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EXPTE.: " FELIX GUSTAVO STORM QUINTANA y OTROS S/ESTAFA" N°7779/2018.- A. I. **VISTO:** El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Sergio Bruno Orue López, en representación de los Señores Félix Gustavo Storm Quintana, Félix Arístides Storm y Juan Alberto Vázquez contra el **A.I. N°1330**, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Ciuda d de Luque, y el **A.I. N°97**, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, y; - **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** Por **A.I. N°1330**, de fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia N°6 de la Ciudad de Luque, resolvió “... RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el Abg. SERGIO BRUN O ORUE LOPEZ.” en los términos del exordio que antecede...", y además resuelve no aceptar la interve nción en autos del Abg. **Sergio Bruno Orue López**, intima al procesado a designar un defensor y se ñala fecha de audiencia de Juicio Oral y Público para la fecha 18 de diciembre de 2023.- El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departament o Central, por **A.I. N°97**, de fecha 20 de marzo de 2023, resolvió “... 1. DECLARAR LA ADMISIBILID AD para su estudio de la Apelación en Subsidio interpuesta por el Abogado Sergio Bruno Orue López, q ue ha operado contra el A.I N°1330 de fecha 16 de Diciembre de 2022, en relación del Recurso de Repo sición interpuesto en contra de lo resuelto en audiencia en fecha 18 de Noviembre de 2022, DICTADO P OR el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Luque.- 2. CONFIRMAR lo resuelto en audiencia de fecha 18 de Noviembre de 2022 y confirmar el A.I N°1330 de fecha 16 de Diciembre de 2022 por los fundamentos expuestos en la presente resolución... (SIC)..."- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPTE.: " FELIX GUSTAVO STORM QUINTANA y OTROS S/ESTAFA" N°7779/2018.-
EXPTE.: " FELIX GUSTAVO STORM QUINTANA y OTROS S/ESTAFA" N°7779/2018.- El Abg. Sergio Bruno Orue López, en representación de los Señores Félix Gustavo Storm Quintana, Féli x Arístides Storm y Juan Alberto Vázquez, interpone Recurso de Casación contra los fallos señalados precedentemente. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los p resupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a con tinuación:- El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.<sup>1</sup> El recurrente fue notificado en fecha 24 de marzo de 2023, e interpuso el recurso de casación en fecha 27 de marzo de 2023, al primer día hábil. El Abg. Sergio Bruno Orue López, es el defensor técnico de los procesados en la presente causa penal , razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.<sup>2</sup> Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impug nación contra un auto interlocutorio dictado por por el Tribunal Colegiado de Sentencia N°6 que fija fecha de Juicio Oral y Público para los procesados Señores Félix Gustavo Storm Quintana, Félix Arís tides Storm y Juan Alberto Vázquez. En ese contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra el citado fallo es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apel ación General que ha sido resuelto por el A.I.N°97, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tri bunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la pres entación de la Casación Directa según lo dispuesto en el Art. 479<sup>3</sup> del CPP. <sup>1</sup>Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o trib unal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. <sup>2</sup>El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corres ponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" <sup>3</sup>Art. 479. CASACION DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnad a por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <sup>1</sup>Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o trib unal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. <sup>2</sup>El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corres ponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" <sup>3</sup>Art. 479. CASACION DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnad a por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación.
EXPTE.: " FELIX GUSTAVO STORM QUINTANA y OTROS S/ESTAFA" N°7779/2018.- Así también, conviene acotar que el Art.479 del CPP, establece en forma clara que sólo una sentencia definitiva puede ser impugnada directamente a través del recurso extraordinario de casación por alg unos de los motivos invocados en el Art.478 del CPP.- El precepto legal citado, es contundente al establecer la posibilidad de interposición de forma dire cta del recurso extraordinario de casación contra una sentencia definitiva dictada en primera instan cia. Sin embargo, en el presente caso se denota que la resolución atacada no constituye una sentenci a definitiva, sino más bien es un auto interlocutorio dictado en la causa penal iniciada por Estafa, además se constata que dicho fallo no tiene el efecto de una sentencia definitiva, quedando de esta forma la resolución recurrida, fuera del alcance dispuesto en la norma como fallo a ser impugnables por la vía en estudio.- Por otro lado, el impugnante también interpone el recurso de casación contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del CPP, pero no así la segunda prevista en la citado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar el órgano revisor la resolución del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque (A.I. N°1330, de fecha 16 de diciembre de 2022) que fija fecha de Juicio Oral y Público, no pone fin al proceso, sino todo lo contrario, ordena su conti nuidad.- Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Sergio Bruno Orue López, en representación de los Señores Félix Gustavo Storm Quintana, Féli x Arístides Storm y Juan Alberto Vázquez, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Coincido con el ministro Manuel Ramírez Candia en la declaración de inadmisibilidad del recurso extr aordinario de casación planteado por el Abg. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: " FELIX GUSTAVO STORM QUINTANA y OTROS S/ESTAFA" N°7779/2018.- Sergio Bruno Orue López, en representación de los Señores Félix Gustavo Storm Quintana, Félix Arísti des Storm y Juan Alberto Vázquez contra el A.I. N° 1330, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado p or el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque y el A.I. N° 97, de fecha 20 de marzo de 2023, dic tado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del De partamento Central, por los siguientes fundamentos.- Primeramente, es criterio de esta judicatura ex aminar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limit an su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 480 y 468⁴ consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibili dad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa dis posición legal.- El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso.- Primeramente, con respecto a la interposición del recurso contra el A.I N° 1330 de fecha 16 de dicie mbre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencias.- El artículo 479 del Código Procesal Penal, autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia –omitiendo a ⁴ Art. 477 del CPP: Objeto solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 478 del CPP: Motivos, procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional ; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tra mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el q ue se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se prete nde. fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
EXPTE.: " FELIX GUSTAVO STORM QUINTANA y OTROS S/ESTAFA" N°7779/2018.- los tribunales ordinarios de Alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un paso entre la primera instancia de conoci miento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directame nte contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dent ro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación.- En el caso en estudio, se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolu ción de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el A.I N° 97 del 20 de marzo de 2023, también recurrido por la vía en examen.- En ese contexto, el impugnantes incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Tribunal de Sentencias y de Apelación; ento nces, desde el momento en que el órgano de Alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la resolución en Primera Instancia, quedó automáticamente inhab ilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra el A.I. N° 1330 del 16 de diciembre de 2022, di ctado por el Tribunal de Sentencias, debe ser inadmissible. Cabe resaltar que en caso de haber inter puesto de la manera mencionada, no implica la procedencia del recurso extraordinario de casación ten iendo en cuenta el objeto del mismo, previsto en el art. 477 del CPP.- En cuanto a la impugnación del A.I. N° 97 de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de A pelaciones. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación, en el caso en cue stión, se observa que conforme a lo expresado por el impugnante, el fallo impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del CPP-, puesto que resolvió confirmar la resolución del Tribunal de Sentencias que dictó el abandono de la defensa, que muy por el contrario, ordena la continuidad del procedimiento.- Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos forma les. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interp uesto contra el A.I. N° 1330, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque y el A.I. N° 97, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Ape laciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por cor responder en estricto derecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: " FELIX GUSTAVO STORM QUINTANA y OTROS S/ESTAFA" N°7779/2018.- Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.-. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la,- **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **R E S U E L V E:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Sergio Bruno Orue López, en representación de los señores Félix Gustavo Storm Quintana, Félix Arístides Storm y Juan Alberto Vázquez, contra el A.I. N°1330, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia N°6 de la Ciudad de Luque, y el A.I. N°97, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. **IMPONER** las costas en el orden causado.- 3. **ANOTAR**, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 11 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 482 D.
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