrantamiento de Deposito)". - 4 - interés directo en perjudicar a los procesados Sres. Juvani Terezinha Tenroller y Teoclesio Aluizio Egerwarth, por parte de los magistrados recusados; no se configuran ninguna de las causales del Art. 50 del C.P.P.; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones jud iciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedent e la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta que se adhiere al voto del ilustre colega preo pinante, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Juvani Terezinha Tenrol ler, bajo patrocinio del Abg. Alberto Ocampos, en contra del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segu nda Sala de la VI Circunscripción Judicial Del Alto Paraná, en estos autos caratulados: "M.P. c/Teoc lesio Aluizio Egerwarth y Juvani Terezinha Tenroller s/S.H.P. c/la Administración de Justicia (Quebr antamiento de Deposito)", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar;- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 11 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 467-D.
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